REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

La Asunción, 17 de Octubre de 2005

Visto que en la presente causa no se ha podido realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, por lo cual se hace necesario revisar si ha sido por la incomparecencia del imputado: HENRY ALEXANDER ESCALONA SUCRE, a los fines de verificar si hay incumplimiento DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por parte del mismo, siendo que cursa a los autos escrito acusatorio presentado por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. ROGER NATERA RUIZ, dicha medida fue otorgada a HENRY ALEXANDER ESCALONA SUCRE, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Cumaná Estado Sucre, el 24 de Abril de 1977, de 26 años de edad, oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.419.203, con residencia en la Urbanización Ali Primera, del Sector El Piache, Calle Sucre, Casa N° 04 de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, siendo este Tribunal competente para decidir si se hace necesario revocarle la Medida, en caso de incumplimiento de la misma, pues se trata de una medida otorgada por el Tribunal de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Julio de 2003, estando dentro de las atribuciones que le corresponde ejercer a esta Juez de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el de revocar estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por incumplimiento. Siendo así, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Esta causa se sigue en contra del imputado HENRY ALEXANDER ESCALONA SUCRE, por ante el Tribunal de Control N° 4, siendo presentado por parte del Dr. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal venezolano, el 02 de Julio de 2003, en dicha audiencia de presentación se le decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la Boleta de Libertad N° 193, comprometiéndose a presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se presentó formal acusación en contra del imputado HENRY ALEXANDER ESCALONA SUCRE, el 08 de Junio de 2004, por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. ROGER NATERA RUIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, toda vez que el imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 01 del Instituto Neoespartano de Policía el 31 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde frente al Diario El Caribazo, Calle Velásquez de Porlamar, por cuanto en forma violenta despojó a la ciudadana TIANA MERCEDES ORTEGA DE ESPINOZA, de una cadena con una medalla, debidamente descritas en las actas, valorada en la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares, dicha cadena la portaba mientras caminaba por la Avenida Santiago Mariño de Porlamar.
El día 09 de Julio de 2004, fue fijada la primera oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal de Control N° 04 no pudiéndose realizar la misma ya que no compareció el imputado al acto, razón por la cual se fijó una nueva oportunidad para el día 28 de Octubre de 2004, fecha en la cual fue imposible realizar el acto fijado porque no hizo acto de presencia el imputado HENRY ALEXANDER ESCALONA SUCRE, tal como se desprende del auto de diferimiento efectuado en esa misma fecha. Siguiendo con el referido procedimiento, se volvió a fijar una nueva oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, esta vez para el día 10 de Enero de 2004 y nuevamente debido a la incomparecencia del imputado, no se pudo efectuar el referido acto. Se fija otra vez el acto de la Audiencia Preliminar para el 21 de Febrero de 2005 y llegada esa fecha tampoco se pudo realizar debido a que no asistió el imputado, así es que con esa misma fecha se difiere el acto y se fija una nueva oportunidad para el 14 de Abril de 2005 y por haber asistido el imputado HENRY ALEXANDER ESCALONA SUCRE hubo que diferirlo de nuevo para otra oportunidad. Así las cosas se vuelve a fijar la audiencia para el 02 de Junio de 2005 y ese día fue imposible llevar a efecto el acto debido a que ese día tampoco compareció el imputado; debiéndose fijar nuevamente el acto para el 7 de Julio de 2005, siendo que ese día tampoco se pudo realizar la Audiencia debido a que otra vez no vino el imputado, a pesar que se ordenó su ubicación con funcionarios de la Base 01 de INEPOL. Fue por ello que este Tribunal verificó en la Oficina del Alguacilazgo mediante oficio de fecha 05 de Octubre de 2005, N° 4C-605-05, a los fines determinar si dicho imputado estaba cumpliendo con las presentaciones impuestas, así que se pudo constatar el incumplimiento del imputado HENRY ALEXANDER ESCALONA SUCRE, del régimen de presentaciones al cual se encuentra sometido por parte de este mismo Tribunal de Control N° 4, en la oportunidad de decretar dicha medida, pudiéndose verificar a través de Oficio N° 2927 del 11 de Octubre de 2005, emanado de la Oficina del Alguacilazgo que HENRY ALEXANDER ESCALONA SUCRE, efectivamente registra presentaciones en esa Oficina, siendo su última presentación el 25 de Agosto de 2003, pudiéndose por tanto constatar el incumplimiento del régimen de presentaciones por parte del imputado HENRY ALEXANDER ESCALONA SUCRE.
En fundamento a todo lo expuesto, esta Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 4 observa:

PRIMERO

Al imputado HENRY ALEXANDER ESCALONA SUCRE, se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual está contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica ante al Tribunal o ante la Autoridad competente que se le designare, que según decisión del Tribunal de Control, su presentación fue decretada por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada treinta (30) días.
Como se desprende de las actuaciones el imputado no ha cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal, por lo que hace necesario revocarle la medida sustitutiva decretada a su favor y convertirla en una medida de coacción personal de privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De las actuaciones se desprende que se ha cometido un hecho punible que puede ser perseguido de oficio, merecedor de pena corporal y aún no prescrito y a su vez existen fundados elementos de convicción para estimar que HENRY ALEXANDER ESCALONA SUCRE, pueda estar relacionado con la comisión del delito ya indicado, siendo que estas circunstancias llenan los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 3° del mismo artículo en comento, pues hay una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que el ciudadano ya mencionado, no ha cumplido con sus presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, sin existir una justificación para ello. Además de encontrarse pendiente la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar en la causa que se sigue en su contra, ante este Tribunal.
Encontrándose también dentro de lo establecido en la causal 4° del señalado artículo, pues el comportamiento del imputado durante la primera etapa del proceso así lo corrobora, aunado a ello la circunstancia de que todas las medidas preparatorias se encaminan a resguardar la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para asegurar las finalidades del proceso.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control, REVOCA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado HENRY ALEXANDER ESCALONA SUCRE ya identificado, por haber incumplido con las presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL MENCIONADO CIUDADANO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en evidente peligro de fuga y por no haber justificado por ningún medio el incumplimiento al régimen de presentaciones, al cual se encontraba sometido y ante la urgencia de garantizar las resultas del presente proceso.
En consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de HENRY ALEXANDER ESCALONA SUCRE y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar para su debida captura y notifíquese a las partes de la presente decisión, dejándose además constancia en el Libro Diario. Así se decide.


Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control N° 4



El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez


Causa N° 4C-4993-4