REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
La Asunción
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
ASUNTO OP01-P-2005-005552
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal, SEGUNDO: Igualmente de las actas procesales emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JAKSON ALEXANDER NESSY, es el autor o partícipe del hecho que se investiga, cumpliéndose así el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello se evidencia de Acta de detención suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, Acta de entrevista realizada a los testigos JUAN CARLOS FARIAS BELLORIN Y JUAN CARLOS CARVAJAL, inspección ocular realizada al vehículo objeto del hurto imputado, así como experticia de reconocimiento a un llavero, cuyas características se evidencias del reconocimiento acta de entrevista al testigo presencial de los hecho, Juan Gómez; y Reconocimiento médico Legal, donde determina que presenta varias lesiones de carácter leves. TERCERO: En cuanto a la participación JORGE LUIS LEON, considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano haya participado en el delito imputado por el Ministerio Público, por lo cual se decreta su LIBERTAD PLENA. Ahora bien, en cuanto al ciudadano JAKSON ALEXANDER NESSY, al hacer un análisis del contenido del ordinal 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que no hay en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse, la cual no excede del límite de 10 años establecidos por la ley para decretar la privación liberad; en tal sentido al no estar lleno el ordinal 3° del artículo 250 de la norma adjetiva pena, por lo que en este caso lo procedente seria decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, para lo cual el imputado deberá suministrar ante la oficina del alguacilazgo cuatro fotos tipo carnet, y dos fotocopias de la cédula de identidad a los fines de aperturar la respectiva carpeta de presentaciones; debiendo la oficina del alguacilazgo informar cada cuatro meses el cumplimiento de dichas obligaciones, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º de la norma adjetiva penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda seguir el presente Procedimiento por la vía ORDINARIA. Líbrense los correspondientes oficios y la Boleta de libertad. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 3:35 horas de la tarde participando a las partes que, con la lectura y firma de la presente Acta, quedan notificadas las mismas de esta decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
El FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO
DR. MARIA TERESA DIAZ DIAZ
EL IMPUTADO
JORGE LUIS LEON
JAKSON ALEXANDER NESSY
LA DEFENSA PRIVADA
DR. PEDRO JOSE INDRIAGO
DEFENSA PÚBLICA
DRA. MARIA INES RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG, LORENA LISTA VELASQUEZ
ASUNTO OP01-P-2005-005552