REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diez de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : VP21-L-2005-000009.-
Parte Actora: ADELMO AVILA, venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad Nro.7.725.109 y domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la
Parte demandante: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, MARIA ELENA LESE, MARIBEL JOSEFINA HERAS Y OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, Inpreabogados Nos.25.462, 91210, 67736 Y 85 952, respectivamente.-
Parte Demandada: CELADORES MARA C.A, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado(s) Judicial (es)de la
Parte Demandada: FELIX JOSE GUERRA, abogado en ejercicio, INPREABOGADO No.39.509.-.
Motivo: DIF. PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 13-01-2005 (folios 01 al 06), el ciudadano ADELMO ENRIQUE AVILA VILLALOBOS, demando a la empresa CELADORES MARA, C.A por ante este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRUCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por concepto de Diferencia Prestaciones Sociales. Dicho Libelo de demanda se admitió en fecha 28-01-2005 (folio 19 y su vuelto).-
En fecha 11-05-2005, tuvo lugar la Audiencia Preliminar comparecieron ambas partes.-
En fecha 05-10-2005, comparecen por ante este Tribunal: la abogado en ejercicio MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y por la otra parte el abogado FELIX JOSE GUERRA MEDINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y llegaron a una transacción, la cual es del siguiente tenor: “...PRIMERO: Consta de libelo de la demanda que cursa por ante este Tribunal que EL DEMANDANTE intentó una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales desde el 18 de septiembre de 2003 hasta el 27 de diciembre de 2003, fecha esta en la cual alega que fue obligado a renunciar y reclama el pago de los conceptos especificados en dicha acta transaccional rielante a los folios 35 al 38, ambos inclusive, para un total general d UN MILLON DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SIETE CENTIMOS (Bs.1.210.337,07), menos lo recibido por utilidades la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs.51.373,oo), hacen un total a reclamar de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CAUTRO CON SIETE CENTIMOS (Bs.1.158.964,07), Amén de reclamar el pago de costas y costos del proceso y la indexación de los montos demandados. SEGUNDO: LA DEMANDADA por su parte alega que el trabajador no fue obligado a renunciar y que la terminación de la relación laboral se debió a la renuncia voluntaria por parte de EL DEMANDANTE, con fecha 15 de diciembre de 2003, así mismo alega que EL DEMANDANTE no se le debe nada por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 LOT y menos por concepto de cesta ticket por cuanto la empresa tenia menos de cincuenta (50) trabajadores durante el lapso que EL DEMANDANTE laboró para mi representado y que solo le corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.402.940,27); TERCERO: luego que ambas partes analizaron las pruebas presentadas por su contraparte, y vista la propuesta hecha por EL DEMANDANTE en el sentido de llegar a un arreglo ambas partes hicieron una exhaustiva revisión sobre sus alegatos. Ahora bien con el fin de dar por terminado el presente juicio y evitar gastos de orden Judicial y Honorarios profesionales, ambas partes hemos convenido en llegar a un acuerdo transaccional por lo que el Dr. FELIX JOSE GUERRA MEDINA actuando en nombre y representación de la DEMANDADA ofrece a EL DEMANDANTE por vía
transaccional la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.700.000, oo) que es aceptada por el apoderado judicial en representación del DEMANDANTE, mediante cheque No.01080, librado a favor del trabajador ADELMO AVILA VILLALOBOS, en fecha 01 de octubre de 2005, en contra de la Cuenta corriente No.0116-0108-14-0004683366, que tiene LA DEMANDADA en el Banco Occidental de Descuento por la cual EL DEMANDANTE representado por su apoderado Judicial, la ciudadana MARIBEL HERAS MALDONADO ya identificada expresan y declaran. Que aceptan el ofrecimiento y que en vista del mismo nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA, todo ello en razón de que con la presente transacción ha quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos reclamados en el libelo de la demanda. QUINTO: La parte DEMANDANTE y la parte demandada declaran que por razón de los acuerdos aquí expresados los cuales son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresadas por cada una de las partes, y que su intención es llevar a un feliz término la presente reclamación y armonizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el mismo y al restablecimiento del equilibrio jurídico entre las partes y tomando en consideración que dichos acuerdos no son contrarios a derecho, solicitamos ala Tribunal se sirva impartir a la presente transaccional laboral según las previsiones del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 9 y 10 de su reglamento y artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la Homologación Correspondiente. Igualmente solicitamos se sirva expedir copia certificada de la presente transacción laboral, una vez que esta haya sido homologada. …”
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto el abogado en ejercicio, FELIX JOSE GUERRA MEDINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, tiene facultades para transigir en el presente juicio, según consta de documento Poder inserto a las actas en el folios 26 y 27, y obrando en razón de ello el referido abogado hizo el ofrecimiento aceptado por el Apoderado Judicial de la demandante, abogado MARIBEL JOSEFINA HERAS, quien tiene facultad para recibir cantidades de dinero según se evidencia del Poder rielante al folio 11 del presente asunto.-
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 19-12-2.003 (folios 13 al 18), e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano ADELMO ENRIQUE AVILA VILLALOBOS, contra la empresa CELADORES MARA, C.A, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales .
SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.
TERCERO: Terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA ISNTANCIA DE SUSTANIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, DIEZ (10) de octubre dos mil Cinco (2.005). Siendo las 9:00 a. m. Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA A COSTA
JUEZ 4TO DE SME
Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
LBA/mmr
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