REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: VP21-L-2004-000332

PARTE ACTORA: AUREA JOSEFINA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.636.135, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JOSÉ CARDENAS y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.880 y 19.536 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 27 de Febrero de 1.976, bajo el Nro. 23, Tomo 5-A; y con domicilio principal en ésta ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: RAMÓN ALEXANDER REVILLA BORJAS, ISMELDA CANO FINOL, LUÍS URRIBARRI y LUÍS QUERALES ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.573, 29.505, 40.626 y 25.780, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA CO-DEMANDADA: RAMÓN ALEXANDER REVILLA BORJAS, ISMELDA CANO FINOL, LUÍS URRIBARRI y LUÍS QUERALES ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.573, 29.505, 40.626 y 25.780, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.

Esté Juzgado de Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo actuando en funciones de nuevo régimen, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

En el presente asunto la trabajadora demandante ciudadana AUREA JOSEFINA MARIN alegó que en fecha 01/11/2000 comenzó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil GAS DEL DISTRITO BOLIVAR, C.A. (GASDIBOCA) hoy CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.), hasta el día 23-04-2004, fecha en la cual la empresa CABIGAS, C.A, utilizando maliciosamente una figura legal de administración de empresa e incumpliendo con las normativas legales vigentes, efectuó un despido masivo de la masa trabajadora, suspendiéndolos del trabajo y nos canceló una liquidación efectuada a su libre antojo y con sus propios números que no se ajustan a la realidad, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. de lunes a viernes, siendo su último salario básico de Bs. 8.236, diarios (menos del salario mínimo vigente al 1° de mayo del 2004), teniendo una antigüedad en la empresa de 3 años, 8 meses y 22 días, ya que el preaviso deba ser computado a todos los efectos legales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 104, aparte único. Así mismo, alegó el trabajador accionante que la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) utilizó la figura de contratar a la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) para que se ocupara de administrar en su nombre el destino de la Empresa CABIGAS, C.A., la cual paso a ocupar las oficinas y todos los implementos de trabajo y sus áreas, lo cual, según sus dichos, va mas allá de una simple administración por lo que se esta en presencia de una verdadera sustitución de patrono de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la Ley o de los Contratos nacidos antes de la sustitución hasta el término legal de un año contados a partir de la mencionada sustitución. De igual manera argumentó que tuvo que aceptar el pago parcial ofrecido por la Empresa como parte de las prestaciones sociales y demás conceptos que no se corresponde con la masa trabajadora ya que al quedar cesante y no poder trabajar en la Empresa se juega con la parte económica de la familia que vive del sustento del trabajo, pero que no significa una renuncia tácita de los demás conceptos adeudados por la Contratación Colectiva y aumentos de sueldos decretados con anterioridad por el Ejecutivo Nacional, y que la empresa demandada en la liquidación cancelada como pago parcial de sus prestaciones sociales no tomo en cuenta el efecto legal del preaviso para su tiempo de antigüedad,. Señala un salario normal de Bs. 9.884,20 y un salario integral de Bs. 13.133,80, una alícuota de Utilidades como salario de Bs. 2.437,20 y una alícuota del Bono Vacacional de Bs.812,40; reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada, Bono de Transferencia, Intereses sobre Antigüedad Acumulada, Vacaciones Vencidas no canceladas ni disfrutadas, Preaviso omitido, Indemnización por despido Injustificado, Utilidades fraccionadas, Cesta Tickets desde el año 2.003 al año 2004, reintegro de las cantidades retenidas por la Ley de Política Habitacional, Retroactivo por aumento salarial, Diferencia de Utilidades de los años 2.000, 2.002 y 2.003 y el Pago Sustitutivo por dotación de uniformes; para alcanzar una suma total de DIEZ MILLONES NOVENCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 10.932.688,57), menos la cantidad recibida de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 4.520.581,21), finalmente reclama y demanda el pago por la cantidad por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tanto a la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) como a la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 6.412.107,36).-

Las Empresas demandadas fundamentaron sus defensas en el escrito de contestación de la demanda presentada por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando que la trabajadora demandante haya prestado servicios como oficinista, ya que ella entro en la empresa demandada como Operadora de Reproducción y simplemente su trabajo consistía en la reproducción de copias, admitiendo como cierto, que la parte actora empezó a prestar sus servicio en fecha: 01-11-2000, para la empresa GASDIBOCA, y la cual luego cambio su denominación por CABIMAS GAS C.A (CABIGAS), hasta el día 23-04-2004, cuando terminó la relación de trabajo, negó que la empresa CABIGAS, utilizó maliciosamente una figura de administración de empresa e incumplió con las normativas legales vigentes, ya que al cambio de nombre también cambio de organización interna y en sus reestructuración tenía necesariamente que prescindir de algunos de sus trabajadores como lo fue la ciudadana AUREA MARIN, negó igualmente que la liquidación efectuada por la empresa CABIGAS, fuera efectuada al libre antojo, ya que la misma fue calculada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, admitió como cierto, el horario de trabajo, con la salvedad de que tenia una hora de descanso de 12 m. a 01 p.m., para el almuerzo, al igual admitimos que su último salario básico devengado para el momento del despido era Bs. 8.236 diario, y que tenia una antigüedad en la empresa de TRES (03) años, mas no de OCHO (08) meses sino de CINCO (05) meses y VEINTIDOS (22) días para el momento de su despido, ya que ella misma alega que empezó a trabajar el día 01 de noviembre de 2000 hasta el 23 de abril de 2004. Así mismo negaron que CABIGAS, utilizara la figura de contratar a la empresa GASUINT, para que se ocupara de administrar en su nombre el destino de esa empresa, y negaron también que pasara a ocupar las oficinas y todos los implementos de trabajo y sus áreas, por lo que dichas empresas no tienen las mismas oficinas, ni áreas de trabajo, negaron que entre la empresa CABIGAS y GASUINT exista sustitución de patrono, negó el efecto del preaviso para el tiempo de la antigüedad, ya que como la trabajadora AUREA MARIN gozaba de estabilidad laboral, solo le correspondían las indemnizaciones del preaviso pautada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que se hizo efectivo el despido, negó igualmente el ultimo salario básico, de Bs. 9.884,20, sino de Bs. 8.336 diarios, por lo que niegan y rechazan el salario normal aducido por la ciudadana AUREA JOSEFINA MARIN de Bs. 9.884,20, rechazando de igual forma las alícuotas de bono vacacional y utilidades empleadas por el mismo para el cálculo de su salario integral, ya que las mismas no se ajustan a la realidad y por cuanto su salario integral real es de Bs. 10.625,47. Negaron y rechazaron parcialmente la procedencia de los conceptos demandados en base al cobro de Antigüedad de conformidad con los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Días Adicionales de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Utilidades Fraccionadas y Cesta Ticket; admitiendo expresamente la procedencia del concepto reclamado por reintegro de las cantidades retenidas de Ley de Política Habitacional y Retroactivo de los Aumentos Salariales y de las diferencias de Utilidades. Finalmente, afirmaron que la sociedad mercantil CABIGAS, C.A. le debía a la trabajadora solamente la cantidad de DIEZ MILLONES NOVENCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMO DE BOLIVARES (Bs. 10.932.688,57), de los cuales ya se le han cancelado la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTI UN CENTIMO DE BOLIVARES (Bs. 4.520.581,21), quedándole a deber la diferencia de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 6.412.107,36), más los aumentos salariales que al momento de recibir la partida correspondiente por este concepto, le serán cancelados.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos la Juez de Juicio en el siguiente punto en cada uno de los reclamos:

1. Verificar si ciertamente la sociedad mercantil GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) sustituyó a la firma de comercio CABIMAS GAS, C.A., a los fines de constatar la responsabilidad solidaria de ambas Empresas.
2. Establecer si en el presente asunto resulta procedente el cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones correspondientes al ciudadano AUREA JOSEFINA MARIN.
3. El último salario básico devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo, y los salarios normal e integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
4. La procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron los accionados en el escrito de litis contestación:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda que en el presente asunto la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) reconoció expresamente la relación de trabajo que la uniera con la ciudadana AUREA JOSEFINA MARIN, así como también la fecha de inicio y de culminación de la misma, la jornada laboral, y la procedencia parcial de la diferencia monetaria demandada; pero negó las demás pretensiones de la ex -trabajador actora al rechazar que se haya configurado una sustitución patronal, la procedencia del computo del preaviso para la antigüedad del actor, los salarios aducidos (básico, normal e integral) y la procedencia parcial de los conceptos demandados; afirmando hechos nuevos y excepcionándose con ellos, invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, razón por la cual es a la demandada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, en virtud de haberse, trasladado la carga de probar a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. Así mismo, con respecto a las Empresas co-demandadas solidarias CABIMAS GAS, C.A. y GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT), es de hacer notar que las mismas negaron y rechazaron expresamente la supuesta responsabilidad solidaria alegada por la ciudadana AUREA JOSEFINA MARIN por no haber existido sustitución de patrono entre la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. y la firma de comercio GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT), afirmando hechos nuevos y excepcionándose con ellos, invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia recae en cabeza de las co-demandadas solidarias la carga de probar sus aseveraciones de hecho, al haber incorporado hechos nuevos a la presente controversia; todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIÓN

Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en audiencia oral, pública y contradictoria, que en el presente asunto la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. logró soportar sus aseveraciones de hecho aportando a las actas los respectivos medios probatorios capaces de soportar su contrapretensión, demostrando que efectivamente el cómputo del Preaviso para la antigüedad del trabajador demandante resulta improcedente por encontrarse amparado por la estabilidad laboral contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo beneficiario únicamente de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha cierta de su despido (23-04-2004), resultado improcedente por vía de consecuencia la aplicación del salario mínimo nacional diario de Bs. 9.884,20, ya que la ex-trabajadora demandante no se encontraba activa para la fecha de entrada en vigencia del referido aumento salarial, resultando procedente el de Bs. 8.236,80, decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 02-05-2.003, y que deberá ser tomado como base de cálculo de las indemnizaciones y prestaciones generadas con ocasión de la terminación de la relación de trabajo del accionante, adicionando a dicho monto las respectivas alícuotas de bono vacaciones y utilidades que forman parte del salario integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando parcialmente procedente la reclamación incoada por la ciudadana AUREA JOSEFINA MARIN. ASÍ SE DECIDE.-

Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asumido por ésta Juzgadora de conformidad con el mandato establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

THEMA PROBANDUM

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida por la ciudadana AUREA JOSEFINA MARIN y la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.), quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto:

PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La representación judicial de la trabajadora accionante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de la siguiente documental:

 Original de Hoja de Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana AUREA JOSEFINA MARIN.

Con relación a dicha prueba la representación judicial de la Empresa CABIMAS GAS, C.A. en la oportunidad de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria llevada a cabo por ante éste Juzgado de Juicio en fecha 28-10-2005, exhibió la original de la documental denominada Hoja de Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales del trabajador actor, en acatamiento de lo preceptuado en el artículo 82 de la norma adjetiva laboral; en tal sentido, es de verficar que la representación judicial de la empresa demandada CABIGAS reconocio en forma expresa la existencia de dicha probanza, en razón de ello, quien juzga, le confiere valor probatorio a su contenido de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que ciertamente la ciudadana AUREA JOSEFINA MARIN prestó servicios para la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) desde el 01-11-2002 hasta el 23-04-2.004, acumulando un tiempo de servicio de TRES (03) años y CINCO (05) meses y VEINTIDOS (22) días, devengando un último salario básico diario de Bs. 8.236,00; y que la trabajadora accionante recibió la suma de Bs. 4.750.581,21 como pago parcial de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; circunstancias estas que contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos o neurálgicos determinados en el presente asunto laboral. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA INSTRUMENTAL:
1.- Copias computarizadas de Hojas de Cálculos de Intereses sobre Prestaciones Sociales de la ciudadana AUREA JOSEFINA MARIN, constante de DOS (02) folios útiles y rielados del folio Nro. 09 y 10 del presente asunto; con respecto a dicha instrumental es de hacer notar que la misma no emana de la Empresa demandada ni puede ser opuesta a la misma, razón por la cual los hechos reflejados en la misma carecen de valor probatorio alguno, razón por la cual ésta Juzgadoras de Instancia desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia fotostática simple de Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Empresa GAS DEL DISTRITO BOLÍVAR, C.A. (GASDIBOCA) y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA, año 1985-1988, constante de DIECIOCHO (18) folios útiles y rielado del folio Nro. 68 al 84 del presente asunto; analizado como ha sido la instrumental antes mencionada es de hacer notar que la misma es conocida por ésta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia, sin embargo, quien decide observa con detenimiento que dicho contrato cesó en su vigencia en el año 1988, sin que exista en actas ningún elemento probatorio que permita determinar que se encuentre actualmente vigente, observado quien aquí decide que incluso las cláusulas relacionadas con las prestaciones sociales se refieren a un régimen hoy en día superado, de allí que este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio a dicha contratación colectiva. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORMES:
La representación judicial del trabajador accionante solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficie al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informe al Tribunal si la Empresa inscrita por ante ese despacho como GAS DEL DISTRITO BOLÍVAR, C.A. (GASDIBOCA) en fecha 27-02-1976, bajo el Nro. 23, Tomo 5-A, modificó su nombre para CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.); en este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las resultas de dicha probanza, insertas del folio Nro. 109 al 113 del presente asunto, no se observa circunstancias relacionadas con la presente controversia, aunado a que versa sobre hechos que fueron expresamente admitidos por la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) en su escrito de litis contestación, como lo es el cambio de denominación o razón social; en consecuencia, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desecha la misma por ser impertinente y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-


PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA EMPRESA CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) y GASUINT

I.- PRUEBA INSTRUMENTAL:
1.- Copias fotostáticas de planilla de liquidación definitiva a nombre de la ciudadana AUREA JOSEFINA MARIN, y orden de pago suscrita por la empresa CABIGAS C.A, las cuales corren insertas en los folios 88 y 89 del presente asunto; del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto se evidencia que las documentales antes identificadas no fueron impugnadas ni rechazadas de modo alguno por la representación judicial de la trabajadora actora en la oportunidad legal para ello, conservando en consecuencia todo su valor probatorio; razón por la cual, esta Juzgadora de Instancia las valora y aprecia al tenor de lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que ciertamente a la ciudadana AUREA JOSEFINA MARIN que durante su relación se trabajo recibió el pago de Bs. 4.520.581,21 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA LABORAL

Verificados los alegatos y defensas expuestas por las partes así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la audiencia de juicio, publica y contradictoria, considera ésta Instancia Judicial, que los hechos controvertidos neurálgicos o angulares determinados en la presente causa, serán determinados con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba quedando establecido al verificarse de las actas elementos probatorios que enervan parcialmente la pretensión traídas a las actas por la trabajadora demandante ciudadana AUREA JOSEFINA MARIN, ya que observa esta Instancia Judicial que uno de los hechos controvertidos determinados en el presente asunto se centra en la procedencia o no del computo del preaviso en la antigüedad de la ex trabajadora actora de conformidad con el aparte único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, quien decide pudo constatar que el trabajador demandante alegó de forma expresa haber sido despedido en forma injustificada en fecha 23-04-2004, por lo cual el mismo resulta acreedora de las indemnizaciones sustitutiva de preaviso y por despido injustificado a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello, determina esta instancia judicial que el trabajador demandante al realizar el petitum señalado incurrió en un error de interpretación de la norma señalada dado que la aplicación de la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es concurrente con la regulación de la norma prevista en el artículo 104 de la norma up-supra, es decir, que si la trabajadora goza de estabilidad laboral tendrá derecho solo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, mas no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el artículo 104 de la Ley sustantiva Laboral; criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 307 de fecha: 07-05-2003, que dispone lo siguiente:
“En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el artículo 125 ejusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye el preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente trascrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señalo que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así mismo, la referida sentencia, en cuanto al cómputo del tiempo del preaviso a la antigüedad, señala:
“De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 ejusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resultan aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo (Subrayado y negrillas del tribunal)
En tal sentido, cuando el trabajador se encuentre investido por la estabilidad laboral y es despido sin justa causa, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materializo, y para el caso concreto la ciudadana AUREA JOSEFINA MARIN, prestó servicios hasta el 23-04-2004 en virtud del despido injustificado realizado por la empresa demandada CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS), en consecuencia considera quien suscribe el presente fallo declarar improcedente el computo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculos de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación de trabajo, es decir, antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, entre otros, que en el presente caso reclama la trabajadora demandante. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadana AUREA JOSEFINA MARIN, se observa que el mismo realiza el cómputo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de conformidad con el salario mínimo nacional diario de Bs. 9.884,20, vigente en el país a partir del 30-04-2.004 (Decreto Nro. 2.902, Gaceta Oficial Nro. 37.928), todo ello en virtud de considerar que su tiempo de servicio se prolongó hasta el 23-07-2.004, por disponerlo así el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, es de hacer notar que al haberse declarado la improcedencia del computo del preaviso en la antigüedad de la ciudadana AUREA JOSEFINA MARIN, al mismo no le corresponde consecuencialmente el salario mínimo nacional diario de Bs. 9.884,20, ya que no se encontraba activo para la fecha de entrada en vigencia del referido aumento salarial, en consecuencia, quien juzga declara que el último salario diario devengado por el trabajador accionante era de Bs. 8.236,80, decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 02-05-2.003 (Decreto Nro. 2.387, Gaceta Oficial Nro. 37.681), y que deberá ser tomado como base de cálculo de las indemnizaciones y prestaciones generadas con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de la trabajadora accionante. Así mismo, al desprenderse de autos que la trabajadora demandante emplea su último salario para el cálculo de su prestación de antigüedad, lo cual a todas luces contradice el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculado con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, razón por lo cual, deberá ésta Juzgadora recalcular dicho concepto tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por el Ejecutivo Nacional para cada período de acumulamiento, adicionando a dichos salarios las respectivas alícuotas de bono vacaciones y utilidades que forman parte del salario integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyos cálculos serán debidamente detallados en la presente sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Analizado como ha sido el petitum formulado por la trabajadora accionante se observa que el mismo se considera beneficiaria de las disposiciones contenidas en la Contratación Colectiva de Trabajo celebrado por la Empresa GASDIBOCA, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA, correspondiente al período al 1.985-1988, el cual este Juzgado de Juicio conoce en virtud del principio iura novit curia, sin embargo, es de hacer notar que dicho contrato cesó en su vigencia en el año 1.988, sin que exista en actas ningún elemento probatorio que permita establecer que se encuentre actualmente vigente, constatando quien decide que incluso las Cláusulas relacionadas con las prestaciones sociales se refieren a un régimen hoy en día superado, de allí que este Tribunal niega la aplicación de las Cláusulas de dicha contratación colectiva por no constarle a esta Juzgadora la vigencia del referido instrumento contractual, en consecuencia de ello se establece que el régimen correspondiente a la ciudadana AUREA JOSEFINA MARIN es la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser empleadas sus normas para el cálculos de los distintitos derechos y beneficios económicos derivados de la finalización de su relación de trabajo; resultando por otra parte la improcedencia del concepto reclamado en base al cobro de Pago Sustitutivo correspondiente a la Dotación de Uniformes al desconocerse la base o fundamento jurídico que obligue a la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. a su pago. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, con respecto al reclamo formulado por el trabajador actor en base al cobro de Cesta Ticket, es de hacer notar que el sujeto activo de dicha prestación lo constituye todo empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de cincuenta trabajadores tal como lo establece el articulo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para la fecha del despido, por lo que al verificarse de actas que una de las co-demandadas pertenece al sector publico, en este caso la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) la misma resulta obligada al pago de dicho beneficio al trabajador reclamante, ya que constituye un derecho laboral constitucionalmente protegido e irrenunciable, quien decide debe forzosamente declara la procedencia parcial de esta reclamación en virtud de no ajustarse dicho pago a los limites mínimos dispuestos por el legislador patrio en Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y cuyo monto será determinado en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, con respecto, a lo demandado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de vacaciones vencidas y no canceladas de los años, 2.001, 2.002 y 2.003, es de hacer notar que las mismas fueron admitidas parcialmente por la representación judicial de la Empresa CABIMAS GAS, C.A. en su escrito de litis contestación de fecha 18-05-2.005 (folio Nro. 92 al 95) del presente asunto, de actas no se evidencia que el trabajador actor haya percibido pago alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años, 2.001, 2.002 y 2.003, y en razón de ello, esta Juzgadora debe declarar la procedencia de ésta reclamación a la luz de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que deberán ser calculados por ésta Juzgadora en la presente motiva conforme al último salario normal devengado por el accionante en atención a lo previsto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 31 de fecha 05-02-2.002. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto a las cantidades reclamadas en base al cobro de Retroactivo de Aumento Salarial y Diferencia de Utilidades de los años 2002 y 2003, es de hacer notar que la ciudadana AUREA JOSEFINA MARIN, no indica de modo alguno la operación aritmética utilizada para obtener los montos demandados, sin ni siquiera mencionar los salarios que fueron efectivamente devengados durante su relación de trabajo y los que debieron ser cancelados en atención a los diferentes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, capaces de evidenciar matemáticamente las supuestas diferencias derivadas de la no aplicación de los mencionados aumentos salariales, circunstancias éstas que imposibilitan a éste Juzgado de Juicio declarar la procedencia en derecho de la reclamación bajo análisis por resultar vagos e imprecisos los conceptos reclamados. No obstante en relación a la reclamación de utilidades dicho concepto al ser expresamente reconocido por la empresa demandada , el mismo es otorgado por este tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
De seguida se observa que la Empresa co-demandada principal CABIMAS GAS, C.A. al momento de contestar la demanda incoada en su contra por la ciudadana AUREA JOSEFINA MARIN admitió expresa y voluntariamente la procedencia total y absoluta del conceptos reclamado en base al cobro de Reintegro de las Cantidades Retenidas por la Ley de Política Habitacional, razón por la cual, quien decide en virtud de tal situación declara la procedencia en derecho de dicha reclamaciones tal y como fue detallada por el trabajador accionante en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, quien juzga pudo constatar que en el caso de marras las empresa co-demandadas CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) y GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) negaron y rechazaron la solidaridad laboral aducida por la ciudadana AUREA JOSEFINA MARIN en su escrito libelar, fundamentando su rechazo en el hecho de que si bien es cierto que CABIMAS GAS, C.A. contrató a la firma de comercio GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) para que la administrara, está figura de administrar y contratar no esta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo ni tampoco en su Reglamento como Sustitución de Patrono, aunado a que el artículo 89 de la referida norma sustantiva dice que cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal, se considerará que hay sustitución de patrono, y como el trabajador fue despedido por CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) y no por GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT), éste no trabajo en ningún momento para GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT); así pues, a los fines de determinar la procedencia o no de dicha solidaridad laboral debe esta Juzgadora de Instancia visualizar previamente las disposiciones que regulan la materia en la Ley Orgánica del Trabajo, así encontramos:
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Tal y como se observa de las normas supra transcritas, la sustitución de patrono consiste en la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la Empresa; transferencia que puede ser total o parcial, puesto que puede consistir en el traspaso de la totalidad de la empresa, o de alguno de sus Departamentos o Agencias. Pero siempre que la totalidad o la parte cedida, aún asumiendo una nueva forma jurídica, continúen sus actividades sin solución de continuidad y con el mismo personal, habrá sustitución de patrono y que es importante insistir en que no se trata solamente de la transmisión de la propiedad sobre la empresa, pues la sustitución puede también resultar, de un contrato de arrendamiento o de un comodato.

La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.
En el caso bajo se estudio, se observa que ciertamente la sociedad mercantil GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) paso a sustituir parcialmente a la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) en cuanto a su administración y gerencia, tal y como lo afirma la misma representación judicial de la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) en su escrito de litis contestación al afirmar que el despido del ciudadano AUREA JOSEFINA MARIN se produjo como consecuencia del cambio de organización interna y de su reestructuración, lo cual hace presumir la solidaridad laboral entre ambas Empresas, ya que, si bien es cierto que no hubo una sustitución total entre CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) y GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) por el hecho de que la sociedad mercantil CABIMAS GAS, S.A. (CABIGAS) aun permanece operativa en cuanto a la colocación de las redes para la instalación de tuberías para el suministro del gas tanto domestico como industrial, no es menos cierto que la firma de comercio GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) paso a sustituir a la referida sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) administrativa y gerencialmente; lo cual compagina perfectamente con los postulados y requisitos exigidos por el legislador laboral en el artículo 89 de la norma sustantiva laboral, en el sentido de que la transferencia de titularidad puede ser total o parcial, puesto que puede consistir en el traspaso de la totalidad de la empresa, o de alguno de sus Departamentos o Agencias; constatándose que en el presente asunto se produjo una sustitución patronal parcial; en consecuencia, conforme a los alegatos antes expuestos se declara como procedente en derecho el alegato expuesto por la ciudadana AUREA JOSEFINA MARIN con respecto a la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) con relación a las acreencias laborales adquiridas por la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.), tal y como lo prevé el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en caso de que la última de las nombradas no pueda cumplir con el pago de las prestaciones sociales correspondientes al trabajadora demandante, deberá la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) responder con su patrimonio por dichas acreencias laborales. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas se puede verificar del contenido de las actas procesales que la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. trajo a los autos la prueba de cancelación de parte de las Prestaciones Sociales que reclamara la trabajadora demandante, por lo que quien decide, tiene como cierto el pago alegados por la demandada de Bs. 4.520.581,21, tal y como se desprende de las probanzas rieladas a los folios Nros. 08 y 88 del presente asunto; razón por la cual esos pagos recibidos por la ciudadana AUREA JOSEFINA MARIN, se toman como anticipo de Prestaciones Sociales, deducibles a las posibles cantidades monetarias adeudadas por la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. ASÍ SE DECLARA.
Es por lo que, quien suscribe, del examen realizado a las actas evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicios desde el 01-11-2000 hasta el 23-04-2.004 por motivo de despido injustificado, considerando quien decide otorgar los siguientes conceptos discriminados de la forma siguiente:

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 01 de Noviembre de 2000 (01-11-2000)
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 23 de Abril de 2.004 (23-04-2.004).
Tiempo de servicio: TRES (03) años, CINCO (05) meses y VEINTIDOS (22) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.


PRIMER CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 01-11-2000 AL 31-10-2.001:

.- Del 01-11-2000 al 31-08-2.001 (10 MESES):
Salario básico: Bs. 144.000 mensuales y Bs. 4.800,00 diarios (Resolución Nro. 892 de fecha 07-07-2000).
Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 432.000,00 / 12 meses = Bs. 36.000,00 / 30 días = Bs. 1.200,00.
Alícuota de Bono Vacacional: 08 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 38.400,00 / 12 meses = Bs. 3.200 / 30 días = Bs. 106.66
Salario Integral: Salario básico Bs. 4.800,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.200,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 106.66 = Bs. 6.106,66

.- Del 01-09-2.001 al 31-10-2.001 (02 MESES):
Salario básico: Bs. 158.000,00 mensuales y Bs. 5.266,66 diarios (Resolución Nro. 1.428 de fecha 29-08-2.001)
Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 5.266,66 = Bs. 473.999,40 / 12 meses = Bs. 39.499,95 / 30 días = Bs. 1.316,66
Alícuota de Bono Vacacional: 08 días X Bs. 5.266,66 = Bs. 42.133,28/ 12 meses = Bs. 3.511,10 / 30 días = Bs. 117,03
Salario Integral: Salario básico Bs. 5.266,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.316,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 117,03 = Bs. 6.700,35.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de Lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto resulta procedente a razón de 45 días (09 meses X 5 días = 45 días) multiplicados los 35 primeros a razón del salario integral de Bs. 6.106,66 = Bs. 213.733,10; y los 10 días restantes por el salario integral de Bs. 6.700,35 = Bs. 67.003,50.

TOTAL 1er. CORTE: Bs. 280.736,60
SEGUNDO CORTE:

.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 01-11-2.001 AL 31-10-2.002:

.- Del 01-11-2.001 al 30-04-2.002 (06 MESES):
Salario básico: Bs. 158.000,00 mensuales y Bs. 5.266,66 diarios (Resolución Nro. 1.428 de fecha 29-08-2.001)
Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 5.266,66 = Bs. 473.999,40 / 12 meses = Bs. 39.499,95 / 30 días = Bs. 1.316,66
Alícuota de Bono Vacacional: 09 días X Bs. 5.266,66 = Bs. 47.339,94/ 12 meses = Bs. 3.949,99 / 30 días = Bs. 131.66
Salario Integral: Salario básico Bs. 5.266,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.316,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 131,66 = Bs. 6.714,98.

.- Del 01-05-2.002 al 31-10-2.002 (06 MESES):
Salario básico: Bs. 190.000,00 mensuales y Bs. 6.333,33 diarios (Resolución Nro. 1752 de fecha 28-04-2.002)
Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 569.999,70 / 12 meses = Bs. 47.499,97 / 30 días = Bs. 1.583,33
Alícuota de Bono Vacacional: 09 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 56.999,97/ 12 meses = Bs. 4.749,99 / 30 días = Bs. 158.33
Salario Integral: Salario básico Bs. 6.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.583,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 158,33 = Bs. 8.074,99


a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de Lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto resulta procedente a razón de 62 días (12 meses X 5 días = 60 días + dos (02) días adicionales) multiplicados los 30 primeros días a razón del salario integral de Bs. 6.714,98 = Bs. 201.449,40; y los 32 días restantes por el salario integral de Bs. 8.074,99 = Bs. 258.399,68.

TOTAL DE ANTIGÜEDAD: 459.849,08

b). PAGO DE RETROACTIVO POR AUMENTO SALARIAL DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2.002 Y EL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2002: En virtud de que la Empresa co-demandada principal admitió expresamente la procedencia de éste concepto es su escrito de litis contestación, quien Juzga declara la procedencia del mismo a razón de Bs. 460.000,00.

c). DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2.002: En virtud de que la Empresa co-demandada principal admitió expresamente la procedencia de éste concepto es su escrito de litis contestación, quien Juzga declara la procedencia del mismo a razón de Bs. 172.800,00

TOTAL 2do. CORTE: Bs. 1.092.649,08

TERCER CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 01-11-2.002 AL 31-10-2.003:

.- Del 01-11-2.002 al 30-04-2.003 (06 MESES):
Salario básico: Bs. 190.000,00 mensuales y Bs. 6.333,33 diarios (Resolución Nro. 1752 de fecha 28-04-2.002)
Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 569.999,70 / 12 meses = Bs. 47.499,97 / 30 días = Bs. 1.583,33
Alícuota de Bono Vacacional: 10 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 63.333,30/ 12 meses = Bs. 5.277,77 / 30 días = Bs. 175.92
Salario Integral: Salario básico Bs. 6.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.583,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 175.92 = Bs. 8.092,58


.- Del 01-05-2.003 al 30-09-2.003 (05 MESES):
Salario básico: Bs. 209.088,00 mensuales y Bs.6.969,60 diarios (Resuelto Nro. 2.387 de fecha 02-05-2.003)
Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 6.969,60 = Bs. 627.264 / 12 meses = Bs. 52.272 / 30 días = Bs. 1.742,40.
Alícuota de Bono Vacacional: 10 días X Bs. 6.969,60 = Bs. 69.696 / 12 meses = Bs. 5.808 / 30 días = Bs. 193,60
Salario Integral: Salario básico Bs. 6.969.60 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.742.40 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 193,60 = Bs. 8.905,60.

.- Del 01-10-2.003 al 31-10-2.003 (01 MESES):
Salario básico: Bs. 247.104,00 mensuales y Bs.8.236,80 diarios (Resuelto Nro. 2.387 de fecha 02-05-2.003)
Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 741.312 / 12 meses = Bs. 61.776 / 30 días = Bs. 2.059.20
Alícuota de Bono Vacacional: 10 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 82.368 / 12 meses = Bs. 6.864 / 30 días = Bs. 228,80
Salario Integral: Salario básico Bs. 8.236,80 + Alícuota de Utilidades Bs. 2.059.20 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 228.80 = Bs. 10.524,80

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de Lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto resulta procedente a razón de 64 días (12 meses X 5 días = 60 días + más cuatro (04) días adicionales = 64 días)) multiplicados los 30 primeros a razón del salario integral de Bs. 8.092,58 = Bs. 242.777,40; los otros 25 días a razón del salario integral de Bs. 8.905,60 = Bs. 222,640 y los 14 días restantes por el salario integral de Bs. 10.524,80 = Bs. 147.347,20.
TOTAL DE ANTIGÜEDAD: 612.764,60

b). PAGO DE RETROACTIVO POR AUMENTO SALARIAL DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2.003: En virtud de que la Empresa co-demandada principal admitió expresamente la procedencia de éste concepto es su escrito de litis contestación, quien Juzga declara la procedencia del mismo a razón de Bs. 332.640,00.

c). DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2.003: En virtud de que la Empresa co-demandada principal admitió expresamente la procedencia de éste concepto es su escrito de litis contestación, quien Juzga declara la procedencia del mismo a razón de Bs.142.560,00.

TOTAL 3er. CORTE: Bs. 1.087.964,60
CUARTO CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 01-11-2.003 AL 23-04-2.004:

.- Del 01-11-2.003 al 23-04-2.004 (05 MESES y 22 DÍAS):

Salario básico: Bs. 247.104,00 mensuales y Bs.8.236,80 diarios (Resuelto Nro. 2.387 de fecha 02-05-2.003)
Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 741.312 / 12 meses = Bs. 61.776 / 30 días = Bs. 2.059.20
Alícuota de Bono Vacacional: 11 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 90.604,80 / 12 meses = Bs. 7.550,40 / 30 días = Bs. 251,68
Salario Integral: Salario básico Bs. 8.236,80 + Alícuota de Utilidades Bs. 2.059.20 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 251.68 = Bs. 10.547,68


a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de Lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto resulta procedente a razón de 25 días (5 meses X 5 días = 25 días) multiplicados los 25 días a razón del salario integral de Bs. 10.570,68 = Bs. 264.267,00.

b). VACACIONES VENCIDAS 2001-2002 y 2002-2003: De conformidad con el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste con concepto es procedente a razón de de 50 días, discriminados de la siguiente manera:
 Periodo 2001-2002: 24 días + (15 días de vacaciones + 09 días de bono vacacional)
 Periodo 2002-2003: 26 días + (16 días de vacaciones + 10 días de bono vacacional), lo cual hace un total de 50 días que multiplicado por la cantidad de Bs. 8.236,80 = Bs. 411.840,00.

c). VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste con concepto es procedente a razón de 20,64 días (27 días [17 + 10] / 12 meses = 2,25 X 5 meses = 11.25 días) multiplicados por el salario mínimo nacional vigente para la fecha del despido de Bs. 8.236,80 = Bs. 92.664.

d). UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido éste concepto a la luz del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgado de Instancia declara procedente éste concepto a razón de 30 días (90 días / 12 = 7,5 días X 5 meses = 37,5 días) calculados a razón del salario básico de Bs. 8.236,80 = Bs. 308.880.

d). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por cuanto de actas se evidencia que la ciudadana AUREA JOSEFINA MARIN fue despedida injustificadamente, ésta Juzgadora de Instancia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara procedente en derecho dicha reclamación a razón de 60 días de salario integral por la suma de Bs. 10.570,68 = Bs. 634.240,80.

e). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En éste orden de ideas, quien aquí decide declara procedente en derecho dicho petitum a razón de 90 días multiplicados por el salario integral de Bs. 10.570,68 = Bs. 951.361,20; todo ello de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

f). CESTA TICKET: Al desprenderse de actas un pago parcial de dicho concepto, quien juzga declara la procedencia del mismo por la suma de Bs. 585.625.

g). REINTEGRO DE LAS CANTIDADES RETENIDAS POR LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL: En virtud de que la Empresa co-demandada principal admitió expresamente la procedencia de éste concepto es su escrito de litis contestación, quien Juzga declara la procedencia del mismo a razón de Bs. 60.456,00.

h). INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con respecto a este concepto, quien decide de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo considera procedente el mismo pero recalculado de conformidad con los salario determinados en la presente sentencia, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; se obtiene la cantidad de Bs. 904.050,23 tal y como se observa en el siguiente cuadro:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes Ant.+ Interes
Nov-99 0 0,00 0,00 22,95% 0,00 0,00 0,00
Dic-99 0 0,00 0,00 22,69% 0,00 0,00 0,00
Ene-00 0 0,00 0,00 23,76% 0,00 0,00 0,00
Feb-00 0 0,00 0,00 22,10% 0,00 0,00 0,00
Mar-00 6.106,66 5 30.533,30 30.533,30 19,78% 503,29 503,29 31.036,59
Abr-00 6.106,66 5 30.533,30 61.066,60 20,49% 1.042,71 1.546,00 62.612,60
May-00 6.106,66 5 30.533,30 91.599,90 19,04% 1.453,39 2.999,39 94.599,29
Jun-00 6.106,66 5 30.533,30 122.133,20 21,31% 2.168,88 5.168,27 127.301,47
Jul-00 6.106,66 5 30.533,30 152.666,50 18,81% 2.393,05 7.561,32 160.227,82
Ago-00 6.106,66 5 30.533,30 183.199,80 19,28% 2.943,41 10.504,73 193.704,53
Sep-00 6.106,66 5 30.533,30 213.733,10 18,84% 3.355,61 13.860,34 227.593,44
Oct-00 6.106,66 5 30.533,30 244.266,40 17,43% 3.547,97 17.408,31 261.674,71
Nov-00 6.106,66 5 30.533,30 274.799,70 17,70% 4.053,30 21.461,60 296.261,30
Dic-00 6.106,66 5 30.533,30 305.333,00 17,76% 4.518,93 25.980,53 331.313,53
Ene-01 6.106,66 5 30.533,30 335.866,30 17,34% 4.853,27 30.833,80 366.700,10
Feb-01 6.106,66 5 30.533,30 366.399,60 16,17% 4.937,23 35.771,03 402.170,63
Mar-01 6.106,66 5 30.533,30 396.932,90 16,17% 5.348,67 41.119,70 438.052,60
Abr-01 6.106,66 5 30.533,30 427.466,20 16,05% 5.717,36 46.837,06 474.303,26
May-01 6.106,66 5 30.533,30 457.999,50 16,56% 6.320,39 53.157,46 511.156,96
Jun-01 6.106,66 5 30.533,30 488.532,80 18,50% 7.531,55 60.689,00 549.221,80
Jul-01 6.106,66 5 30.533,30 519.066,10 18,54% 8.019,57 68.708,58 587.774,68
Ago-01 6.106,66 5 30.533,30 549.599,40 19,69% 9.018,01 77.726,59 627.325,99
Sep-01 6.700,35 5 33.501,75 583.101,15 27,62% 13.421,04 91.147,63 674.248,78
Oct-01 6.700,35 5 33.501,75 616.602,90 25,59% 13.149,06 104.296,69 720.899,59
Nov-01 6.714,98 7 47.004,86 663.607,76 21,51% 11.895,17 116.191,86 779.799,62
Dic-01 6.714,98 5 33.574,90 697.182,66 23,57% 13.693,83 129.885,69 827.068,35
Ene-02 6.714,98 5 33.574,90 730.757,56 28,91% 17.605,17 147.490,85 878.248,41
Feb-02 6.714,98 5 33.574,90 764.332,46 39,10% 24.904,50 172.395,35 936.727,81
Mar-02 6.714,98 5 33.574,90 797.907,36 50,10% 33.312,63 205.707,99 1.003.615,35
Abr-02 6.714,98 5 33.574,90 831.482,26 43,59% 30.203,59 235.911,58 1.067.393,84
May-02 8.074,99 5 40.374,95 871.857,21 36,20% 26.301,03 262.212,60 1.134.069,81
Jun-02 8.074,99 5 40.374,95 912.232,16 31,64% 24.052,52 286.265,13 1.198.497,29
Jul-02 8.074,99 5 40.374,95 952.607,11 29,90% 23.735,79 310.000,92 1.262.608,03
Ago-02 8.074,99 5 40.374,95 992.982,06 26,92% 22.275,90 332.276,82 1.325.258,88
Sep-02 8.074,99 5 40.374,95 1.033.357,01 26,92% 23.181,64 355.458,46 1.388.815,47
Oct-02 8.074,99 5 40.374,95 1.073.731,96 29,44% 26.342,22 381.800,68 1.455.532,64
Nov-02 8.092,58 9 72.833,22 1.146.565,18 30,47% 29.113,20 410.913,88 1.557.479,06
Dic-02 8.092,58 5 40.462,90 1.187.028,08 29,99% 29.665,81 440.579,69 1.627.607,77
Ene-03 8.092,58 5 40.462,90 1.227.490,98 31,63% 32.354,62 472.934,31 1.700.425,29
Feb-03 8.092,58 5 40.462,90 1.267.953,88 29,12% 30.769,01 503.703,33 1.771.657,21
Mar-03 8.092,58 5 40.462,90 1.308.416,78 25,05% 27.313,20 531.016,53 1.839.433,31
Abr-03 8.092,58 5 40.462,90 1.348.879,68 24,52% 27.562,11 558.578,63 1.907.458,31
May-03 8.905,60 5 44.528,00 1.393.407,68 25,50% 29.609,91 588.188,55 1.981.596,23
Jun-03 8.905,60 5 44.528,00 1.437.935,68 23,17% 27.764,14 615.952,69 2.053.888,37
Jul-03 8.905,60 5 44.528,00 1.482.463,68 22,09% 27.289,69 643.242,37 2.125.706,05
Ago-03 8.905,60 5 44.528,00 1.526.991,68 23,29% 29.636,36 672.878,74 2.199.870,42
Sep-03 8.905,60 5 44.528,00 1.571.519,68 22,37% 29.295,75 702.174,48 2.273.694,16
Oct-03 10.524,80 5 52.624,00 1.624.143,68 21,13% 28.598,46 730.772,95 2.354.916,63
Nov-03 10.547,68 11 116.024,48 1.740.168,16 19,82% 28.741,78 759.514,72 2.499.682,88
Dic-03 10.547,68 5 52.738,40 1.792.906,56 19,48% 29.104,85 788.619,57 2.581.526,13
Ene-04 10.547,68 5 52.738,40 1.845.644,96 18,38% 28.269,13 816.888,70 2.662.533,66
Feb-04 10.547,68 5 52.738,40 1.898.383,36 18,08% 28.602,31 845.491,01 2.743.874,37
Mar-04 10.547,68 5 52.738,40 1.951.121,76 17,56% 28.551,42 874.042,43 2.825.164,19
Abr-04 10.547,68 5 52.738,40 2.003.860,16 17,97% 30.007,81 904.050,23 2.907.910,39

TOTAL 8VO. CORTE: Bs. 4.213.384,23

Todos los conceptos antes detallados arrojan un monto total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO DE BOLIVARES (Bs. 6.674.734,51), por concepto de prestaciones sociales, cantidad esta que deberá restársele la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTI UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 4.520.581,21), la cual fue recibida por la trabajadora demandante, resultando un monto total a su favor de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.154.153,30), cantidad esta la cual deberán cancelar las Empresas co-demandadas. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, a fin de dar cumplimiento de los acordado en el presente fallo, el mismo se podrá ejecutar en forma inmediata en contra de las co-demandadas, pero se observa que una de las obligadas es la empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.), en la cual el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia tiene participación, y cuyo presupuesto estaba conformado por recursos públicos, es evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria y se desprende de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de solicitarse el cumplimiento del fallo en la empresa CABIMAS GAS C.A, (CABIGAS) de no cumplir voluntariamente con lo que se ha ordenado, debe procederse de conformidad con lo establecido en el articulo 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual reza:
“Artículo 160 Cuando el Municipio o una entidad municipal resultare condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de autocomposición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.
“Artículo 160 Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.
2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.
3. Cuado en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.
4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.”
Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, las co- demandadas deben pagar la cantidad DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.154.153,30). Apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
2. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto; en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.-

Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 23-04-2.004 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana AUREA JOSEFINA MARIN contra la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) y GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) por motivo de cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a las Empresas co-demandadas cancelar a la ciudadana AUREA JOSEFINA MARIN la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.154.153,30).

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por diferencias en el pago de conceptos laborales por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.154.153,30), en los términos expresados en el presenta fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la motiva que antecede.

QUINTO: Se ordena la notificación al Sindico Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, con oficio y copia certificada esta decisión, en los términos establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, una vez realizado lo notificación este tribunal de juicio se ceñirá estrictamente a lo establecido en el primer aparte del artículo 155 ejusdem. Exhortándose a la parte interesada a pedir el nombramiento de correo especial para tal fin.

SEXTO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

SEPTIMO: No se impone costas a las Empresas co-demandadas por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005). Siendo las 3:13 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO

Abg. JANNEHT ARNIAS
SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha siendo las 3:13 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

JSF/DG. -
ASUNTO: VP21-L-2004-000332.-