REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

La Asunción

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
ASUNTO OP01-P-2005-005239

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34° de la Ley Especial que rige la materia, SEGUNDO: Igualmente de las actas procesales emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga, cumpliéndose así el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello se evidencia de Acta de detención suscrita por los funcionarios de la base de de la Base operacional N° 04 funcionarios Adolfo Ardigas; Dilis Marín, Humberto Ramos; Rosmel Laya; y Diógenes Jiménez; funcionarios que exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado y dejando constancia de la droga incautada en la residencia; acta de visita domiciliaria, declaración de Robert Salazar, testigo presencial del hecho punible; Declaración de Josmar Rincón Rojas, quien es testigo presencial del hecho punible objeto de la investigación, reconocimiento legal practicado arrogando ser 4 mil bolivares en efectivo y dos carretes de hilo; análisis de orientación donde se deja constancia de seis muestras, excediendo los límites para el consumo de estupefacientes. Todo ello configuran elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga. TERCERO: Ahora bien, al hacer un análisis del contenido del ordinal 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que hay en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse, la cual excede de 10 años establecidos por la ley para decretar la privación liberad; por ser los delitos de droga delitos de Lessa Humanidad; por lo que en este caso lo procedente seria decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, en la base operacional N° 04. JESUS ALBERTO SANCHEZ NORIEGA. CUARTO: Se ordena la practica de los exámenes establecidos en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda seguir el presente Procedimiento por la vía ORDINARIA. Líbrense los correspondientes oficios y la Boleta de Privación de Libertad. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:45 horas de la tarde participando a las partes que, con la lectura y firma de la presente Acta, quedan notificadas las mismas de esta decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO

DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO
EL IMPUTADO

JESUS ALBERTO SANCHEZ NORIEGA
LA DEFENSA PRIVADA

DR. JULIO OSTOS


LA SECRETARIA

ABG, LORENA LISTA VELASQUEZ


ASUNTO OP01-P-2005-005239