REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Cabimas, once de Octubre de dos mil cinco.
195º y 146º
ASUNTO: VP21-L-2005-000456.


DEMANDANTE: YUDI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.855.976 domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: DAYSI ROMERO URRIBARRI y GUMERCINDO NAVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.949 y 83.836.

DEMANDADA: SERVICIOS MARIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA).

En fecha 29 de Septiembre de 2.005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, en nombre y representación de la ciudadana YUDI RODRÍGUEZ, anteriormente identificada, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARIO COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Siendo distribuida automáticamente por el Sistema Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha tres (03) de Octubre de 2.005 (folio No. 13), este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la demanda, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el numeral 4.

Posteriormente, el cinco (05) de Octubre de 2.005 (folio No.18), luego de que la parte actora se diera por notificada, a los fines de que subsanara los defectos señalados mediante auto de fecha tres (03) de Octubre de 2005, específicamente precisar si la persona que reclama es hombre o mujer, el cual fue subsanado debidamente por la parte actora. En cuanto al segundo punto, es decir, lo no concordancia de la información dada por su poderdante en el referido poder y la demandada por no coincidir esta última con la que aparece en el libelo de demanda comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y presentan escrito de subsanación, no corrigiendo el error señalado, si no que señala el nombre de la parte actora, manteniéndose la duda de si se demanda a la Sociedad Mercantil Servicios Mario Compañía Anónima o Servicios Mtto y Construcción, C.A, SERVIMAR.

Este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente el referido escrito de corrección y visto que la parte actora no corrigió el libelo, puesto que comete básicamente a criterio de este Sentenciador el mismo error, tal y como fue indicado en auto proferido por este Juzgado de fecha 03 de Octubre de 2.005, el cual se encuentra inserto en el folio No. 13 del presente expediente.

Considera este Juzgador que la forma o manera de realizar los pedimentos pueden lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio.

Es necesario indicar que la institución del Despacho Saneador es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados a los fines de depurar el libelo y los mismos deben ser cumplidos tal y como sean ordenados, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA).



También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y su corrección, le es forzoso concluir a este Juzgador que no fue subsanado el punto No. 2, referente a la identificación de la parte demandada. En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, en nombre y representación de la ciudadana YUDI RODRÍGUEZ, anteriormente identificada, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Once (11) de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005). Siendo las 9:25 a.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4° DE S.M.E.
Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
LBA/HC.