REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: VP21-L-2004-000117

PARTE ACTORA: NERIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.439.083, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JULIO UZCATEGUI BENÍTEZ, JOSÉ ALBERTO PINEDA y SEGUNDO PÁEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.597, 39.422 y 46.490, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLASS A CATERING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14-05-1997, bajo el Nro. 46, Tomo 8-A, Trimestre 2°, y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MARGARITA CRISCUOLO STROZZA, NILHSY CASTRO y DIANA SULBARAN, RAFAEL RAMÍREZ, MARIA INÉS LEÓN, MARIA CAROLINA ZAMBRANO, MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, CELDA ZULETA y LISEY LEE, LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, LIGIA MARGARITA RINCÓN MARTÍNEZ, INGRID RIVERA, YOSELIN GONZÁLEZ, TAREK ORTEGA, ANÍBAL JOSÉ LUGO LEÓN y ALEJANDRO DAVID PARRA, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.788, 40.719, 66.328, 72.726, 89.391, 83.668, 83.362, 108.576, 25.786, 84.322, 54.192, 8.319, 51.822, 92.686, 103.085, 52.407 y 55.387, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en funciones de nuevo régimen, procede en derecho a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el presente asunto el trabajador accionante ciudadano NERIO CASTILLO alegó haber prestado servicios laborales en calidad de Cocinero a favor de la sociedad mercantil CLASS A CATERING SERVICES, C.A., desde el 29-01-2002, cuando fue contratado verbalmente en la Población de Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, para laborar en el Mar Caribe, Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, aproximadamente a 300 millas mar adentro, ejecutando actividades a favor de la Industria Petrolera Nacional, afirmando que su ex patrono es una Contratista de la Industria Petrolera Nacional, la cual para ese momento le estaba ejecutando contratos de servicio de comedor (catering) en una Plataforma de Perforación contratada a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., sirviendo alimentación a los trabajadores de la Contratista Petrolera PRIDE FORAMER y P.D.V.S.A. en el Proyecto Deltana. Adujó que cumplía una Jornada de Trabajo de 14 días continuos e ininterrumpidos, laborando todos los días desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., con 14 días continuos de descanso en tierra; y otro lapso igual de 14 días, laborando todos los días desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., también en forma continua e ininterrumpida con 14 días de descanso en tierra; advirtiendo que por cuanto la labor realizada era inherente y/o conexa con la Industria Petrolera Nacional, le era aplicable la Contratación Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de dicha Industria. Por otra parte, manifestó que en fecha 10-04-2003 fue notificado por su jefe inmediato, ciudadano ALDRIN RONDON que había sido cambiado para el Estado Zulia, pero que tenía que renunciar al cargo que venia desempeñando allí; que una vez terminado el descanso, el día 24-04-2004, al día siguiente, es decir el día 25-04-2004, debía presentarse en Ciudad Ojeda para que le pagaran las prestaciones y le indicaran donde iba a comenzar a laborar; y que visto que tal proposición le convenía, el día 25-04-2003 se presentó en las Oficinas de la Patronal y retiró el monto que le pagaron en ese momento como Prestaciones Sociales calculadas por renuncia voluntaria, y que ese día el ciudadano ISIDRO BRAVO le dijo que se tomara unos días de descanso y se presentara en esa Oficina nuevamente, y que una vez transcurrido dicho lapso se presento de nuevo por ante las instalaciones de la Empresa para ver si lo empleaban de nuevo, y cuando fue atendido por la ex patronal le manifestaron que se fuera a donde mejor quisiera porque ellos no tenían ya nada que ver con su problema, por cuanto había renunciado; alegando que dicha situación se traduce en un Despido Simulado, por lo que le corresponden las prestaciones sociales y demás conceptos laborales como un despido injustificado; afirmando que tal situación provocada por la patronal le causo una crisis de insolvencia e inestabilidad a su persona y a su grupo familiar, puesto que es un hecho notorio la carencia de empleo que existe en el país y sobre todo bien remunerado como lo es el de la Industria Petrolera Nacional, llegando a sufrir carentes necesidades de subsistencia, que le produjeron un DAÑO MORAL al haber sido privado fraudulentamente de su cargo de Cocinero. Alegó que para el momento de conclusión de su relación laboral, contaba una antigüedad de UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTICINCO (25) días, que por efectos del Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extiende en un mes, por lo que entonces la antigüedad que reclama es de DOS (02) años, TRES (03) meses y VEINTICINCO (25) días. Adujó un salario básico de Bs. 22.329,33, un salario normal de Bs. 97.036,15 y un Salario Integral de Bs. 190.123,92; para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Demandó los conceptos de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, Vacaciones Anuales, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda o Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades por Extensión, Pasajes Aéreos Insolutos, Daño Moral e Intereses de Mora, para un monto total de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 24.278.824,12). Protestó las costas y costos del proceso, estimadas por el 30% del valor demandado y solicitó que se aplique la corrección monetaria a las resultas de ésta causa, desde la consignación de la demanda hasta que la sentencia que la declare con lugar, quede definitivamente firme. Igualmente demando los intereses moratorios a que se contrae el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se sigan produciendo desde el momento de nacer el derecho hasta la total y definitiva ejecución de la sentencia que la declare con lugar.-

Ahora bien, esta Juzgadora de Instancia pudo constatar suficientemente de los autos que conforman el presente asunto que la sociedad mercantil CLASS “A” CATERING SERVICES C.A, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha: 06-12-2004 por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este sentido en contra de la misma se presume la admisión de los hechos alegado por el ex trabajador demandante en su escrito libelar de demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta necesario para quien decide verificar los extremos que configuran dicha confesión ficta, ya que por aplicación de lo dispuesto por la Sentencia Nro. 1300 de fecha: 15-10-2004, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar reviste carácter relativo, por lo tanto puede ser desvirtuada con prueba en contrario (presunción Juris tantum), al respecto, esta instancia judicial a fin de resolver el presente litigio dispondrá de las pruebas promovidas por las partes durante la Audiencia Preliminar, y admitidas y evacuadas por ante esta Jueza de Juicio mediante audiencia de evacuación de prueba celebrada en fecha: 23-11-2005, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, se procedera a verificar si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE RESUELVE.-

Establecido lo anterior y visto que en el presente caso objeto de análisis las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la celebración de la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, por lo que bajo esta óptica pasa quien decide al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el trabajador actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva quien tiene la carga de esa prueba contraria (contraprueba), todo ello en aplicación extensiva de la Sentencia in comento, la cual esta Juzgadora acoge en el presente caso por orden expresa del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Juzgado de Juicio antes de entra al análisis de fondo del presente asunto, considera necesario resolver la defensa de fondo interpuesta por la empresa demandada CLASS “A” CATERING SERVICES, C.A en su escrito de promoción de prueba, relativa a la prescripción de la acción del presente asunto, ya que al ser opuesta dicha defensa de fondo deberá ser resuelta por el tribunal de juicio antes del verificar el merito de fondo de la controversia, y así mismo constatar si la misma se encuentra opuesta dentro de la oportunidad procesal para ella. En este sentido, considera quien decide señalar que en el derogado procedimiento de primera instancia que adoptaban los Tribunales del Trabajo, consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio, y por ende era la única oportunidad procesal para invocar la prescripción de la acción como defensa perentoria de fondo.

En este orden de ideas, pudo constatar quien juzga que anteriormente señalado fue modificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25-04-2.005 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, al disponer lo siguientes:

“Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede –si cumple con los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las parte es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.
En el caso bajo análisis, el punto controvertido es autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de fondo de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:
El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás modalidades que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.
En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto era la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como si ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto tribunal que se considerará opuesta la, prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.”

En consecuencia, bajo el esquema del nuevo proceso laboral, la prescripción de la acción como defensa perentoria de fondo pueda ser invocada no solo en el acto de litis contestación, como tradicionalmente ha sucedido en el procedimiento ordinario civil, sino que también puede ser invocada al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado de Sustanciación, Medicación y Ejecución respectivo, por ser esta la primera oportunidad en que las partes concurren a juicio, lo cual concuerda con un sistema de administración de justicia más adaptado a las nuevas exigencias y basado en la verdad procesal dentro de todo proceso judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-
Seguidamente, bajo los razonamientos antes expresado, quien decide pasar a pronunciarse sobre la prescripción de la acción interpuesta por la empresa demandada CLASS “A” CATERING SERVICES C.A, en contra de la acción interpuesta por el ciudadano NERIO CASTILLO, en virtud de haber sido opuestas como defensa de fondo en el presente asunto.

PUNTO PREVIO
UNICO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la Empresa CLASS “A” CATERING SERVICES C.A, el hecho de que la misma alega la prescripción de la acción, por cuanto el ciudadano NERIO CASTILLO, renuncio al cargo que desempeñaba como cocinero en la empresa CLASS “A” CATERING SERVICES C.A, el día 22-04-2003 e intento demanda por pago de diferencia de prestaciones sociales el día 12-04-2004, la cual fue admitida el día 25-06-2004, siendo notificada formalmente la empresa demandada en fecha: 05-06-2004.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que ésta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresan los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante, la cual ciertamente fue demostrada a través de carta de renuncia de fecha: 22-04-2003 la cual corre inserta en el folio 55 del presente asunto y que la demandante no ataco ni rechazo de forma alguna, otorgándole quien decide pleno valor probatorio en la demostración de la fecha de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto es decir, en fecha: 22-04-2003.
Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 09-08-2000), ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

En este sentido el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo.

En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del termino

En el presente asunto, del análisis realizado a las actas del proceso, se observa que la prestación de servicios laborales del ciudadano NERIO CASTILLO finalizó el 22-04-2003, fecha ésta alegada por el ex trabajador en su libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa CLASS “A” CATERING SERVICES C.A, en virtud de la probanza producida en las actas de carta de renuncia fechada: 22-04-2003, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en la oportunidad de promover las respectivas probanzas en esta causa, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva. Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha en fecha 12-04-2004 y la citación judicial de la demandada se materializo el 25-06-2004 folio 24 al 26 del presente asunto.

Ahora bien, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 22-04-2003; fenecía el lapso de prescripción el 22-04-2004 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 22-06-2004 es decir un año más UN (01) año mas DOS (02) meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así pues, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas procésales no se evidencia ningún elemento probatorio que demuestre la interrupción del fatal lapso prescriptivo, por lo que toca a ésta Juzgadora verificar si dicha circunstancia resulta suficiente para que se configure definitivamente la prescripción de la acción. En tal sentido, se observa de las actas que desde la fecha de la ocurrencia de la terminación de la relación laboral el 22-04-2003 hasta la fecha en que se practicó la citación de la Empresa demandada el 25-06-2004 transcurrieron UN (01) años DOS (02) meses y TRES (03) días.

En base a todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora debe concluir que es procedente la defensa opuesta por la Empresa CLASS “A” CATERING SERVICES C.A, relativa a la prescripción de la acción en su contra en este Juicio, feneciendo el lapso prescriptivo el 22-06-2004, sin que se haya producido en actas, acto capaz de interrumpir el mismo, transcurriendo desde el 22-04-2003 hasta el 25-06-2004, fecha en que se practicó la Notificación de la demandada, según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia en fecha 25-06-2004; transcurriendo Un (01) años DOS (02) meses y TRES (03) días, por lo que deberá declararse prescrita la acción intentada por el ciudadano NERIO CASTILLO en contra de la Empresa CLASS “A” CATERING SERVICES C.A, por motivo del reclamo por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y consecuencialmente se declara la prescripción de la acción reclamada en virtud de tratarse de un beneficio laboral otorgado como consecuencia del reclamo primeramente mencionado. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano NERIO CASTILLO contra la empresa CLASS “A” CATERING SERVICES C.A por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de prosperar la defensa de fondo respecto a la Prescripción de la Acción opuesta por la Empresa demandada.

SEGUNDO: No se impone costas al trabajador demandante por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) de noviembre de dos mil Cinco (2.005). Siendo las 01:57 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 01:57 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

DGA/MC.-
Asunto. Nro. VP21-L-2004-000117.-