REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, trece (13) de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : VP21-L-2004-000104
Parte Actora: ANGEL EMIRO CRESPO, Venezolano, mayor de edad,V-7.671.087,domiciliado en la Avenida Cristóbal Colón, Callejón Los Robles, Casa Nro. 02, Ciudad Ojeda,Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente
de la parte actora. KARINA JOSEFINA BORJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85239
Parte Demandada: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.) y WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A.,con domicilio principal la primera en Caracas Distrito Capital, y la segundaen la avenida Avenida Padilla, diagonal a Makro, Edificio Miranda, Maracaibo. y Avenida Intercomunal, Sector R-5, frente a Makro, Jurisdicción del Municipio Cabimas..
Motivo: INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD .
ABSOLUTA Y PERMANENTE.
En fecha Primero (01) de Abril de 2004 , el Ciudadano ANGEL EMIRO CRESPO, demandó a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.) y WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciacion Mediacion y Ejecucion Laboral de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por motivo de INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE. Dicho Libelo de demanda se recibio y se le dio entrada en fecha Primero (01) de Abril de 2004 , el cual fue admitido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciacion,Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas,en fecha Cinco ( 05) de Abril de 2004.
En fecha Diez (10) de Octubre de 2005,comparece el ciudadano ANGEL EMIRO CRESPO, parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KARINA BORJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V-13.131.960 e inscrita en el inpreabogado bajo el N°-85.239,domiciliada en Ciudad Ojeda,Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desistió de el procedimiento que inicio en el presente juicio instaurado específicamente contra la co-demandada Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA,S.A.(P.D.V.S.A),con domicilio estatutario en la Ciudad de Caracas Distrito Capital y con sede regional en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia,en la Avenida Padilla.
En primer lugar, el DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son : a) La necesidad de que el resistente (y/o conveniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actué en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
El segundo requisito, tenemos que el Legislador patrio, así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente,Daño Moral y Lucro Cesante,de la relación laboral existente entre el ciudadano ANGEL EMIRO CRESPO,contra la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN,S.A, solidariamente con la empresa co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.) , siendo el una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89, Numeral 2 y Artículo 6to del Código Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento incoado por el Ciudadano ANGEL EMIRO CRESPO, en su carácter de parte demandante, e impartirle el carácter de cosa juzgada, advirtiendo que tal desistimiento solo extingue la Instancia absteniéndose de pronunciarse sobre el desistimiento sobre el Derecho Laboral reclamando en virtud de lo establecido en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASI SE DECIDE.
Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica de conformidad con el articulo 95 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica de la Republica .
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediacion y Ejecucion Laboral de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el ciudadano ANGEL EMIRO CRESPO, parte demandante, desistiendo del procedimiento que inició esta causa especificamente en contra de la empresa Co-demandada, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.),en la persona de el ciudadano ALI RODRIGUEZ ARAQUE en su carácter de Presidente y FELIX RODRIGUEZ en su carácter de Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la Division de Occidente Exploracion,Producción y mejoramiento de Petroleos de Venezuela S.A (P.D.V.S.A) Por motivo de Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente,Daño Moral y Lucro Cesante.Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica de conformidad con el articulo 95 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica. En cuanto a los lapsos para fijar la Audiencia Preliminar estos comenzaran a correr al dia habil siguiente a que conste en acta la notificación del Procurador General de la Republica,de lo aquí decidido.
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa Juzgada en el presente juicio en cuanto a lo solicitado en diligencia de fecha Diez (10) de Octubre de 2005,por la parte demandante.
TERCERO: Se declara Terminado el presente procedimiento en cuanto a la empresa co-demandada .
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil y Ordinales 8° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediacion y Ejecucion Laboral de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Trece (13) de Octubre de 2005. Siendo las 10:00 AM. 195° de la Independencia y 146° de la Federación .
El Juez
Abog. Maria Auxiliadora Cuba
Abog.DORIS ARAMBULET
SECRETARIA.
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