REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : OP02-R-2005-000121
PARTE DEMANDANTE: ciudadana KENNY N. APONTE V., titular de la cédula de identidad Nº 13.134.607.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ROLMAN J., CARABALLO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415.
PARTE DEMANDADA: empresa, CIRSA CARIBE, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Noviembre del año 1.997, bajo el N° 79, Tomo 13-A, Cuarto Trimestre de 1.997, y la Empresa CIRSA INSULAR, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Noviembre del año 1.997, bajo el N° 13, Tomo 9-A, folios 137 al 138, Cuarto Trimestre de 1.997.
APODERADO JUDICIAL: Abg. LOIDA MARCANO DE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.290.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 19-07-05, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la presente causa, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, empresa CIRSA CARIBE, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LOIDA MARCANO DE DÍAZ, contra la decisión publicada en fecha 19 de Julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la ciudadana KENNY N., APONTE V, contra la empresa antes mencionada.
Una vez celebrada la audiencia oral y pública, a los efectos de la vista de la causa, la cual se produjo bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, la abogada en ejercicio LOIDA MARCANO DE DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa fundamentando su apelación en el hecho de que la juez de juicio para decidir tomó en cuenta un salario muy superior al que realmente era el salario normal de la trabajadora. Adujo que el Tribunal de juicio condenó a pagar a su representada por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de cuatro millones setecientos cuarenta y un mil cuatrocientos cuarenta con tres céntimos (Bs.4.741.440, 03), pero para ello tomó en cuenta un salario de ochocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 844.857,21), cuando en realidad el salario devengado por la trabajadora era de seiscientos seis mil novecientos cincuenta y cinco con cincuenta céntimos, (Bs. 606.955, 50), todo ello traído a los autos por ambas partes. Igualmente, señaló que el Tribunal de juicio alega que se toma en cuenta y agrega al salario normal de la trabajadora la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,oo) diarios por concepto de propina, cuando realmente lo que esta establecido tanto en el contrato individual de trabajo como en la convención colectiva que rige a los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa y en el acuerdo de propina notariado que tienen los trabajadores es de once mil bolívares (Bs. 11.000,oo), mensuales y de acuerdo con la cláusula 16, anexo A, donde consta la categoría de cargo de cada trabajador para el reparto de propina. Asimismo, el Tribunal de Juicio basó su decisión en una prueba documental referente a relación de propinas promovidas por la parte accionante en donde supuestamente establecía once mil bolívares (Bs. 11.000,00) de propina diaria. Adujo que tanto en la Contratación Colectiva como en el Contrato Individual en la cláusula 5, se establece la tasación de propina, y a los mismos se les dio valor probatorio por el Tribunal de Juicio, y siendo así no pueden agregarse once mil bolívares diarios (Bs. 11.000,oo), sino mensuales. Manifestó que la Juez de Juicio en la sentencia señaló que no tomaba en cuenta la tasación de propinas hecha en el acuerdo notariado suscrito por los trabajadores y el sindicato de la empresa porque se realizó en el año 1998 y la trabajadora entró en el 2000, ello no implica que pierda validez, ni pueda ser anulado porque estaba vigente, tanto para los trabajadores que lo suscribieron en ese momento como para los que ingresaron con posterioridad. Asimismo, indicó que la Juez de Juicio no tomó en cuenta la deducción del 20 % por salario de eficacia atípica consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual está establecido en la cláusula 5 del Contrato Individual de trabajo, y es por todo ello que solicito se revoque o modifique la sentencia dictada por el Juez de Juicio, en fecha 19 de julio de 2005.
Por su parte el abogado en ejercicio ROLMAN J., CARABALLO AVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, hizo uso de su derecho a la defensa solicitando que la sentencia apelada sea confirmada en todas y cada una de sus partes porque la misma se declaró con lugar en base a la confesión ficta de la parte reclamada. Adujo que la Juez de Juicio en su sentencia no declaró la nulidad de ninguna actuación como lo alega la contraparte, pero en todo caso si hay alguna consecuencia originada por la nulidad, advierte que todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela son Jueces Constitucionales y como tal cuando observe que hay algún convenio o acuerdo que perjudique los derechos de los trabajadores puede declarar la nulidad en aplicación del control difuso de la Constitución y de la Ley. Igualmente, señaló con relación a la propina, que ciertamente existe una divergencia en cuanto al monto de la misma, por cuanto la convención no señala cuanto es el monto que exactamente va a recibir la trabajadora correspondiente a tal concepto, lo que si es cierto es que en las actas procesales consta una documental descrita como relación de propinas donde se evidencia que el trabajador en un mes recibió la cantidad de 330.000,00 bolívares por ese concepto. Adujo, que con relación a la exclusión del 20% del salario atípico alegado por la representación de la empresa, en este caso prevalece lo establecido en la Convención Colectiva y ésta nada contempla con relación a dicha exclusión. Finalmente solicitó que la sentencia apelada sea ratificada en todas y cada una de sus partes y sea condenada en costa la parte apelante.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que la parte actora, ciudadana KENNY N. APONTE V, a través de su apoderado judicial, en su libelo de demanda, (F- 13 al 17), plantea que en fecha 7 de Agosto de 2.000, comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos en la empresa CIRSA CARIBE C.A, desempeñando el cargo de Slot Attender de Tercera, el cual está adscrito al departamento de Máquina 1 de la mencionada empresa, posteriormente, en fecha 31 de Diciembre del año 2001, fue transferida a la empresa CIRSA INSULAR, C.A., desempeñando el cargo de Supervisora de Máquina de Tercera con un horario rotativo de dos turnos; el primero turno se denominaba de apertura, que era de la una de la tarde (1:00 P.M.) hasta las nueve de la noche (9:00 P.M.) y un segundo turno denominado de cierre, que era de nueve de la noche (9.00 PM) hasta las cuatro de la mañana (4:00 A.M.); es el caso que el día 16 de Febrero del Año 2.004, fue despedida sin justificación alguna por la empresa CIRSA INSULAR, C.A., procediendo la misma en fecha 22 de Abril de 2.004, a realizar en forma extrajudicial la liquidación correspondiente al contrato de trabajo a tiempo indeterminado por la cantidad de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,00) por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad Art. 125 eiusdem, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Ince, Bono Nocturno y Bonificación Personal. Dicha liquidación se realizó con un salario base integral de Veinte mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 20.550,98) el cual no corresponde con lo devengado por la trabajadora en el mes de enero de 2.004, pues el salario integral diario real y verdadero que devengada la trabajadora era de Bolívares Treinta y Dos Mil Novecientos Noventa y Cinco, (Bs. 32.995,00), mas la cantidad de Bolívares Ciento Cuarenta Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 140.666,55), por concepto de bono nocturno, además de la cantidad de Bolívares Trescientos Ochenta y Dos mil Novecientos (Bs. 382.900,00) por propinas recibidas en el mes de enero de 2.004. Las cantidades de dinero anteriormente expuesta, sumada en su totalidad acreditan la cantidad de Novecientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco con Cinco Céntimos (Bs. 989.855,05), que representa el salario integral mensual devengado por la trabajadora en el mes anterior a su finalización de la relación laboral, en base a esto se origina diferencias en el pago de prestaciones contractuales que a continuación se determinan: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bolívares Dos Millones Doscientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Veinticinco (Bs. 2.239.925) diferencia demandada por este concepto. Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bolívares Un Millón Ciento Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Un (Bs. 1.157.661) diferencia demandada por este concepto. Utilidades Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bolívares Trescientos cuarenta mil Seiscientos Treinta y Ocho (Bs. 340.638) diferencia demandada por este concepto.
Asimismo, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar.
En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana KENNY N. APONTE V. (F- 34 al 138):
1.- Promovió marcado como legajo “C” documentales constituidas por recibos de pagos emitido por las empresas demandadas distinguidos con las letras “A-1” a la “A-71”, cursante a los folios 41 al 110; de la revisión efectuada a las mismas, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
2.- Promovió marcado con la letra “B”, Copia Simple de Comunicación recibida por la trabajadora de fecha 16-02-04, (F-111); de la revisión efectuada a la misma, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que no fue impugnada ni desconocida por la parte interesada teniéndose como reconocida, evidenciándose con ella que la actora fue despedida por la empresa accionada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
3.- Promovió marcado con la letra “C”, Copia Simple de Liquidación Extrajudicial del Contrato indeterminado de Trabajo, (F-112); de la revisión efectuada a la misma, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que no fue impugnada ni desconocida por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, teniéndose la cantidad en ella especificada como un adelanto a las prestaciones sociales de la actora.
4.- Promovió marcado con la letra “D”, Copia Simple de Comunicación recibida por la trabajadora de fecha 12-01-04, (F-113); de la revisión efectuada a la misma, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que no fue impugnada ni desconocida por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, de la cual se evidencia el cargo que desempeñaba la actora, así como el sueldo mensual con inclusión del Bono Nocturno.
5.- Promovió marcado con las letras “D-1” y “D-2”, Relación de Propinas emitidas por la empresa demandada cursante a los folios 114 al 119; de la revisión efectuada a las mismas, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio, evidenciándose las cantidades devengadas por la actora por concepto de propina.
6.- Promovió Marcado con la letra “E”, copia simple de la Convención Colectiva celebrada entre la Empresa Cirsa Caribe C.A y el Sindicato Único de Trabajadores del Sector de Juegos de Azar del Estado Nueva Esparta, (F-120 al 138); de la revisión efectuada a la misma, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que en la Cláusula N° 15, Valor por Derecho a Recibir Propina, se establece el derecho a recibir propina en las cantidades de bolívares que se indican en la Tabla de Categoría de Cargos, identificada con el anexo “A”, ahora bien, por cuanto tal instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte interesada, a esta Juzgadora le merece pleno valor probatorio.
7.- Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: a) Copia Simple de Comunicación recibida por la trabajadora en fecha 16-01-04. b) Copia Simple de Liquidación de Contrato de Trabajo. c) Copia Simple de Comunicación recibida por la trabajadora de fecha 12-01-04. d) Relación de Propinas emitidas por la empresa demandada; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que en el momento de la audiencia la parte demandada no exhibió los mencionados documentos, alegando que sus originales habían sido entregados a la parte actora, motivo por el cual esta Juzgadora los tiene como ciertos.
8.- Promovió Prueba de Informe solicitando se oficie a: Ministerio Del Trabajo del Estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que aún cuando la misma fue admitida y ordenada su evacuación por el Juzgado de la causa, no cursa en autos sus resultas, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
Por su parte la demandada, empresa CIRSA CARIBE, C.A., promovió las siguientes pruebas, (F- 139 al 193):
1.- Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió marcado con la letra “A”, copia del poder otorgado a la abg. Miriam Chacón, y Carta de Renuncia, (F-49 al 151); de la revisión efectuada al poder se desprende que nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, y en cuanto a la Carta de Renuncia, a este Sentenciadora no le merece valor probatorio, en virtud de que la carta de despido realizada por la empresa accionada quedo reconocida.
3.- Promovió marcado con la letra “B”, Contrato de Trabajo suscrito por la trabajadora y la empresa accionada, (F-152 al 154); instrumento que al no ser impugnado ni desconocido en forma alguna por la parte interesada, se le da valor probatorio, en cuanto a lo que beneficia a la trabajadora con relación al salario de eficacia atípica de conformidad con el literal “a” del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
4.- Promovió marcado con la letra “C”, original de liquidación de contrato de trabajo, (F-155); instrumento al cual se le da la misma valoración que ut supra.
5.- Promovió marcada con la letra “D”, Vouchers de Cheque de cancelación de Pago de Prestaciones Sociales, (F-156); instrumento que al no ser impugnado ni desconocido en forma alguna por la parte interesada, se le da valor probatorio, en cuanto se evidencia que la actora recibió el monto de dinero indicado en el mismo.
6.- Promovió marcado con la letra “E”, Mandato debidamente notariado otorgado por los trabajadores de la Empresa Cirsa Caribe, C.A., (F-157 al 172); en cuanto a este instrumento se le da valor probatorio por cuanto regía para los trabajadores activos para el momento de su celebración así como para los que ingresaron posteriormente.
7.- Promovió marcado con la letra “F”, Convención Colectiva que rige a los trabajadores de Empresa Cirsa Caribe, C.A., (F-173 al 191); instrumento al cual se le da la misma valoración que ut supra.
8.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Claudimar Bracho, Nilsa Forte, Joel León y Miriam Chacón; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que los ciudadanos Claudimar Bracho y Joel León no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones.
En cuanto al testimonio de la Ciudadana NILSA FORTE, la misma manifestó que la actora no había suscrito Contrato Individual con la empresa accionada, así como que en el mencionado contrato si se establecida la exclusión del 20% del sueldo para la base del cálculo de las Prestaciones Sociales, evidenciándose que existe contradicción en los dichos de la testigo, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
Del testimonio de la Ciudadana Miriam Chacón se desprende que fue la anterior apoderada de la actora, así como que fue la autorizada para aceptar el monto por concepto de Prestaciones Sociales y para retirar el cheque mediante el cual se le pago a la actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio por cuanto se evidencia que la empresa accionada le cancelo a la actora un monto por concepto de pago de Prestaciones Sociales.
9.- Promovió marcado con la letra “G”, recibos de pago de la trabajadora, (F-192 y 193); instrumentos que demuestran el salario devengado por la accionante en el mes de diciembre de 2003, y a los cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.
Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, así como de la exposición hecha por las partes en la Audiencia Oral y Pública, mediante la cual la parte apelante solicita sea revocada o modificada la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 19 de julio de 2005, por cuanto el salario con el cual se calculó las prestaciones sociales de la trabajadora no es el devengado por ella, ya que se incluyó la cantidad de once mil bolívares (Bs.11.000,00) diarios por concepto de propinas, siendo que la trabajadora devengaba ese monto mensualmente. Así como también, porque no se excluyó del salario el 20% para efecto del cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación laboral, convenido en el contrato individual de trabajo, según lo establecido el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el salario de eficacia atípica. En este sentido, revisadas las actas procesales se evidencia que a los folios 152 al 154 del expediente, reposa contrato de trabajo, el cual en su cláusula quinta establece el derecho a propina de bolívares once mil (Bs.11.000,00), sin especificar el período de tiempo para dicho pago e igualmente a los folios 117 y 119 consta documento Relación de Propina Sala de Máquinas Reina Margarita, correspondiente a la fecha 29- 01- 2004 hasta 12- 02- 2004, en el cual se aprecia que la parte actora, con el cargo de Supervisor de 3era, por 14 días de trabajo, obtuvo como pago por concepto de propina la cantidad de bolívares ciento setenta y ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 178,250,00). Ahora bien, no obstante que el Tribunal de Juicio haya apreciado ambos documentos en la oportunidad de dictar sentencia debe entenderse de ello que es en cuanto a todo aquello que beneficia a la trabajadora.
Igualmente, se evidencia en el contrato individual de trabajo, en su cláusula cuarta, que ambas partes convienen, según lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al salario mensual que percibía la trabajadora, incluido sueldo básico, bono nocturno, propina, recargo por días feriados, horas extras, alimentación y vivienda, se le excluirá el 20% de su monto en bolívares, para efecto del cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación laboral. Al respecto, establece el Parágrafo Primero del artículo 133 eiusdem, “… Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdo colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un 20% del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fueren de fuente legal o convencional…”, y según la doctrina, la norma antes transcrita consagra la posibilidad de pactar en un convenio colectivo o, excepcionalmente, en acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo los denominados salarios de eficacia atípica, es decir, aquellos que a pesar de gozar de la referida naturaleza jurídica salarial no serán estimados a los fines del cálculo de prestaciones, beneficios o indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, en los términos previstos en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Asimismo, el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para garantizar la seguridad jurídica a las partes de la relación de trabajo, cuando decidieren acogerse al régimen de los salarios de eficacia atípica, fijó las reglas que han de observarse, a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo; b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubiere trabajadores sindicalizados podrán convenirse salarios de eficacia atípica en acuerdos colectivos y en contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance; c) Solo podrán pactarse salarios de eficacia atípica cuando afecten una porción del aumento salarial y d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario. Este Tribunal observa que el salario de eficacia atípica esta regulado por las leyes laborales antes señaladas, y, en consecuencia, de orden público. Ahora bien, en vista de que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en el caso de trabajadores sindicalizados dicho salario deberá convenirse o pactarse en la convención colectiva de trabajo, en el caso bajo estudio la trabajadora estaba amparada por la Convención Colectiva del trabajo, pero en ésta no se estableció convenio en cuanto al salario de eficacia atípica, por lo que estando amparada la actora por la referida convención, la cláusula que contempla el salario de eficacia atípica en el contrato individual celebrado entre las partes, es inválida. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa CIRSA CARIBE C.A., debiéndose confirmar la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Julio de 2005. ASI SE DECIDE
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa CIRSA CARIBE C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LOIDA MARCANO DE DÍAZ, contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Julio de 2005. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Julio de 2005, pero modificando el dispositivo en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales se calcularan sobre la diferencia del monto por concepto de prestaciones sociales TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, debido a la naturaleza del fallo. CUARTA: Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (S.E),
ROSA RAMOS DE TORCAT.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha (05) de Octubre del año 2005, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
RRT/ljgm/rg.
|