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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 07 de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2004-000878

PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO GONZALEZ VARGAS, Titular de la cédula de identidad número: V-4.535.085.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL PIRELA ROMERO y LUIS SUAREZ SOTO, Inpreabogados: 14.305 y 103.099.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA ( CANTV).

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentado por el ciudadano MARCOS ANTONIO GONZALEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-4.535.085, contra COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA ( CANTV), alegando que comenzó a prestar servicios laborales en dicha empresa el día 15 de enero de 1973, ocupando el cargo de Técnico Especialista en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y en cualquier otro lugar fuera de esta jurisdicción; y, que la relación finalizó el día 31 de julio del año 2003, devengando como último salario básico de Bs. 1.339.714,02, por lo que reclama Bs. 9.573.538,10 y el llevar la pensión a Bs. 2.478.149.

Una vez admitida la acción propuesta en fecha 09 de agosto de 2.004, se ordenó la notificación de la demandada en la persona de cualesquiera de los ciudadanos Abad Casanova y/ Dra. Perla Jiménez, en su carácter de Gerente Operativo de acceso a la Red y Coordinadora de Recursos Humanos de la Región Occidental, respectivamente, así como también la notificación al Procurador General de la República.

De la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal observa:

Que de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la última actuación acaecida en el presente juicio tuvo lugar el día 13 de agosto de 2004, oportunidad en la que el Alguacil del Tribunal ciudadano Ladimiro Márquez realizó la exposición en cuanto a la notificación de la demandada. Lo que evidencia, que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy han transcurrido 01 año, 01 mes y 13 días. En este orden, es preciso atender al contenido del artículo 201 de la “LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, que dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad algunas por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que las partes que integran la presente litis no han efectuado actos procesales en el transcurso de 01 año, 01 mes y 13 días, situación fáctica con fundamento al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que hace procedente declarar la perención de la presente causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. así se decide.

Dispositiva

En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete días del mes de octubre de 2005.-

La Juez La Secretaria

Abog. Oneydis Mendoza.

Mgs. Judith del Carmen Castro.

JC/jc