REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, ocho (08) de Noviembre de dos mil cinco.
195º y 146º
Nº DE ASUNTO: VP21-O-2005-000022.-
PRESUNTO AGRAVIADO: RANDY JOSE OLIVARES GARCIA y de la cédula de identidad número V-7.868.746 y 5.043.648 respectivamente, domiciliados en el municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DEL
PRESUNTO AGRAVIADO: LAURA PAZ RANGEL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.634 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JORGE ANTUNEZ, JOSE JESU GONZALEZ, JOSE NAVA, WILMER VELASQUEZ, LEOBARDO PINEDA, GARYS GUTIERREZ, ERASMO PAZ, ESTELIO OLIVARES y EDGAR MANZANERO, portadores de la cedula de identidad Nº 5.719.918, 4.764.218, 5.721.826, 2.773.015, 749.674, 10.599.189, 5.712.157, 3.352.1397 y 7.696.170 respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, actuales miembros de la junta directiva de la UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA LINEA POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS.
APODERADO JUDICIAL DEL
PRESUNTO AGRAVIANTE: No se constituyó representación judicial alguna.
SENTENCIA DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
FUNDAMENTO DE LA ACCION
Esta acción de amparo fue interpuesta en fecha 0711/2005, alega los presuntos quejosos la violación de los artículos 87 y 89, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte de actuales miembros de la junta directiva de la UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA LINEA POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, ya que, fueron parte de la junta directiva elegida para el periodo 2002-2004, entregando sus cargos una vez que se efectuara las elecciones de la nueva junta directiva el viernes 06 de marzo del año en curso y entregaron las finanzas pertenecientes a la UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA LINEA POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, en fecha 03-04-2005, conformada para ese momento de la siguiente manera: presidente: RANDY OLIVARES; secretario de organización: FERNANDO ESTRADAS; sec. de reclamo: WILMER VELSQUEZ; sec. de finanzas: LUIS ENRIQUE PRIETO; sec. de actas y correspondencia: JOSE TORRES; sec. de prensa y propaganda: SERGIO AVILA; sec. de deporte: JOSE GRATEROL; 1° vocal: AQUILES SANCHEZ y 2° vocal: EDELBERTO FLORES, señalando igualmente que resulta sorprendente que trascurrido cinco (05) meses después de la entrega y estando conforme la junta directiva para el período 2005-2007 y todos los socios que conforman la UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA LINEA POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, se realice presuntamente una asamblea general de socios en fecha 11-09-2005, donde no fueron convocados para ser uso del derecho de la defensa que los asiste previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante la junta directiva actual conformado por los ciudadanos: Presidente: JORGE ANTUNEZ, Secretario de Finanzas: JOSE JESU GONZALEZ, Secretario de Organización: JOSE NAVA, Secretario de reclamo y trabajo: WILMER VELASQUEZ, Secretario de prensa y propaganda: TEOBARDO PINEDA, Secretario de actas y correspondencia: GARYS GUTIERREZ, Secretario de deporte: ERASMO PAZ, vocal 1°: ESTELIO OLIVARES, vocal 2°: EDGAR MANZANERO, violaron las disposiciones de los estatutos de la UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA LINEA POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, en el capitulo 4 artículos 31 y 32 en cuanto al procedimiento a seguir por ante el tribunal disciplinario ante la presunta falta de sus miembros. Solicitaron se dicte mandamiento de amparo constitucional en contra de los sujetos agraviantes ciudadanos JORGE ANTUNEZ, JOSE JESU GONZALEZ, JOSE NAVA, WILMER VELASQUEZ, LEOBARDO PINEDA, GARYS GUTIERREZ, ERASMO PAZ, ESTELIO OLIVARES y EDGAR MANZANERO, les permita ejercer su derecho al trabajo y de trabajar permitiéndoles tomar turno en las unidades de transporte público que conducimos desde la parada que esta ubicada en la avenida el muelle casco central de Cabimas.
Esta Primera Instancia Constitucional cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fuerza vinculante (01/02/2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así mismo con la garantía constitucional del debido proceso y la manifestación especifica del mismo, procede a pronunciarse sobre el correspondiente análisis previo sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Ahora bien, ésta Instancia Judicial, actuando en Sede Constitucional observa con acato lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringida en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales, en este sentido corresponde a esta Instancia Judicial pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo con base en la materia a fin, con el asunto que es planteado, lo que en definitiva, determinará el nexo de derecho que califique la situación jurídica planteada, en este orden de ideas, observa quien decide que la presente acción de amparo va dirigida en contra de los miembros de la junta directiva de la asociación UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA LINEA POR PUESTO PALMAREJO- CABIMAS, por la expulsión de los presuntos agraviados como socios de dicha asociación, en este orden de ideas al verificar la naturaleza de la presente acción, realizado bajo los lineamientos jurisprudenciales constató quien decide, que los presuntos agraviados denunciaron la violación de su derecho al trabajo establecido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no le permiten tomar turno en la unidades de transporte público que conducen desde la parada que esta ubicada en la avenida el muelle casco central de Cabimas, quien juzga, en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, su derecho al trabajo como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia al resultar esta Instancia Judicial afín en razón de la materia con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, se declara competente este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sentencia Nº 2200 de de fecha 13-08-2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A. Mago y otros en amparo). ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, conviene señalar para mayor ilustración del caso bajo estudio que una de las características de la acción de amparo es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, ya que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; cuando el ordenamiento jurídico prevé, específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma, pueda lograr el fin perseguido el cual no es otro, así mismo, en este orden debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
La Sala Constitucional ha señalado que la pretensión del amparo constitucional y su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar una declaración judicial cuando existe un procedimiento judicial o administrativo especifico, en el caso planteado se observa que el presunto querellante señala una serie de situaciones fácticas que a su propio decir se pueden constituirse en la violación de su derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que violaron las disposiciones de los estatutos de la UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA LINEA POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, y jamás fueron convocados por dicha asociación para la constitución de la asamblea general de socios realizada en fecha:11-09-2005, reunión esta donde se tomó la decisión de expulsarlos, por lo que solicitan que se les permita tomar turno en las unidades de transporte publico que conducen desde la parada que esta ubicada en la avenida el muelle casco central de Cabimas, ya que actualmente no forman parte de los miembro de dicha asociación, en tal sentido considera esta Instancia Judicial actuando en sede constitucional que resulta manifiestamente inadmisible la presente amparo constitucional.
En este orden de ideas, ésta Instancia Judicial, considera necesario señalar que cuando se traten de acciones laborales donde se pretenda el restablecimiento de su derecho al trabajo en este caso, como socio de la asociación UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA LINEA POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, con el fin de que pueda tomar turno en las unidades de transporte publico que se conducen desde la parada que esta ubicada en la avenida el muelle casco central de Cabimas, estas acciones corresponden ser ventilarlas ante las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que se puede inferir de lo señalado up-supra que los presuntos agraviados en esta acción de amparo constitucional cuenta con las vías ordinarias para la satisfacción de la tutela judicial efectiva de sus derechos o garantías constitucionales, y no con la vía de amparo constitucional para el restablecimiento de su situación como socios de la asociación UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA LINEA POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, ya que de ninguna manera el amparo podría convertirse en una vía sucedánea o excluyente de la jurisdicción ordinaria, en consecuencia teniendo los quejosos abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria como es el caso de la nulidad de acto que consideran que los afecta y no lo hizo, existiendo cauces procesales adecuados para tutelar las pretensiones y situaciones jurídicas del solicitantes, en tal sentido los quejosos opto por recurrir a la vía equivoca, por lo que se concluye, que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible por esta incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y por lo tanto se declara inadmisible la acción interpuesta ya que los argumentos señalados permiten, incluso que sea de forma in limini litis. (Confrontado y analizado en Sentencia Nº 222 de fecha: 20-02-2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 504 de fecha: 5-04-2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha: 17-02-2005 J.M GUARANDA Vs. A.C. CONDUCTORES NORTE SUR). ASI SE DECIDE.
Se impone señalar la necesidad que los reclamos efectuados sean objeto de un estudio y análisis profundo en busca de una vía procedente al momento de utilizar una acción adecuada y no incurrir en el amparo como una forma subsidiaria, dado la existencia de procedimientos ordinarios que permiten el restablecimiento de las situaciones presuntamente denunciadas como violadas de conformidad con la normativa aplicable.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos RANDY JOSE OLIVARES GARCIAS y LUIS ENRIQUE PRIETO contra los Ciudadanos JORGE ANTUNEZ, JOSE JESU GONZALEZ, JOSE NAVA, WILMER VELASQUEZ, LEOBARDO PINEDA, GARYS GUTIERREZ, ERASMO PAZ, ESTELIO OLIVARES y EDGAR MANZANERO, en su carácter miembro de la Junta Directiva UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA LINEA POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS), por las razones expuestas en el presente fallo.-
SEGUNDO: Se ordena notificar con oficio del presente fallo definitivo al Fiscal del Ministerio Público del Municipio Cabimas del Estado Zulia correspondiente.-
TERCERO: Se exonera en costas a los presuntos agraviados dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Ocho (08) de noviembre de dos mil Cinco (2.005). Siendo las 05:58 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 05:58 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
YSF/DG.-
Asunto. Nro. VP21-O-2005-000022.-
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