REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
AUTO DE APERTURA A JUICIO ASUNTO N° OP01-P-2005-000411
Habiéndose celebrado en el día de hoy, ONCE (11) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, le acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del imputado LUIS DANIEL LOPEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03 de Agosto de 1986, titular de la Cédula de Identidad N° 20,326.921, desempleado, con residencia en la Calle Raúl Leoni, casa ubicada frente al callejón 1 de color blanco, frente a dos árboles de piñón, Porlamar de este Estado, estando presente la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, el Secretario, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, el imputado: LUIS DANIEL LOPEZ, debidamente asistido en ese acto por el Defensor Privado Penal DR. REIDAN MARCANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.819, habiéndose decretado la apertura a juicio una vez que la Fiscalía de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a subsanar el defecto de forma que presenta la acusación, relacionado con los datos del imputado, a quien va dirigido la acusación y que esa Fiscalía del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano: LUIS DANIEL LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues según la acusación quedó establecido que en fecha 05 de Febrero de 2005, siendo las 5 horas de la tarde, como resultado de la práctica del allanamiento según orden N° 013, autorizado por este mismo Tribunal de Control, en una vivienda ubicada en el primer estacionamiento de la Urbanización Las Mercedes de Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado, la cual tenía la puerta principal abierta, por cuanto observaron cuando lanzó un objeto que resultó ser una prenda de vestir conocida como media, en cuyo interior se localizó una balanza eléctrica confeccionada en material sintético y metal de color negro, marca “Tanita” modelo TKP-100, así como un envoltorio de material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de CLOHORIDRATO DE DOCAINA, con un peso neto de cuarenta y tres (43) gramos con setecientos veinte (720) miligramos, dos envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo atado con el mismo material, contentivo de COCAINA BASE, con un peso neto de dieciséis (16) gramos con quinientos (500) miligramos, así mismo se localizó en una habitación de dicha residencia sobre un coche de juguete, un envoltorio confeccionado en el mismo material, de color blanco y negro, contentivo de CLOHORIDRATO DE COCAINA, para un peso neto de quinientos ochenta (580) miligramos. El Tribunal estuvo de acuerdo con la Calificación Jurídica considerada por la Fiscalía, ya que el supuesto de hecho que se describe en su escrito acusatorio y que fue explanado en forma oral por ésta en la Audiencia Preliminar, acompañado de los elementos probatorios ofrecidos, se subsumen en el supuesto jurídico contenido en la norma del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por ello se procedió a admitir la acusación, tal como se detalla más adelante. Ofreciendo para el debate oral y público los siguientes medios de prueba: 1) Declaración de los Funcionarios Simón Marcano, Rigel Figueroa, Omar Amundarain, Glenda Méndez, Claudio Castro y Jesús Rodríguez, Daniel Marín y Marcos Crisóstomo, y los expertos Miriam Marcano y José Marcano; 2) Declaración de los ciudadanos Pablo Antonio Romero, Aquiles Rafael Malave Silva y Julio César Espinoza Gamboa; 3) Exhibición y lectura de Experticia Toxicológica N° 9700-073-0054, Experticia Química N° 9700-073-023 y Orden de Allanamiento 013, pruebas que fueron admitidas en su totalidad por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado LUIS DANIEL LOPEZ y se ordenó el pase a juicio oral y público, conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° ejusdem. En ese acto la ciudadana Juez entró a pronunciarse con respecto a la petición de la Fiscal y constata el Tribunal que en el escrito de presentación efectuado el 06-02.2005, constan los datos de identificación diferentes a lo que se indican en el escrito acusatorio, por lo que se procede a subsanar el error de forma que presenta ésta, la identificación correcta es Luis Daniel López, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03-08-1986, titular de la Cédula de Identidad 20.326.921, desempleado, con residencia en la calle Raúl Leoni, casa ubicada frente al callejón N° 1, de color blanco, al frente hay dos árboles de piñón, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Una vez subsanado el error de forma, se procede a continuar con la audiencia. En ese acto de la Audiencia Preliminar habiéndose procedido a oír a las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa considera el Tribunal que a pesar de que en este acto se corrigió un defecto de forma, eso no implica que la acusación no sea admitida, ya esta reúne todos los condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su admisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho, en contra del imputado: LUIS DANIEL LOPEZ, plenamente identificados, conforme a lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien como quiera que el imputado: LUIS DANIEL LOPEZ, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo desea demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, tal como lo ha manifestado la defensa, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano: LUIS DANIEL LOPEZ y quedando así elaborado este auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO
EL SECRETARIO
ABOG. VICENTE BERMUDEZ
CAUSA Nº OP01-P-2005-000411