REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
La Asunción, 03 de Octubre de 2005
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO: EDUARDO RAMÓN RODRIGUEZ quien es de nacionalidad Venezolano, natural de de el Zaraza, Estado Guárico, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.856.333, nacido en fecha 20 de Febrero de 1973, de 32 años de edad, residenciado en la Calle Presente Quijada, Casa s/n de color azul, cerca de Brisas del Safari; Altagracia Municipio Gómez de éste estado.
DEFENSA: Dra. TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, Defensor Público Penal
FISCAL: Dra. NANCY ARISMENDY BONILLO, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.
DELITO: PROCEDIMIENTO POR CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES.
PRIMERO: Que de las actas de investigación no se acredita elementos para presumir la intención del imputado de cometer hecho punible alguno; de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico, nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo cumplimiento no haya sido definido por la Ley como delito o falta; así mismo de las mismas actas se desprenden que como resultado de las diligencias practicadas, el hecho no reviste carácter penal; la descripción de los hechos punibles en el Código Penal, determina el campo de licitud jurídica en el campo penal, nadie puede ser penado por un hecho no previsto por la Ley como punible. Los jueces, al declarar comprobado el cuerpo del delito, deben establecer los hechos y encuadrarlos en el Tipo previsto en la Ley, como garantía para el ciudadano de que los hechos que le son imputados acarrean sanciones como consecuencia necesaria una sanción penal; en virtud del aforismo NULLUM CRIMEN SINE LEGE; NULLA POENA SINE LEGE, principio que consagra el artículo 1° del Código Penal, y de lo que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia por cuanto se puede evidenciar de las actas que la cantidad incautada se encuentra dentro de los limites establecidos para el consumo es decir dosis personal para el consumo, también nos encontramos en presencia de un ciudadano, que no es delincuente, sino enfermo por consumo reiterado de sustancias y estupefacientes; en consecuencia se declara al ciudadano EDUARDO RAMÓN RODRIGUEZ consumidor.- SEGUNDO: En virtud de lo solicitado de decretar una de las medidas de seguridad de las contenidas en el artículo 76 de la Ley Especial que rige la materia, el Tribunal al no acuerda dicha solicitud, por cuanto no esta acreditado en esta audiencia que tipo de consumidor se trata, por lo cual se DECRETA SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la carta magna y 1 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 114 de la norma adjetiva penal. CUARTO; en Cuanto a la solicitud de inspección la misma se realizará por auto separado. QUINTO: se ordena oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crinalísticas, a los fines de que se rectifique el registro policial de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, así como el respectivo oficio. Siendo las de laS 11:40 horas de la mañana, la ciudadana Juez declaro concluida la presente audiencia, participando a las partes que con la lectura y firma de la presente Acta, quedan notificadas las mismas de ésta decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA LISTA VELASQUEZ
ASUNTO OP01-P-2005-005238