REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2004-001307
PARTE ACTORA: LUIS LUZARDO AÑEZ, C.I: 4.533.143.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ROJAS MARQUINA, JOSEFINA BARALT, ANGEL ADONAI MARQUEZ, DUILIA GARCIA, FANNY DAVILA Y VICTOR ECHENIQUE. Inpreabogados: 34.630, 34.974, 53.588, 14.938, 22.237 y 53.528, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EMIRO ATENCIO, C.A. (EMATECA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE BELANDRIA, Inpreabogado: 51.767.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En el juicio incoado por el ciudadano LUIS LUZARDO AÑEZ, Titular de la cédula de identidad número: 4.533.143, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 07 de octubre de 2004, admitida en fecha 11 de octubre del mismo año; luego de varias suspensiones solicitadas por las partes, fue fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 03 de octubre de 2005, a las 11:00 a.m., oportunidad en que estando presente la apoderada judicial del demandante abogada JOSEFINA BARALT , se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano LUIS LUZARDO AÑEZ, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el actor. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 03 de octubre de 2.005, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la empresa demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano LUIS LUZARDO AÑEZ, su prestación de servicios personales, desempeñándose como ASESOR DE AGUAS NEGRAS, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.140.480, un salario promedio mensual de Bs. 1.273.536,00, y un salario promedio diario de Bs. 42.451,20; que laboraba horas extras y días de descanso y feriados, que existía un contrato de trabajo por un (01) año, con vigencia desde el 01 de enero de 2003, al 31 de diciembre de 2003; y, que la patronal procedió a despedirlo el día 15 de octubre de 2003, sin que mediara causa alguna para tal despido; y en este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, condenándose a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EMIRO ATENCIO, C.A. ( EMATECA) al pago de los siguientes conceptos y montos:
1.-Por concepto de antigüedad: 45 días al salario integral de Bs. 45.060,72 dando un monto de DOS MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.027.732,40). Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Por concepto de Vacaciones fraccionadas : 16,47 días al salario de Bs. 42.451,20, dando un monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.699.171,26). Art. 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Por Concepto de Bono Vacacional Fraccionado: 5,22 días a Bs. 42.451,20 da una cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS ( Bs. 221.596,26). Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 11,25 días a razón de Bs. 42.451,20 dando como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETEMIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 477.576,00 ).
5.- Por concepto de días de descanso y feriados trabajados y no cancelados: 21 días a Bs. 57.024,00, da un monto de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 1.197.504,00)
6.-Por concepto de salarios no cancelados: 15 días de salario correspondiente al período del 01 de octubre al 15 de octubre de 2003, calculados a Bs. 42.451,20, da un monto de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.636.768,00 ).
7.- Por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios (Art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo):
• 15 días del mes de octubre de 2003, a Bs. 38.016,00, da un monto de Bs. 570.270,00.
• 30 días del mes de noviembre de 2003, a Bs. 38.016,00, da un monto de Bs. 1.140.480,00.
• 30 días del mes de diciembre de 2003, a Bs. 38.016,00, da un monto de Bs. 1.140.480,00.
Dando un total por la aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 2.851.230,00).
Todas las anteriores cantidades adeudadas al ciudadano LUIS LUZARDO AÑEZ, alcanzan el monto de OCHO MILLONES CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.111.577,92).
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano LUIS LUZARDO AÑEZ, contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EMIRO ATENCIO, C.A. ( EMATECA).
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano LUIS LUZARDO AÑEZ, por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.111.577,92), monto arrojada por el recalculo efectuado y revisado por esta Sentenciadora.
TERCERO: Se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL EMIRO ATENCIO, C.A. ( EMATECA), a cancelar intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01 de abril de 2003 hasta el 15 de octubre de 2003,
CUARTO: Se acuerdan Intereses de Mora a pagar por la demandada al trabajador, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” por el lapso comprendido desde la finalización de la relación laboral, esto es desde el 15 de octubre de 2003, hasta la efectiva cancelación de lo condenado a pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( in fine) o hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador.
QUINTO: Se condena y ordena la Corrección Monetaria , en acatamiento a la doctrina sentada por las Salas de Casación Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, con respectos a los Índices de Inflación y por el lapso que va desde la admisión de la demanda esto es desde el once (11) de octubre de 2004, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia o de la efectiva cancelación de lo condenado a pagar.
Para calcular lo relativo a Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto contable mediante las tasas de interés emitidas por el Banco Central de Venezuela calcule dichos conceptos.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EMIRO ATENCIO, C.A. ( EMATECA) por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, diez (10) de octubre de dos mil cinco (2.005). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
La Juez La Secretaria
Abog. Oneydis Mendoza.
Mgs. Judith del Carmen Castro.
JC/jc
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