REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2004-001226
PARTE ACTORA: JULIO LANDINO, ALIRIO MÉNDEZ Y ADELO ROMERO, Titulares de las cédulas de identidad números: 4.990.144, 11.721.322 y 13.593.488.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, Inpreabogado: 61.027.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS URBANO C.A. (CONINSURCA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No nombro Apoderado Judicial
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
En el juicio incoado por los ciudadanos JULIO LANDINO, ALIRIO MÉNDEZ Y ADELO ROMERO, Titulares de las cédulas de identidad números: 4.990.144, 11.721.322 y 13.593.488, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 27 de septiembre de 2004, admitida en fecha 29 de septiembre del mismo año; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 28 de septiembre de 2005, oportunidad en que estando presente el apoderado judicial de los demandantes abogado JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos JULIO LANDINO, ALIRIO MÉNDEZ Y ADELO ROMERO que los mismo invocan datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por los actores. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2.005, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la empresa demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por los trabajadores actores, como es la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por los ciudadanos JULIO LANDINO, ALIRIO MÉNDEZ Y ADELO ROMERO, su prestación de servicio como obreros de construcción, para la empresa CONINSURCA, desde el 19/01/2004, JULIO LANDINO y ADELO ROMERO, y desde 01/03/2004 ALIRIO MENDEZ, hasta el 10/05/2004, que por realizar labores como obreros de la construcción están amparados por las condiciones y beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de los trabajadores de la industria de la construcción; devengando un salario básico diario de Bs. 15.713,00 y un salario normal de Bs. 19.580,37 y la procedencia parcial de los conceptos y cantidades demandadas en la presente causa en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que los trabajadores demandantes ciudadanos JULIO LANDINO, ALIRIO MÉNDEZ Y ADELO ROMERO trajeron a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico de Bs. 15.713,00 y un salario normal de Bs. 19.580,37 con fundamento en las normas del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción; y en este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen jurídico antes mencionado, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera parcialmente procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, condenándose a la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS URBANOS C.A. (CONINSURCA) al pago de los siguientes conceptos y montos:
Para los ciudadanos JULIO LANDINO Y ADELO ROMERO:
1.-Por concepto de antigüedad: 15 días al salario de Bs. 19.580,37 dando un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 293.705,00 ). Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Por concepto de Preaviso: 15 días al salario de Bs. 19.580,37 dando un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 293.705,00 ). Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.-Por concepto de Indemnización por despido: 10 días al salario de Bs. 19.580,37 dando un monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 195.803,00 ). Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas: 19,32 días a Bs. 19.580,37 da una cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES ( Bs. 378.292,00).
5.- Por concepto de Utilidades : artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo; 27,32 días a razón del salario básico de Bs. 15.713,00 dando como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 429.279,00 ).
6.- Por concepto de salarios retenidos: 3 semanas de trabajo no canceladas a razón de Bs. 125.000,00, da un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 375.000,00)
7.- Por concepto de bragas y botas no entregadas: la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 36.000,00).
Para el ciudadano ALIRIO MÉNDEZ:
1.- Por concepto de Preaviso: 15 días al salario de Bs. 19.580,37 dando un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 293.705,00 ). Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas: 9,66 días a Bs. 19.580,37 da una cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs.189.146,00).
3.- Por concepto de Utilidades : artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo; 13,66 días a razón del salario básico de Bs. 15.713,00 dando como resultado la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 214.639,00 ).
4.- Por concepto de salarios retenidos: 3 semanas de trabajo no canceladas a razón de Bs. 125.000,00, da un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 375.000,00)
5.- Por concepto de bragas y botas no entregadas: la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 28.000,00).
En cuanto al concepto INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ANTES DE LA FINALIZACIÓN DE LA OBRA, que reclaman cada uno de los trabajadores demandantes, se niega el mismo por cuanto el contrato de trabajo por tiempo determinado, es una excepción a la regla de que todo contrato de trabajo se debe realizar por tiempo indeterminado, es por lo que al alegar un contrato por tiempo determinado se debe contar con el instrumento del mismo, y de las actas que conforman el expediente no se desprende que existiera el alegado contrato por tiempo determinado; por otra parte los trabajadores reclaman las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones éstas que solo proceden en los casos de contrato por tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.
La suma de lo condenado a pagar a cada uno de los ciudadanos JULIO LANDINO Y ADELO ROMERO, es la cantidad de DOS MILLONES UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.001.784,00); ahora bien, por cuanto cada uno de ellos recibió la cantidad de Bs. 915.362,74, la empresa demandada adeuda la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.1.086.421,26) a cada uno de los ciudadanos JULIO LANDINO Y ADELO ROMERO; y, en relación al ciudadano ALIRIO MENDEZ, la suma de lo condenado a pagar da la cantidad de UN MILLON CIEN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 1.100.490,00), pero por cuanto dicho trabajador recibió la cantidad de Bs. 915.362,74, la empresa demandada adeuda la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 185.127,26)
Todas las anteriores cantidades adeudadas a los ciudadanos JULIO LANDINO, ADELO ROMERO y ALIRIO MÉNDEZ, alcanzan el monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.357.969,78).
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos JULIO LANDINO, ALIRIO MÉNDEZ Y ADELO ROMERO en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS URBANOS C.A. (CONINSURCA).
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales a los ciudadanos JULIO LANDINO, ADELO ROMERO y ALIRIO MÉNDEZ, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.357.969,78) arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Sentenciadora.
TERCERO: Se acuerdan Intereses de Mora a pagar por la demandada a los trabajadores, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” por el lapso comprendido desde la finalización de la relación laboral, esto es desde el 10 de mayo de 2004, hasta la efectiva cancelación de lo condenado a pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( in fine) o hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de la trabajadora.
CUARTO: Se condena y ordena la Corrección Monetaria , en acatamiento a la doctrina sentada por las Salas de Casación Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, con respectos a los Índices de Inflación y por el lapso que va desde la admisión de la demanda esto es desde el veintinueve (29) de septiembre de 2004, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia o de la efectiva cancelación de lo condenado a pagar.
Para calcular lo relativo a Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto contable mediante las tasas de interés emitidas por el Banco Central de Venezuela calcule dichos conceptos.
QUINTO: no hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2.005). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
La Juez La Secretaria
Abog. Oneydis Mendoza.
Mgs. Judith del Carmen Castro.
JC/jc