REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2005-000259.
PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.712.333 y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSÉ CARDENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536 y 18.880.
PARTE DEMANDADA: SEE TECH DE VENEZUELA, C.A, domiciliada en el Municipio Autónomo Simón Bolivar del Estado Zulia.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS
CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 23 de Mayo de 2005, de donde se desprende como parte actora el ciudadano EDUARDO JOSÉ QUEVEDO, en contra de la Sociedad Mercantil SEE TECH DE VENEZUELA, C.A, por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda, fue admitida en fecha 10 de junio de 2.005.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 22 de Septiembre de 2005, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ QUEVEDO, contra la Sociedad Mercantil SEE TECH DE VENEZUELA, C.A, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2005, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de
fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna).
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente
sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También es importante señalar que, en materia de derechos humanos internacional, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo, así como también en su artículo 7 contempla, entre otras cosas, en su literal “d”, lo relacionado con la estabilidad que debe poseer todo trabajador, en su puesto de trabajo y las indemnizaciones a los cuales tiene derecho el mismo cuando es objeto de un despido.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil SEE TECH DE VENEZUELA, C.A, desde el 26 de Enero de 1.998 ocupando el cargo de ayudante de buzo, con una jornada laboral de 7:00 a.m. a 4: 00 p.m; con intervalo de 30 minutos de descanso; de Lunes a Viernes, Sábados y Domingos de descanso contractual, finalizando el 03 de Octubre de 2004 fecha en la cual
fue despedido, acumulando un tiempo de servicio de (5) años, (8) meses y (7) días.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de Bs. 25.512,30. Un salario normal diario de Bs. 50.212,85, y un salario integral diario de Bs. 66.886,25, conformado por el salario normal diario más la alícuota de utilidades de Bs. 13.528,00, más la alícuota de bono vacacional de Bs. 3.145,40.
En este orden de ideas establecido como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas, procede este Juzgador a verificar el calculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en las actas procesales y en nuestra legislación, todo realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, y el régimen contemplado en Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada
1).PREAVISO LEGAL: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el ordinal 1º, literal “a”, de la Cláusula No. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del 2004. No obstante observa, que el demandante en su libelo realiza el cálculo erradamente, por cuanto lo calcula en base a un salario integral diario cuando lo correcto es realizarlo en base al salario normal diario. Lo que trae como consecuencia la cancelación de 60 días a razón de Bs. 50.212,85, salario normal diario, resultando la cantidad de TRES MILLONES DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 3.012.771,00). ASÍ SE DECIDE.
2). INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, de conformidad con lo contemplado en la Cláusula No. 9, ordinal 1º, literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero 2004, le corresponden 180 días multiplicado por el salario integral diario de Bs. 66.886,25 resulta la cantidad de DOCE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.12.039.525,00). ASÍ SE DECLARA.
3) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Confrontado este punto con la información que se desprende de las actas, se considera ajustado a derecho de
conformidad con la Cláusula No. 9, literal “d”, del Contrato Colectivo Petrolero, la cancelación de 90 días en base a un salario integral diario de Bs. 66.886,25, resultando la cantidad de SEIS MILLONES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR ( Bs. 6.019.762,5). ASÍ SE DECIDE.
4) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Confrontado este punto con la información que se desprende de las actas, se considera ajustado a derecho de conformidad con la Cláusula No. 9, literal “c”, del Contrato Colectivo Petrolero se considera ajustado a derecho la cancelación de 90 días en base a un salario integral diario de Bs. 66.886,25, resultando la cantidad de SEIS MILLONES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR ( Bs. 6.019.762,5). ASÍ SE DECIDE.
5) VACACIONES VENCIDAS. 26-01-02 AL 25-01-03: Corresponde al reclamante según lo dispuesto en la Cláusula No. 8, literal “a”, el pago de 30 días en base a un salario normal diario de Bs. 50.212,85, resultando la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.1.506.385,5). ASÍ SE DECLARA.
6) VACACIONES VENCIDAS. 26-01-03 AL 25-01-04: Corresponde al reclamante según lo dispuesto en la Cláusula No. 8, literal “a”, el pago de 30 días en base a un salario normal diario de Bs. 50.212,85, resultando la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.1.506.385,5). ASÍ SE DECLARA.
7) AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Juzgador que, se le adeudan a la parte accionante 30 días a razón de salario básico diario Bs. 25.512,30 resulta un total de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 765.369,00), todo según lo regula la Cláusula No.
8 del Contrato Colectivo Petrolero del año 2004. ASÍ SE DECLARA.
8). AYUDA PARA VACACIONES. 26-01-02 al 25-01-03: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, le corresponden 45 días multiplicado por el salario básico diario de Bs. 25.512,30 resulta la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.148.053,5) todo ello según lo dispuesto en la Cláusula No. 8, literal “e”, del Contrato Colectivo Petrolero del año 2004. ASI SE DECIDE.
9) AYUDA PARA VACACIONES. 26-01-03 al 25-01-04: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, le corresponden 45 días multiplicado por el salario básico diario de Bs. 25.512,30 resulta la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.148.053,5) todo ello según lo dispuesto en la Cláusula No. 8, literal “e”, del Contrato Colectivo Petrolero del año 2004. ASI SE DECIDE.
10) VACACIONES FRACCIONADAS. 26-01-04 al 03-10-04: Todo de conformidad con lo contemplado en la Cláusula No. 8, literal “b”, del Contrato Colectivo Petrolero de 2004, correspondiéndole 20 días en base a un salario normal diario de Bs. 50.212,85, resultando una cantidad de UN MILLON CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.004..257,00), ASÍ SE DECIDE.
11) INCIDENCIAS DE LAS UTILIDADES SOBRE EL PAGO DE VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL. 26-01-02 al 25-01-04: La sumatoria de las vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos, alcanza la suma de 5.308.878,00, por el 33.33%, resulta la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.769.449,00). ASÍ SE DECIDE.
12) UTILIDADES. 01-01-04 AL 03-10-04: Según lo que se desprende de las actas procesales y de lo estipulado en el Contrato Colectivo petrolero del año 2004, resultando la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.747.518,23). ASÍ SE DECIDE.
13) TARJETAS DE CASA DE ABASTO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 14, literal “a” de la Contratación Colectiva Petrolera, dicho beneficio alcanza la cantidad de 18 tarjetas por un valor cada una de ellas de Bs. 150.000,00, resultando la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00). ASÍ SE DECLARA.
14) PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDAS SOBRE LAS VACACIONES VENCIDAS: Por este concepto corresponde al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00). ASÍ SE DECIDE.
15) VACACIONES VENCIDAS 1999-2000: Revisado este pedimento, de conformidad con lo contemplado en la Contratación Colectiva Petrolera del año 2004, este Juzgador considera procedente otorgarle al ciudadano reclamante 60 días cada uno por la cantidad de Bs. 50.212,85, lo cual alcanza un cantidad de TRES MILLONES DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 3.012.771,00). ASÍ SE DECIDE.
16) BONO VACACIONAL. 1999-2000: Según lo estipulado en la Contratación Colectiva Petrolera del año 2004, corresponde al reclamante 45 días por año, siendo 2 años alcanza un total de 90 días, multiplicados por Bs. 25.512,30 resulta la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES. ASÍ DE DECIDE..
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 47.846.167,00), a la cual se le debe deducir la cantidad recibida por el reclamante que alcanza la suma de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 25.861.318,00), restando la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 21.984..849,00) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la Sociedad Mercantil SEE TECH DE VENEZUELA, C.A,. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, este administrador de Justicia hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 10/06/2.005, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, excluyendo los lapsos comprendidos entre el 04/07/05 al 31/07/05 período en el cual fue dictado curso de capacitación para los Jueces, así como el periodo comprendido entre el 15/08/05 hasta el 15/09/05, por receso judicial, sobre la cantidad de de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 21.984..849,00). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados como lo determine el Juez en fase de ejecución de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSÉ QUEVEDO en contra de la Sociedad Mercantil SEE TECH DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano EDUARDO JOSÉ QUEVEDO por la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 21.984.849,00) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, contra SEE TECH DE VENEZUELA, C.A.
TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada a cancelar por éste Tribunal correspondiente a el ciudadano EDUARDO JOSÉ QUEVEDO por la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 21.984..849,00) para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo. Así como también lo referente al cálculo de los interese sobre las prestaciones sociales tal como quedó expresado en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados según los disponga el Juez en la fase de ejecución, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo
contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 17 de Octubre de dos mil cinco (2.005). AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ
Abg .HAYDELIS CASTILLO.
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:30 pm. se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA.
LBA/HC
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