REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

N° DE ASUNTO: VP21-O-2005-000023.-

PRESUNTO AGRAVIADO: WILMER ANTONIO CAMPO, JESUS WALFRIDO GAVIDIA, EDUARDO ERNESTO PEROZO CAMACHO, NICOLAS RAMON CORDERO, JAIME ENRIQUE ROSALES, VICTOR JOSE CAMACARO RODRIGUEZ, CARLOS BRICEÑO MATERAN y DIEGO ANTONIO BRITO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 7.862.790, 4.725.885, 9.630.609, 5.709.477, 5.719.306, 5.920.728, 6.535.934 y 5.495.814, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad de Cabimas de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DEL
PRESUNTA AGRAVIADO: LUIS JOSE MACHETO BRICEÑO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.836, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: PDVSA, PETROLEO, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha: 16-11-1978, bajo el numero 26, Tomo 127-A-Sgdo, y modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19/12/2002, bajo el numero 60, tomo 193-A-Sdo, de 19/12/2002.
APODERADO JUDICIAL DEL
PRESUNTO AGRAVIANTE: No se constituyo apoderado judicial alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.

FUNDAMENTO DE LA ACCION

Esta acción de Amparo fue interpuesta en fecha 22/11/2005, por los Ciudadanos WILMER ANTONIO CAMPO, JESUS WALFRIDO GAVIDIA, EDUARDO ERNESTO PEROZO CAMACHO, NICOLAS RAMON CORDERO, JAIME ENRIQUE ROSALES, VICTOR JOSE CAMACARO RODRIGUEZ, CARLOS BRICEÑO MATERAN y DIEGO ANTONIO BRITO VARGAS, por la presunta violación del Derecho al trabajo establecido en el artículo 87 y el Derecho a la Estabilidad laboral consagrado en el articulo 93 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresando que tales disposiciones han sido violadas, señalando como presunto agraviante a la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A , (folios 01al 14).

Concluida la sustanciación y cumplida las formalidades legales a efecto de darle el trámite procedimental correspondiente, procede este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, antes de entrar a decir sobre la admisibilidad o no del presente asunto, sintetizar los términos en que previamente ha quedado planteada la presente controversia, alegando los presuntos agraviantes que son trabajadores de los denominados de Absorción, amparados por la vigente Convención Colectiva Petrolera y por todas las Convención Colectiva Petrolera suscritas por las federaciones sindicales y la empresa, por cuanto han laborado sucesivamente y de manera permanente para las diferentes contratistas adjudicación de la buena pro, del contrato sometido a licitaciones periódicas denominado “SERVICIOS DE APYOY A LOS COMISARIATOS Y DEPORTIVOS DE MATERIALES”, numero Nro. 4620002786, habiendo laborado continua y permanente en el mencionado contrato, en las diferentes contratista tales como: COQUIVACOA C.A, COMESI C.A, FARIA RAVEN C.A, MONSERGA C.A, COSTRUCCIONES FERNANDEZ C.A, CONSTRUCTORA DIAZ C.A, GALTROCA C.A, ITALVEN C.A, AVENRUB C.A, JAWEL C.A, EGON C.A, CONSTRUCTORA NAVA, entre otras, correspondiendo la administración del mencionado contrato, desde el 20-05-2002, a la empresa contratista de servicios petroleros, TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, (TEINCA), adjudicataria de la buena pro del supra mencionado contrato, por lo que en fecha: 20-05-2002, fuimos absorbidos por esta en los empleos, para llevar a cabo el nuevo contrato, en las operaciones correspondientes a las labores de acomodo, acarreo limpieza, operador de equipos y cajeros en las áreas del comisariato y depósitos propiedad de PDVSA, PETROLEO S.A, empresa constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN S.A, hasta la fecha: 25-06-2003, fuimos despedidos injustificados por la empresa patronal para ese entonces, supra mencionada, por intermedio de su gerente, ciudadano LUIS VERA, quien les comunico que estaban definitivamente despedidos, y que habíamos sido reemplazado por un nuevo personal de otra contratista por ordenes del Coordinador de Comisariatos de PDVSA DIVICIÓN OCCIDENTE, ciudadano GERÓNIMO FERMIN. Como consecuencia del despido injustificado del cual fueron objeto por parte de la empresa administradora del contrato TEINCA, interpusieron por ante la Jurisdicción ordinaria demanda de calificación de despido, se dirigieron inmediatamente en innumerables ocasiones, ante la empresa PDVSA, PETROLEO S.A a fin de denunciar ante ella, el injustificado despido del cual habían sido objeto, no obteniendo respuesta en ningún sentido respecto de nuestra reclamación, consistente en hacer respectar su condición de trabajadores amparados por la cláusula 69 numeral 14 del Convención Colectiva Petrolera, haciendo caso omiso la empresa PDVSA, en relación a los pedimentos formulados por ante ella, se dirigieron a la sub-inspectoria del Trabajo de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunilla del Estado Zulia, a formular la respectiva reclamación administrativa para el cumplimiento de lo establecido en la Cláusula 69 del Convención Colectiva Petrolera, en contra de la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO S.A, no compareciendo la empresa reclamada PDVSA, ni por si ni por medio de representante judicial, a las distintas citaciones practicadas para que compareciera a dar respuesta a la reclamación interpuesta en su contra, las cuales fueron formuladas en las fechas siguientes: 11-12-2003; 18-12-2003; 11-12-2004; 23-12-2004; 09-02-2005, ante las infructuosas gestiones diligencias efectuadas por ellos para obtener respuesta a sus pretensiones con fecha: 02-06-2003 interpusieron demanda por ante el Tribunal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salario Caídos, en contra de la empresa TEINCA, posteriormente declarado con lugar según, sentencia dicta por el precitado tribunal, cuya dispositiva ordeno el reenganche de los trabajadores, con el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación. Que en fecha: 06-06-2005 celebraron transacción laboral con la empresa TEINCA, insistiendo la demandada en el despido y cancelándoles las indemnizaciones y beneficios consagrados en el Convención Colectiva Petrolera, por cuanto la empresa TEINCA, no tiene plaza vacantes o disponibles en donde materializar el reenganche, reservándose los demandante el ejercicio de los derechos beneficios y acciones consagrados contra la empresa mercantil PDVSA, de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, denominado contrato de absorción, por lo que denuncia la violación de los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los cuales consagran los derechos al trabajo y al estabilidad laboral, para que de manera voluntaria , la empresa PDVSA, cese en la violación de los derechos constitucionales que infringen, y convenga a adsorber a los trabajadores demandante del presunto asunto, ya que a su decir, la empresa PDVSA PETROLERO, S.A, esta en la obligación de absorberlo

Esta Primera Instancia Constitucional cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fuerza vinculante (01/02/2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así mismo con la garantía constitucional del debido proceso y la manifestación especifica del mismo, procede a pronunciarse sobre el correspondiente análisis previo sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

CONSIDERACIONES PREVIAS
Ahora bien, ésta Instancia Judicial, actuando en Sede Constitucional observa con acato lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringida en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales, en este sentido corresponde a esta Instancia Judicial pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo con base en la materia a fin, con el asunto que es planteado, lo que en definitiva, determinará el nexo de derecho que califique la situación jurídica planteada, en este orden de ideas, observa quien decide que la presente acción de amparo va dirigida en contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A, por el no cumplimiento del derecho de absorción que ostentan los quejosos de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, en este orden de ideas al verificar la naturaleza de la presente acción, realizado bajo los lineamientos jurisprudenciales constató quien decide, que los presuntos agraviados denunciaron la violación de su derecho al trabajo y al estabilidad laboral establecido en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no han sido absorbido por la empresa PDVSA PETROLEOS S.A, existiendo a favor de ellos una decisión judicial que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos, quien juzga, en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, su derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia al resultar esta Instancia Judicial afín en razón de la materia con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, se declara competente este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sentencia Nº 2200 de de fecha 13-08-2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A. Mago y otros en amparo). ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, conviene señalar para mayor ilustración del caso bajo estudio que una de las características de la acción de amparo es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, ya que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; cuando el ordenamiento jurídico prevé, específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma, pueda lograr el fin perseguido el cual no es otro, así mismo, en este orden debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

La Sala Constitucional ha señalado que la pretensión del amparo constitucional y su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar una declaración judicial cuando existe un procedimiento judicial o administrativo especifico, en el caso planteado se observa que el presunto querellante señala una serie de situaciones fácticas que a su propio decir se pueden constituirse en la violación de su derecho a la al trabajo y a la estabilidad laboral ya que con la posición intransigente asumida en contra de los presunto agraviados la empresa PDVSA PETROLEO S.A, les esta cercenando, tal importante y vital garantía constitucional, ya que es a la agraviada a la que le corresponde la absorción de tales trabajadores, por cuanto es la garante de la vigencia o aplicación de la figura de la Absorción, por mandato expreso de lo contenido en la cláusula 69 numeral 14 del Convención Colectiva Petrolera, es la administradora directa del contrato respecto del cual los trabajadores solicitantes del presente recurso de amparo no gozan del derecho a ser absorbidos, aun cuando en fecha: 08-06-2005 la empresa TEINCA, quedo condenada al reenganche de dichos trabajadores, y no obsede a absorber a los trabajadores demandantes del presente amparo, en los empleos del contrato que esta actualmente administrando, en tal sentido considera esta Instancia Judicial actuando en sede constitucional que resulta manifiestamente inadmisible la presente amparo constitucional.

En este sentido, ésta Instancia Judicial, considera necesario señalar que cuando se traten de acciones laborales donde se pretenda el restablecimiento de su derecho al trabajo en este caso, como trabajadores en el contrato Nro. 4620002786 mediante la aplicación de la figura de la absorción por la empresa PDVSA PETROLEOS S.A, prevista en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, dado que la empresa PDVSA PETROLEOS S.A, no los has querido absorber en las mismas labores que venían desempeñando, en el contrato a ejecutar por la nueva contratista petrolera, siendo citada para que compareciera a contestar por la nueva contratista petrolera, siendo citada para que compareciera a contestar la reclamación y negándose a otorgar respuesta afirmativa y satisfactoria a su pretensiones, según se evidencia de los procedimiento administrativo N° 075.05-03-02378; 075-05-03-02366; 075-05-03-03-02367; 075-05-03-03-02365; 075-05-03-03-02370; 075-05-03-03-02363; 075-05-03-03-02363; 075-05-03-03-02364 y 075-05-03-03-02369, todos de fecha: 22-08-2005, acciones estas que fueron ventilados por ante la via ordinaria administrativa, por lo que se puede inferir que los presuntos quejosos optaron y cuentan con un medio ordinario idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada (Sentencia del 11-04-2003, Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge Luís Hidalgo), por lo que se puede colegir de lo señalado up-supra que los presuntos agraviados en esta acción de amparo constitucional cuenta con las vías ordinarias judiciales y administrativas para la satisfacción de la tutela judicial efectiva de sus derechos o garantías constitucionales, y no con la vía de amparo constitucional para el restablecimiento de su situación como trabajadores en la nueva obra en el contrato a ejecutar por la nueva contratista donde PDVSA PETROLES S.A a su decir, es la dueña de la misma, ya que de ninguna manera el amparo podría convertirse en una vía sucedánea o excluyente de la jurisdicción ordinaria, en consecuencia teniendo los quejosos abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria y acudido como efectivamente lo hizo tal como se evidencia efectivamente del libelo de solicitud de amparo, a través de la jurisdicción administrativa a solicitar como es el caso la reclamación por incumplimiento de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, existiendo cauces procesales adecuados para tutelar las pretensiones y situaciones jurídicas del solicitantes, en tal sentido los quejosos optaron por recurrir a la vía equivoca, por lo que se concluye, que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible por esta incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y por lo tanto se declara inadmisible la acción interpuesta ya que los argumentos señalados permiten, incluso que sea de forma in limini litis. (Confrontado y analizado en Sentencia Nº 67 de fecha: 22-02-2005, D.F LEONARDI EN AMPARO). ASI SE DECIDE.


Finalmente, se impone señalar la necesidad que los reclamos laborales efectuados sean objeto de un estudio y análisis profundo en busca de una vía procedente al momento de utilizar una acción adecuada y no incurrir en el amparo como una forma de replantear un asunto ya decidido por una autoridad judicial competente y de conformidad con la normativa aplicable.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos WILMER ANTONIO CAMPO, JESUS WALFRIDO GAVIDIA, EDUARDO ERNESTO PEROZO CAMACHO, NICOLAS RAMON CORDERO, JAIME ENRIQUE ROSALES, VICTOR JOSE CAMACARO RODRIGUEZ, CARLOS BRICEÑO MATERAN y DIEGO ANTONIO BRITO VARGAS contra la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A.

SEGUNDO: Se exonera en costa a los presuntos agraviados dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, del presente fallo, con oficio y copia certificada esta decisión.

CUARTO: Líbrese oficio al fiscal del Ministerio Público del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y LIBRESE OFICIO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil Cinco (2.005). Siendo las 01:54 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 01:54 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

YSF/ DG
Asunto. Nro. VP21-O-2005-000023.-