REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : OP02-R-2005-000127
PARTE RECURRENTES: ciudadanos, AURISTELA ACOSTA, NELSON LAREZ, DANIELA LAREZ Y MARYURIS LAREZ, en su condición de herederos del de cujus CRUZ LAREZ RODRIGUEZ.
APODERADO JUDICIAL: Abg. GISELA TERESA MENDOZA DE GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.364.
PARTE DEMANDADA: empresa, MUSIPAN, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO. Cobro de Bolívares.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2.005, constante de cuatro (4) folios útiles, y Seis (6) anexos, interpone Recurso de Hecho, los herederos del de cujus CRUZ LAREZ RODRIGUEZ, a través de su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio GISELA TERESA MENDOZA DE GARCIA, identificado en autos.
El escrito fué recibido por este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29-09-05, (F-10), dándosele entrada en fecha 4-10-05, (F-14), de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por analogía del artículo 170 Ejusdem, señalándose que éste Recurso de Hecho, será decidido dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes, sin audiencia previa.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
En su escrito refiere el recurrente “que ejerce el presente Recurso de Hecho en contra del auto dictado por el Tribunal Ad-quo en fecha 26-09-05, donde dictaminó que negaba oír la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 20-09-05, mediante el cual difiere la audiencia de juicio que debió celebrarse el día 21-09-05; causando un retardo judicial impredecible en la causa de sus representados. Asimismo señaló que el Tribunal, fundamentó tanto el auto de diferimiento, como el de la negativa de oír la apelación, en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reglamenta los lapsos de manera expresa en la ley, y precisamente habla de la celeridad procesal; aunado al hecho que en el caso de autos no existe ausencia de regulación legal de que habla el mencionado artículo; en virtud de lo establecido de manera taxativa en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ordenar al Juez de Juicio que debe cumplir el lapso procesal legal. Igualmente aduce en el referido escrito que el hecho que no se hayan recibido todas las resultas de las instituciones oficiadas, no era motivo suficiente para diferir la audiencia de juicio, es por esta razón que solicitó se declare con lugar el Recurso de Hecho para subsanar los errores existentes en el mencionado auto de la negativa a oír el recurso de apelación, u ordenar que el mismo sea oído”.
En éste sentido, debe establecer éste Juzgado Superior, cuál es el fin del Recurso de Hecho lo cual ésta señalado en el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “…Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres días (03) hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
En consecuencia, de la revisión que se hiciera de las copias certificadas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que se desprende de las actas, que cursa auto de fecha 20-09-05,(F-9) en donde el Juzgado de la causa difiere la celebración de la audiencia oral y pública fijada mediante auto de fecha 12-07-05, para el quinto día hábil siguiente a las 10:00 am, una vez que conste en autos las resultas que ha bien tengan emitir las instituciones requeridas; asimismo cursa diligencia de fecha 22-09-05, (F-5) en donde la parte actora apela del referido auto de fecha 20-09-05, por cuanto menoscaba los derechos de la parte demandante al no establecer una fecha cierta para la celebración de la audiencia; igualmente consta auto dictado por el Juzgado Ad-quo en fecha 26-09-05, (F-6 y 7), donde niega el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por cuanto se hace necesaria las resultas de los oficios librados.
En este sentido es de destacar, que el Juzgado de la causa visto que no constaban en autos las resultas de los oficios donde se le solicitaba información a algunas instituciones, difirió la audiencia de juicio cuyo lapso para su celebración vencía en fecha 21-09-05, por cuanto la Juez del mencionado Juzgado acogiendo lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, actuando como rectora del proceso, consideró necesaria diferir la celebración de la audiencia hasta tanto constaran en autos las resultas de los referidos oficios, por cuanto consideró que los mismos le eran necesarios a los fines de la búsqueda de la verdad y de resolver la controversia planteada en la presente causa.
Al respecto cabe señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Asimismo contempla el artículo 6 Eiusdem: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…”. Ahora bien de las normas antes transcritas se evidencia que siendo el Juez el rector del proceso, por imperativo de ley, en la búsqueda de la verdad, sin ir en detrimento de la imparcialidad de Juzgamiento, debe inquirirla, utilizando todos los medios necesarios, por lo que de oficio puede establecer las pautas a fin de resolver la controversia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que la Juez de Primera Instancia de Juicio, a los fines de resguardar los Principios del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, actuó ajustado a derecho al no oír el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto donde difirió la audiencia de juicio, por cuanto consideró necesaria las resultas de los oficios a los fines de inquirir la verdad en el caso bajo estudio. Por consiguiente resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho interpuesto. ASI SE DECIDE.
Por todas estas consideraciones expuestas con anterioridad, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por los herederos del de cujus CRUZ LAREZ RODRIGUEZ, a través de su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio GISELA TERESA MENDOZA DE GARCIA. SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 26-09-05, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (S.E),
ROSA RAMOS DE TORCAT.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ M.
En esta misma fecha 11 de Octubre de 2005, siendo las Tres (3:00) horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
RRT/ljgm/rg.