REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
La Asunción, 17 de Octubre de 2005
Visto que en la presente causa no se ha podido realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, por lo cual se hace necesario revisar si ha sido por la incomparecencia del imputado: JOSE MANUEL GUZMAN, a los fines de verificar si hay incumplimiento DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por parte del mismo, siendo que cursa a los autos escrito acusatorio presentado por el Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. OTTO MARIN GOMEZ, dicha medida fue otorgada a JOSE MANUEL GUZMAN, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Cumanacoa Estado Sucre, el 24 de Octubre de 1977, de 26 años de edad, oficio mesonero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.652.348, con residencia en el Sector Los Cocos, Calle Los Almendrones, Casa N° 275 de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, siendo este Tribunal competente para decidir si se hace necesario revocarle la Medida, en caso de incumplimiento de la misma, pues se trata de una medida otorgada por los Tribunales de Control Nos. 01 y 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fechas 09 de Abril de 2003 y 18 de Junio de 2003, estando dentro de las atribuciones que le corresponde ejercer a esta Juez de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el de revocar estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por incumplimiento. Siendo así, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Esta causa se sigue en contra del imputado JOSE MANUEL GUZMAN, por ante el Tribunal de Control N° 4, siendo presentado una primera vez el 09 de Abril de 2003, por ante el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, parte del Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y una segunda oportunidad, por ante el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, el 18 de Junio de 2003, por la misma Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en dichas audiencias de presentación se le decretaron sendas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las Boletas de Libertades Nos.088 y 144, comprometiéndose a presentarse en ambas oportunidades, cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se presentó solo una formal acusación en contra del imputado JOSE MANUEL GUZMAN, el 15 de Noviembre de 2004, por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, toda vez que el imputado fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, el 17 de Junio de 2003, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, en la Calle Fermín, con Calle Malavé de Porlamar, por cuanto después de violentar el cilindro de la puerta delantera del vehículo debidamente descrito en catas, propiedad de la víctima ROSO OSWALDO ZAPATA MARTINEZ, logrando sustraer del mismo un radio reproductor, varios CD, una cámara fotográfica, objetos que fueron incautados al imputado y que fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad.
El día 25 de Enero de 2005, fue fijada la primera oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal de Control N° 04 no pudiéndose realizar la misma ya que no compareció el imputado al acto, razón por la cual se fijó una nueva oportunidad para el día 21 de Marzo de 2005, fecha en la cual fue imposible realizar el acto fijado porque no hizo acto de presencia el imputado JOSE MANUEL GUZMAN, tal como se desprende del auto de diferimiento efectuado en esa misma fecha. Siguiendo con el referido procedimiento, se volvió a fijar una nueva oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, esta vez para el día 12 de Mayo de 2005 y nuevamente debido a la incomparecencia del imputado, no se pudo efectuar el referido acto. Se fija otra vez el acto de la Audiencia Preliminar para el 1 de Julio de 2005 y llegada esa fecha tampoco se pudo realizar debido a que no asistió el imputado, pero tampoco la Defensa y la Fiscalía coincidieron a la misma hora en el Despacho, así es que con esa misma fecha se difiere el acto y se fija una nueva oportunidad para el 12 de Agosto de 2005 y debido a que otra vez no vino el imputado JOSE MANUEL GUZMAN, a pesar que se ordenó su ubicación con funcionarios de INEPOL, no fue posible localizarlo así que se debió diferirlo de nuevo para otra oportunidad. Así las cosas se vuelve a fijar la audiencia para el 04 de Octubre de 2005 y ese día fue imposible llevar a efecto el acto debido a que ese día tampoco compareció el imputado. Fue por ello que este Tribunal verificó en la Oficina del Alguacilazgo mediante oficio de fecha 10 de Octubre de 2005, N° 4C-659-05, a los fines determinar si dicho imputado estaba cumpliendo con las presentaciones impuestas, así que se pudo constatar el incumplimiento del imputado JOSE MANUEL GUZMAN, del régimen de presentaciones al cual se encuentra sometido por parte de este mismo Tribunal de Control N° 4, en la oportunidad de decretar dicha medida, pudiéndose verificar a través de Oficio N° 2946 del 14 de Octubre de 2005, emanado de la Oficina del Alguacilazgo que JOSE MANUEL GUZMAN, efectivamente registra presentaciones en esa Oficina, siendo su última presentación el 23 de Octubre de 2003, pudiéndose por tanto constatar el incumplimiento del régimen de presentaciones por parte del imputado JOSE MANUEL GUZMAN.
En fundamento a todo lo expuesto, esta Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 4 observa:
PRIMERO
Al imputado JOSE MANUEL GUZMAN, se le decretaron dos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, las cuales están contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica por ante al Tribunal o ante la Autoridad competente que se le designare, que según decisión del Tribunal de Control (en ambas), su presentación fue decretada por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada ocho (8) días.
Como se desprende de las actuaciones el imputado no ha cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal, por lo que hace necesario revocarle la medida sustitutiva decretada a su favor y convertirla en una medida de coacción personal de privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
De las actuaciones se desprende que se ha cometido un hecho punible que puede ser perseguido de oficio, merecedor de pena corporal y aún no prescrito y a su vez existen fundados elementos de convicción para estimar que JOSE MANUEL GUZMAN, pueda estar relacionado con la comisión del delito ya indicado, siendo que estas circunstancias llenan los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 3° del mismo artículo en comento, pues hay una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que el ciudadano ya mencionado, no ha cumplido con sus presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, sin existir una justificación para ello. Además de encontrarse pendiente la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar en la causa que se sigue en su contra, ante este Tribunal.
Encontrándose también dentro de lo establecido en la causal 4° del señalado artículo, pues el comportamiento del imputado durante la primera etapa del proceso así lo corrobora, aunado a ello la circunstancia de que todas las medidas preparatorias se encaminan a resguardar la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para asegurar las finalidades del proceso.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control, REVOCA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSE MANUEL GUZMAN ya identificado, por haber incumplido con las presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL MENCIONADO CIUDADANO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en evidente peligro de fuga y por no haber justificado por ningún medio el incumplimiento al régimen de presentaciones, al cual se encontraba sometido y ante la urgencia de garantizar las resultas del presente proceso.
En consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de JOSE MANUEL GUZMAN y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar para su debida captura y notifíquese a las partes de la presente decisión, dejándose además constancia en el Libro Diario. Así se decide.
Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control N° 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
Causa N° 4C-2944-3 y 4C-3894-3