REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: VP21-L-2004-000502.-
PARTE ACTORA: DANIEL GUZMAN RIVERO MEDINA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Personal Número V-7.873.259, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: UBALDO MORENO BELTRAN y DENICE ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.148 y 57.123 respectivamente y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: FOLCHI MARITIMO, COMPAÑÍA ANONIMA (FORMACA), inscrita bajo el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 16-06-1995 bajo el número 15 Tomo 7-A, con domicilio en la Ciudad de Ojeda del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: HALIM MOUCHARFIECH UZCATEGUI, ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, VICTOR ALFONSO GONZALEZ, ALBERTO BRACHO, SIMOM ALBERTO RUIZ y JOSE URRIBARRI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.693, 23.529, 83.389, 87.732, 99.854 y 107.112, respectivamente y domiciliados.
SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
FUNDAMENTO DE LA DEMANDADA
Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en funciones de nuevo régimen, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos:
En el presente proceso la parte demandante alega haber prestado servicio para la empresa FOLCHI MARITIMO C.A (FORMACA), desde el 10-09-2000, con el cargo de patrón de lancha, pero que en fecha: 04-06-2004, fue despedido por el Sr. MIGUEL TUA, Supervisor de Operaciones de la empresa, el sistema de trabajo que laboró fue el 7 x 7 y su ultimo salario básico diario fue de Bs. 24.240,00, señalo que su patrono en el tiempo que laboró jamás le pago los 7 días de descanso que por Convención Colectiva le asistía, que en los cuatro (04) años de servicios que prestó a la empresa nunca ha disfrutado de sus vacaciones, ni tampoco ha recibido el pago el pago anual de cada una de las vacaciones vencidas, el 25-07-2002, recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.105.921,89, que también recibió por un supuesto prorrateo desde el 5-06-2002 hasta el 5-09-2004, la cantidad de Bs. 1.105.921,89, hasta el momento de iniciar esta demanda no ha recibido mis prestaciones sociales razón por la cual formalmente demanda a la sociedad mercantil FORMACA, por diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 34.318.358,05), alego un salario normal de Bs. 54.646,82 y un salario integral de Bs. 103.803,31 para el calculo de los conceptos reclamados.
La Empresa demandada fundamentó su defensa en el escrito de contestación de la demanda presentada ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que en fecha: 10-09-2000, el ciudadano DANIEL RIVERO, haya comenzado a prestar servicios laborales en forma indeterminada para la empresa FOLCHI MARITIMO C.A (FORMACA), con el cargo de patrón de lancha, negó que en fecha: 04-06-2004, haya sido despedido por el Sr. DANIEL TUA, supervisor de operaciones de la empresa, pues lo cierto, es que existió una primera relación de trabajo indeterminada entre el demandante y la empresa demandada desde el 10-09-2000 hasta el 30-05-2002, la cual culminó mediante la renuncia, por lo cual se transaron por la cantidad de Bs. 1.502.921,89, por lo que la acta adquirió el carácter de cosa juzgada y nada tiene que reclamar el ciudadano DANIEL RIVERO y alegó la prescripción de la acción para demandar cualquier concepto de la primera relación de trabajo, ya que la relación de trabajo culmino en fecha: 30-05-2002, así mismo negó el sistema de trabajo que alega haber laborado de 7 x 7, el ultimo salario básico de Bs. 24.240 bolívares, los siete días de descanso por la Convención Colectiva Petrolera, que negó que el ciudadano DANIEL RIVERO haya prestado servicios para la empresa FORMACA por espacio de CUATRO (04) años, pues lo cierto es que el demandante tuvo una primera relación de trabajo por tiempo indeterminado la cual culmino por renuncia, luego de esta primera relación de trabajo el ciudadano DANIEL RIVERO, tuvo una segunda relación de trabajo con FORMACA, regida esta nueva relación por un contrato de trabajo por tiempo determinado- por jornada efectiva y viaje, desde el 05-06-2002 hasta el 05-12-2002, en la cual el demandante solo laboró noventa (90) días y que se le cancelo la cantidad de Bs. 476.117,95 por pago de prorrateo de indemnización de conformidad con la cláusula 69 numeral 10 de la Convención Colectiva Petrolera, alego la prescripción de la segunda relación de trabajo pues tal relación culmino en fecha: 05-12-2002, señalo que entre el ciudadano DANIEL RIVERO, hubo una tercera relación de trabajo con FORMACA, regida por un contrato de trabajo por tiempo determinado- por jornada efectiva y viaje, con una duración de cinco (05) mes, es decir, desde el 28-02-2003 hasta el 28-02-2003 y que se le cancelo la cantidad de Bs. 641.028,30, por pago prorrateo de indemnizaciones de conformidad con la cláusula 69 numeral 10 de la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo, negando que el demandante no laboró por un lapso de cuarenta y un días (41) los cuales se cuentan entre el día que finalizo real y efectivamente su anterior relación de trabajo y el día en que comenzó real y efectivamente siguiente con lo cual se interrumpió la continuidad de la relación de trabajo, que hubo una cuarta (4ta) relación de trabajo entre el ciudadano DANIEL RIVERO y la empresa FORMACA, regida por un contrato de trabajo por tiempo determinado- por jornada efectiva y viaje, desde el 08-09-2003 hasta el 08-02-2004, en la cual el demandante solo laboró 77 días, y que se le cancelo la cantidad de Bs. 623.162,10 por pago de prorrateo de indemnización de conformidad con la cláusula 69 numeral 10 de la Convención Colectiva Petrolera, y que el demandante no laboró por un lapso de 47 días, los cuales se cuentan entre el día en que finalizo real y efectivamente su anterior relación laboral y el día en que comenzó real y efectivamente la siguiente, con lo cual se interrumpio la continuidad laboral, señaló igualmente que entre la empresa FOLCHI MARITIMO C.A (FORMACA) y el ciudadano DANIEL RIVERO, hubo una quinta relación de trabajo con FORMACA, regida por un contrato de trabajo a tiempo determinado- por jornada efectiva y viaje, con una duración de cinco (05) meses, es decir, desde el 05-04-2004 hasta el 05-09-2004, de la cual el demandante solo laboró 28 días, y que se le cancelo la cantidad de Bs. 226.627,10 por pago de prorrateo de la cláusula 69 numeral 10 de la Convención Colectiva Petrolera, negó que la el ciudadano DANIEL RIVERO, nunca haya disfrutado de sus vacaciones, y que tampoco haya recibido el pago anual de cada una de lo que alega como vacaciones vencidas, pues lo cierto es que con respecto a la primera relación de trabajo, es decir, que comenzó en fecha: 10-09-2000 hasta el 30-05-2002, le fueron canceladas sus vacaciones en la oportunidad legal correspondiente para ello, negó y contradijo que hasta el momento de iniciar esta demanda el ciudadano DANIEL RIVERO, no haya recibido sus prestaciones sociales, razón por la cual negó la demanda por diferencia de prestaciones por la cantidad de Bs. 34.318.358,05), negó los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano DANIEL RIVERO, negó el salario mas bono compensatorio, el salario normal, salario integral y todos los conceptos reclamados.
En el desarrollo del debate probatorio, oral y público así como del escrito libelar y la respectiva contestación de demanda se ha podido establecer que la relación laboral ha sido admitida por la demandada así como la fecha de inicio, no obstante, negó la continuidad alegada por el trabajador demandante, por lo que surge y se hace necesario determinar el balance de los hechos controvertidos y la carga de la prueba, fijándolos la Jueza de Juicio en los siguientes puntos:
1. La prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano DANIEL RIVERO, en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correlación a la primera y segunda relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto.-
2. Determinar el tiempo real de servicio, de la relación de trabajo que unió al ciudadano DANIEL RIVERO con la empresa FORMACA.-
3. Determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto.
4. Verificar si la jornada laborada por el trabajador demandante esta regida bajo el sistema 7 x 7.-
5. El salario básico, normal e integral devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil FORMACA, así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.
6. La procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por el trabajador actor en el presente asunto.-
MOTIVACIÓN
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:
Verificados los alegatos expuestos por las partes en el debate oral de esta, Audiencia de Juicio, se crea la necesidad de determinar los hechos controvertidos y el balance la carga probatoria:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, con relación a la defensa de fondo opuesta por la demandada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, recae en cabeza de la demandada probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor en relación a la demostración al tiempo de servicio efectivo laborado por el trabajador reclamante, la fecha de culminación de la relación de trabajo que lo uniera con el ciudadano DANIEL RIVERO, así como la causa que motivo la conclusión de la misma, el salario básico, normal e integral, así como también los elementos integrantes de los mismos, y la improcedencia en derecho de las cantidades y conceptos reclamadas por el demandante en virtud de la terminación de la relación de trabajo, Por otro lado a juicio de ésta Juzgadora, recae en cabeza del actor demostrar la pretensión correspondiente a la jornada extraordinaria bajo el sistema 7 x 7, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. (Criterio jurisprudencia acogido por este Juzgado de Juicio, de sentencia de fecha: 07-04-2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia HENRY VARGAS Vs. TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A), cargas estas impuestas de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en el presente asunto, que la pretensión aducida por el trabajador demandante quedo parcialmente demostrada al derivarse que ciertamente el ex trabajador actor laboro con la empresa FOLCHI MARITIMO C.A (FORMACA), en cuatro (04) relaciones de trabajo diferentes, por lo que no existe la continuidad laboral alegada por el ciudadano DANIEL RIVERO, otorgando esta instancia judicial parcialmente lo pretendido por el trabajador actor, con base a los periodos efectivamente laborados por el demandante, en virtud del recalculo realizado por este tribunal de Juicio del Trabajo.
Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora apoyada en la inmediación obtenida en el juicio oral, público y contradictorio efectuado:
PUNTO PREVIO
ÚNICO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logra desvirtuar ésta defensa, ya que ésta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresan los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.
Alega la empresa demandada FOLCHI MARITIMO C.A (FORMACA), la prescripción de la primera relación laboral que existió entre el ciudadano DANIEL RIVERO y la empresa FOLCHI MARITIMO C.A (FORMACA), iniciada en fecha: 10-09-2000 hasta el 30-05-2002 y de la segunda relación laboral que lo unió con el ciudadano DANIEL RIVERO, es decir, desde el día 05-06-2002 hasta el días 05-12-2002, por cuanto a su decir, la notificación de la demandada FORMACA fue realizada en fecha: 18-03-2005, por lo que al no haber presentado la demanda en tiempo hábil operó tal prescripción, señalo igualmente que luego de esa segunda relación laboral la empresa demandada se vinculo nuevamente con el trabajador demandante, mediante contrato de trabajo a tiempo determinado. Ahora bien, antes de entrar a determinar la prescripción de la acción alegada por la empresa demandada FOLCHI MARITIMO C.A (FORMACA), como defensa de fondo, considera este Juzgado de Juicio necesario verificar la fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo para el computo de la misma dado que existen diferentes periodos laborados por el trabajador demandante, en virtud de que existió mas de una (01) relación laboral que unió a las partes que intervienen en el presente litigio y en especial analizar el lapso de prescripción con relación a los periodos prescritos alegados por la empresa demandada; en este sentido, cabe destacar que el empleador se obliga con el trabajador al reconocimiento de su continuidad en el trabajo, en aquellos caso cuando la relación haya sido pactada por tiempo indeterminado, no obstante la norma sustantiva que regula la materia reconoce los llamados trabajadores permanentes, establecidas en el capitulo séptimo de dicha norma, en este sentido, para realizar el análisis correspondiente al caso bajo estudio, considera necesario quien decide observar las disposiciones establecidas en la norma sustantiva laboral específicamente en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta que define expresamente lo que es un trabajador permanente y en los casos cuanto se esta bajo una relación de carácter indefinida, señalando lo siguiente:
Artículo: 113 Ley Orgánica del Trabajo:" Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”
En el caso de actas se pudo verificar suficientemente de los autos, que en relación a la primera y segunda relación aducida por la empresa demandada como relaciones diferentes o separadas una de la otra quien juzga pudo constatar que ciertamente constituyen una sola relación laboral, desde el 10-09-2000 hasta el 05-12-2002 y al constituir un hecho expresamente admitido por las partes las fechas de vinculación del ciudadano DANIEL RIVERO con la empresa FORMACA, mediante contrato de trabajo con relación a los periodos 10-09-2002 al 30-05-2002 y desde el 05-06-2002 al 05-12-2002, es decir, que desde el 30-05-2002 fecha en que finalizó la primera relación de trabajo entre el ciudadano DANIEL RIVERO y la empresa hoy demandada, hasta la fecha en que inicio la segunda relación laboral, el 05-06-2002, transcurrieron SIETE (07) días de suspensión del vinculo laboral, tiempo este que no puede tenerse como una interrupción de la relación de trabajo, por cuantos es evidente a tenor de lo establecido en el artículo 113 ejusdem, que la labor ejecutada por el ciudadano DANIEL RIVERO entre la fechas 10-09-2000 al 05-12-2002, fue su labor regular y permanente, por lo que se verifica ciertamente la continuidad laboral entre la fecha: 10-09-2000 fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 05-12-2002 fecha en la cual finalizo la relación de trabajo por motivo de terminación de contrato, existiendo entre dichas fecha un tiempo de servicio efectivo de DOS (02) años UN (01) mes y veinticinco (25) días, dado, que ciertamente el 30-05-2002 finalizo la relación de trabajo entre las partes mediante acuerdo transaccional no es menos cierto que la intensión de la empresa demandada fue unirse nuevamente con el trabajador demandante a través de una relación de carácter laboral por lo que origino una continuidad entre dichas relaciones laborales, constatándose una característica de los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, como lo es la naturaleza continua y permanente de dichas relaciones de trabajo, es decir, que la misma permaneció vigente en el tiempo, es decir, estuvo vigente durante el tiempo de prestación de servicio del ciudadano DANIEL RIVERO con la empresa FOLCHI MARITIMO C,.A (FORMACA), tal situación no se puede asimilarse a la fecha en que se vincularon nuevamente las partes que intervienen en el presente asunto, denominada por la empresa demandada tercera relación laboral, iniciada en fecha: desde el 28-02-2003 al 28-07-2003, una cuarta relación de trabajo iniciada en fecha: 08-09-2003 hasta el 08-02-2004 y una quinta relación iniciada el 05-04-2004 hasta el 04-06-2004, ya que es de constatar por este tribunal de un simple y sencillo computo que desde el día 05-12-2002 hasta el día 28-02-2003, fecha de culminación de la segunda relación laboral y de inicio de la tercera relación laboral respectivamente, transcurrió un tiempo de suspensión de la relación de trabajo de mas de TREINTA (30) días, para ser exactos de DOS (02) meses y VEINTITRES (23) días lo cual interrumpió la continuidad laboral, traída por el trabajador demandante desde el 09-10-2000, por lo que se concluye que entre la fecha 05-12-2002 y las relaciones laborales que vincularon laboralmente a las partes que intervienen en el presente litigio no existió permanencia laboral, motivo por el cual quien decide a fin de computar el lapso de prescripción tomará como fecha cierta para el computo del fatal lapso tal como lo señala la norma establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la fecha de finalización de la relación de trabajo que vinculo a las partes por primera vez es decir, 05-12-2002, tal como fue expresamente señalado por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09/08/2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.
En el presente caso, se observa de las actas procesales que la fecha de terminación de la primera relación laboral que unió a las parte por primera vez, fue el día: 05-12-2002, fecha ésta verificada suficientemente de las actas, razón por la cual, es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador actor los respectivos términos perentorios para interrumpir el lapso de prescripción de la acción laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en la contestación para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva. Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante éste Circuito Judicial Laboral por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 03-11-2.004, por lo que a esta fecha ya habían transcurrido UN (01) años, DIEZ (10) meses y VEINTINUEVE (29) días; por lo que si el demandante no ejecutó algún acto interruptivo, debe prosperar la defensa de fondo interpuesta.
Ahora bien, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que habiendo terminado la relación de trabajo en fecha 05-12-2.002 fenecía el lapso de prescripción el 05-12-2.003 y el lapso de gracia de DOS (02) meses, para practicar la citación de la demandada el 05-02-2.004, es decir DOS (02) meses mas para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de las indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo que lo unión con la empresa FORMACA, verificándose de actas que ciertamente fue notificada la empresa demandada del presente asunto el día 11-04-2005 tal como se desprende del folio 28 del expediente que forma esta causa . En tal sentido, del análisis practicado a las actas procesales no se verifico algún acto tendiente a interrumpir y renovar el fatal lapsos de prescripción mencionados en líneas anteriores, razón por la cual resulta forzoso concluir que al no verificarse de autos ningún elemento probatorio capaz de interrumpir el fatal lapso prescriptivo, transcurrió desde la fecha en que termino la relación de trabajo hasta la fecha en que fue notificada la empresa demandada es decir, desde el 05-12-2002 hasta 11-04-2005 respectivamente, un lapso de DOS (02) años CUATRO (04) meses y SEIS (06) días, por lo que deberá declararse prescrita la acción intentada por el ciudadano DANIEL RIVERO en contra de la Empresa FOLCHI MARITIMO C.A, con relación a la primera relación laboral que unió a las partes en el presente litigio por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitada, se excluye del análisis de fondo el lapso de dicha relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto cuya evacuación y registro de documentales e informativas se efectuó en la audiencia oral, publica y contradictoria y con atención a las observaciones efectuadas en la misma:
THEMA PROBANDUM
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos tanto por la parte demandante como demandada, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacifica jurisprudencia ha señalado que no es un medio de prueba sino la aplicación de un principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Este Juzgado de Juicio pasa al análisis de las pruebas documentales promovidas, sin perjuicio que las partes promoventes (actor y demandada) no hayan indicado el objeto de las pruebas documentales al promoverlas en virtud del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal del Supremo de Justicia (Serrano contra Tanques Guacara, 09/03/2004, Sent. 143) que no es necesario que las partes expresen o indiquen el objeto de las pruebas promovidas:
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
I.- DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas de histórico laboral de RIVERO DANIEL, emitido por la empresa FORMACA, la cual corre inserta en el folio 46 del presente asunto, es de observar que el trabajador accionante solicitó su EXHIBICIÓN, y en tal sentido, la representación judicial de la Empresa demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo en el presente asunto en fecha 03-11-2005, reconoció expresamente la documental en cuestión, razón por la cual se tiene como exacto el texto de la instrumental bajo análisis, en consecuencia, esta Juzgadora de Instancia de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que ciertamente el ciudadano DANIEL RIVERO, recibió durante las distintas relaciones de trabajo que lo unió con la empresa FORMACA, ciertas cantidades de dinero por conceptos de prorrateo, descritos de las siguiente forma: desde el 10-09-2000 al 30-05-2002 la cantidad de Bs. 1.105.921,89, desde el 05-06-2002 al 05-12-2002 la cantidad de Bs. 476.117,95, desde el 28-02-2003 al 28-07-2003 la cantidad de Bs. 641.028,30, desde el 08-09-2003 al 08-02-2004 la cantidad de Bs. 623.162,84, desde el 05-04-2004 al 05-09-2004 la cantidad de Bs. 226.627,10, cantidades estas que se entienden como adelantos de prestaciones sociales recibidos por el trabajador demandante ciudadano DANIEL RIVERO. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copias al carbón de QUINCE (15) recibos de pagos suscrito por la empresa demandada FOLCHI MARITIMO C.A (FORMACA), a nombre del ciudadano DANIEL RIVERO, de fechas: 31-05-2004 al 06-06-2004; 24-06-2004 al 30-05-2004; 17-05-2004 al 23-05-2004; 03-05-2004 al 09-05-2004; 05-04-2004 al 11-04-2004; 12-04-2004 al 18-04-2004; 19-04-2004 al 25-04-2004; 02-02-2004 al 08-02-2004; 26-01-2004 al 01-02-2004; 01-12-2003 al 07-12-2003; 24-11-2003 al 30-11-2003; 17-11-2003 al 23-11-2003; 10-11-2003 al 16-11-2003; 09-11-2003 al 09-11-2003; 27-10-2003 al 02-11-2003, los cuales se encuentran insertos desde el folio 47 al folio 54 del presente asunto, del análisis realizado a dichas instrumentales, es de observar que los mismos no fueron rechazado, impugnados o atacados de forma alguna por la representación judicial de la empresa demanda, por el contrario manifestó el reconocimiento de los mismos, motivo por el cual quien juzga de conformidad con el principio de sana critica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando el salario devengado por el trabajador demandante a lo largo de la relación laboral que lo unión con la empresa FORMACA, así como el cargo desempeñado como patrono, los beneficios recibido como trabajador petrolero con base a la Convención Colectiva Petrolera, así como los diferentes periodos laborales constatados de las instrumentales bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Planilla a color de entrenamiento mínimo recibido por el ciudadano DANIEL RIVERO, suscrito por la empresa FORMACA, la cual corre inserta en el folio 55 del presente asunto, del análisis realizado a la probanza bajo examen, es de verificar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la empresa accionada FOLCHI MARITIMO C.A (FORMACA), no obstante quien decide al observar el registro de la misma y los hechos que se derivan de dicha planilla, constato que si bien es cierto, se desprenden entrenamiento de prevención mínimos de sha, no es menos cierto que los mismos no se encuentra relacionados de forma alguna con los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, razón por la cual quien decide al verificar que dicha probanza, no aporta ningún elemento de convicción que coadyuve a determinar el fondo controvertido en el presente asunto, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Original de certificado emitido por la empresa FORMACA a nombre del ciudadano DANIEL RIVERO, de fecha: 01-05-2002, la cual corre inserta en el folio 56 del presente asunto, del análisis realizado a dicha instrumental es de observar que de la misma solo se desprende el reconocimiento de la empresa FOLCHI MARITIMO C.A (FORMACA) al ciudadano DANIEL RIVERO en virtud de su aporte en el desarrollo de las operaciones seguras en el lago de Maracaibo, por lo que al no aportar circunstancia que coadyuven a quien decide a esclarecer las circunstancias controvertidas en el presenta caso de marras, las desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
I.- DOCUMENTALES:
1.- Copia al carbón de SESENTA YDOS (62) recibos de pago (muchos de ellos con sus respectivos comprobantes de egresos) suscrito por la empresa FOLCHI MARITIMO C.A (FORMACA) a nombre del ciudadano DANIEL RIVERO, de fechas: 13-06-2002; sin fecha, 20-06-2002; 27-06-2002; 10-07-2002; 18-07-2002; 25-07-2002; 07-08-2002; 15-08-2002; 12-08-2002 al 18-08-2002; 26-08-2002 al 01-09-2002; 19-09-2002 al 15-09-2002; 23-09-2002 al 29-09-2002; 07-10-2002 al 13-10-2002; 21-10-2002 al 27-10-2002; 04-11-2002 al 10-11-2002; 11-11-2002 al 17-11-2002; 18-11-2002 al 24-11-2002; 25-11-5002 al 01-12-2002; 02-12-2002 al 06-12-2002; 24-02-2003 al 02-03-2003; 03-03-2003 al 09-03-2003; 10-03-2003 al 16-03-2003; 17-03-2003 al 23-03-2003; 24-03-2003 al 30-03-2003; 31-03-2003 al 06-04-2003; 14-04-2003 al 20-04-2003; 21-04-2003 al 27-04-2003; 05-05-2003 al 11-05-2003; 12-05-2003 al 18-05-2003; 18-05-2003 al 25-05-2003; 26-05-2003 al 01-06-2003; 09-06-2003 al 15-06-2003; 16-06-2003 al 22-06-2003; 23-06-2003 al 29-06-2003; 30-06-2003 al 06-07-2003; 07-07-2003 al 13-07-2003; 14-07-2003 al 20-07-2003; 06-09-2003 al 14-09-2003; 15-09-2003 al 21-09-2003; 22-09-2003 al 28-09-2003; 29-09-2003 al 05-10-2003; 06-10-2003 al 12-10-2003; 13-10-2003 al 19-10-2003; 21-10-2003 al 26-10-2003; 27-10-2003 al 02-11-2003; 03-11-2003 al 03-111-2003; 10-11-2003 al 16-11-2003; 17-11-2003 al 23-11-2003; 24-11-2003 al 30-11-2003; 01-12-2003 al 07-12-2003; 15-12-2003 al 21-12-2003; 12-01-2004 al 18-01-2004; 26-01-2004 al 01-02-2004; 02-02-2004 al 08-02-2004; 05-04-2004 al 11-04-2004; 12-04-2004 al 18-04-2004; 19-04-2004 al 25-04-2004; 03-05-2004 al 09-05-2004; 17-05-2004 al 23-05-2004; 24-05-2004 al 30-05-2004; 31-05-2004 al 06-06-2004; los cuales corren insertos desde el folio 92 al 118, desde el folio 122 al 133; desde el folio 137 al 153; desde el folio 157 al 163, del análisis realizado a dichas instrumentales es de observar que los mismos no fueron impugnados o rechazados de forma alguna por la representación judicial de la empresa demanda, por lo que quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando los salarios percibidos por el trabajador ciudadano DANIEL RIVERO, a los largo de la relación de trabajo que lo unión con la empresa FOLCHI MARITIMO C.A (FORMACA). ASÍ SE DECIDE.-
2.- Original de CUATRO (04) contratos de trabajo suscrito entre la empresa FOLCHI MARITIMO C.A (FORMACA) y el ciudadano DANIEL RIVERO, los cuales denominaron las partes contrato individual de trabajo a tiempo determinado- por jornada efectiva y viaje, por un periodo de CINCO (05) meses comprendiendo los siguientes periodos desde 05-07-2002 al 12-05-2002; desde el 28-02-2003 al 28-08-2003; desde 08-09-2003 al 08-02-2004 y desde el 05-04-2004 hasta el 05-09-2004, del análisis realizado a las instrumentales bajo análisis es de verificar que los mismos no fueron impugnados o desuncidos de forma alguna por la parte demandante, por lo que de conformidad con el principio de sana critica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrando los diferentes contratos de trabajos suscritos entres las partes que intervienen en el presente litigio así mismo su pudo colegir del contenido de los contratos bajo comentarios que entre las fechas de inicio y finalización de cada contratos existen periodo de suspensión de la relación de trabajo de mas de UN (01) mes, lo que demuestran que ciertamente NO existió continuidad laboral en la forma alegada por el trabajador demandante ciudadano DANIEL RIVERO y que no hubo intención de las partes de quererse unir a tiempo indeterminado con el ciudadano DANIEL RIVERO. ASÍ SE DECIDE.-
3.-Original de acta transaccional suscrita por el ciudadano DANIEL RIVERO y la empresa FOLCHI MARITIMO C.A (FORMACA), de fecha: 25-07-2002, constante de cinco (05) folios útiles, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 84 al folio 88 de la presenta causa, del análisis realizado a dicha instrumental es de observar que la misma no fue atacada de forma alguna por la parte demandante, y al constituir dicha instrumental un documento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la misma se le otorga plena valor probatorio, demostrando a juicio de esta instancia judicial que ciertamente las parte que intervienen en el presente asunto se unieron laboralmente en fecha: 10-09-2000 y que finalizo por motivos de renuncia en fecha 30-05-2002, y que recibió la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCO MIL NOVENCIENTOS VEINTI UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.105.921,89), cantidad esta que la cual considera esta instancia judicial corresponde a adelantos de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Copia fotostática de cinco (05) planillas de prestaciones sociales las cuales corren inserta en la presente causa desde los folios 178 y 181 consignada por la empresa demandada junto con su escrito de contestación de la demanda, del análisis realizado a dicha instrumental es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la parte demandante en la oportunidad procesal para ello, no obstante del registro de dicha instrumental no se desprende ningún ello que coadyuven a quien juzga a determinar los hechos controvertidos originados en el presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
5.- Original de acta de ejecución de medida preventiva de embargo decreta en el juicio de Obligación Alimentaría, seguido por la ciudadana SIKIU MARGARITA RODRIGUEZ NIEVES a favor de los niños y/o OSCAR DANIEL y ANA DANIELYS RIVERO RODRIGUEZ en contra del ciudadano DANIEL RIVERO, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal 01, la cual se encuentra inserta en el folio 182 y 183 del presente asunto, constante de DOS (02) folios útiles, del análisis realizado a dicha instrumental la misma constituye documento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber sido atacado de forma alguna por al parte demandante se le otorga valor probatorio demostrando el embargo preventivo sobre conceptos de prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al ciudadano DANIEL RIVERO como trabajador de la empresa FORMACA. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente quien juzga procede a circunscribir su labor en la determinación de los hechos debatidos en el presente asunto, constatándose de los autos que la empresa FOLCHI MARITIMO C.A (FORMACA), negó expresamente que el trabajador accionante haya sido despedido injustificadamente en fecha 04-06-2.004, así como la continuidad de la relación de trabajo alegado por el ciudadano DANIEL RIVERO, el sistema 7 X 7 y los conceptos y cantidades reclamas, a tal efecto, el demandado en este proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. En este orden de ideas al constatar esta instancia judicial los hechos aleados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada procede dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a determinar la procedencia en derecho de las pretensiones alegadas por las partes conforme a los medios probatorios insertos en autos, verificando quien juzga, que ciertamente el trabajador demandante logro sustentar su pretensión en relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo, por motivo de despido injustificado en fecha 04-06-2.004, dado que a la demandada FOLCHI MARITIMO C.A (FORMACA), le correspondía la carga de probar su excepción de conformidad con el principio de inversión de la carga probatoria, y al no verificarse del cúmulo probatorio traído a las actas elemento alguno capaz de desvirtuar dicho alegato, esta sentenciadora tiene por cierto el despido injustificado alegado por el actor en su libelo de demanda con las posibles consecuencias derivados del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, con relación a la pretensión traída a las actas por el trabajador accionante relacionado al tiempo de servicio de TRES (03) años NUEVE (09) meses y (15) días, hecho este negado por la empresa demandada al sostener que existieron cinco (05) relaciones de carácter laboral con el ciudadano DANIEL RIVERO, por lo que los conceptos reclamados resultan improcedentes, en tal sentido quien juzga afín de determinar el presente caso de marras, considera necesario visualizar las disposiciones establecida por nuestro derecho positivo, con relación a las relaciones pactadas a tiempo determinados, en tal sentido, si bien es cierto que nuestra legislación da preferencia al contrato de duración indefinida, en el cual no se ha fijado por las partes término para su duración, esto no excluye la posibilidad de que se celebren contratos limitados en el tiempo, como lo son, el contrato por tiempo determinado y los contratos para una obra determinada, Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado noción aplicable al caso bajo examen, la Ley establece, un plazo máximo de duración, tal como lo contemplaba la anterior Ley del Trabajo en su artículo 28; sin embargo, el artículo 76 de la Ley orgánica del Trabajo se innova en la forma siguiente:
Se distingue entre el contrato a término celebrado por los obreros, de los convenidos con los empleados y obreros calificados.
Se reduce de cinco a tres años la duración máxima del plazo para los empleados y obreros calificados.
En el artículo 74 de la vigente normativa sustantiva laboral se prevé que en los contratos por tiempo determinado al vencerse el término convenido debería extinguirse, sin necesidad de ninguna formalidad. Sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes. En el supuesto caso de dos o más prórrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador. La norma mencionada en líneas anteriores, a fin de evitar, en la medida de lo posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e interrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.
Al incorporar el comentario antes señalado al caso bajo estudio, se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prorrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguiente, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral, en tal sentido, pudo verificar esta instancia judicial de las probanzas inserta en los autos, y en las cuales se encuentran contestes las partes dada la existencia de las mismas, que ciertamente inicio una primera relación de trabajo en fecha: 10-09-2000, y que finalizo en fecha: 05-12-2002, tal como se constató ciertamente de las probanzas que corren insertas en el presente caso de marra, es decir, para mayor ilustración, que desde la fecha: 30-05-2002 hasta el 05-06-2005, trascurrieron SIETE (07) día de suspensión de la relación de trabajo, por lo cual en aplicación de las nociones antes comentadas existe continuidad entre estos DOS (02) periodos al verificarse que no transcurrió lapos mayor de 30 días entre dichas fechas, en tal sentido, se pudo colegir que ciertamente existió una primera relación entre el ciudadano DANIEL RIVERO y la empresa FORMACA entre el 10-09-2000 hasta el 05-12-2002, relación laboral esta que se encuentra prescrita al no haber realizado el trabajador demandante ningún acto interruptivo del fatal lapso de prescripción en los términos indicados en el punto previo resuelto en esta causa; así mismo es de constatar del cúmulo de pruebas insertan en el presente asunto que efectivamente entre las partes fueron acordadas nuevas relaciones de trabajos mediante la figura del contrato de trabajo por tiempo determinado por jornada efectiva y viaje, lo cual arrojo un total de TRES (03) contratos consecutivos, por lo cual se traduce que existió una segunda relación laboral entre el ciudadano DANIEL RIVERO y la empresa FORMACA desde el 28-02-2003 al 28-07-2003, con una duración de cinco (05) meses y la cual concluyo por finalización de dicho contrato de trabajo, una tercera relación de trabajo iniciada en fecha: 08-09-2003 hasta el 08-02-2004 con una duración de cinco (05) meses y una cuarta relación iniciada el 05-04-2004 hasta el 04-06-2004, la cual finalizo por despido injustificado, así tenemos que durante la finalización de la segunda relación laboral hasta la fecha de inicio de la tercera relación laboral es decir, el 28-07-2003 hasta 08-09-2003 Trascurrió UN (01) mes y ONCE (11) días de suspensión de la relación laboral; desde la fecha de finalización del tercer periodo laborado hasta la fecha de inicio de la cuarta relación laboral, es decir, desde el 08-02-2004 hasta 05-04-2004 Trascurrió UN (01) mes y VEINTIOCHO (28) días, por lo que no existieron entre dichas relaciones periodos suspensivos menor a un mes laboral, en tal sentido, salvo mejor criterio este Juzgado de Juicio del Trabajo considera que no existe continuidad laboral entre la fecha 28-02-2003 hasta la fecha 04-06-2004, por haber transcurrido mas de treinta (30) días de suspensión de la relación de trabajo, a tenor de lo establecido en el articulo 74 ultimo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, entre un contrato y otro, razón por la cual hace improcedente el tiempo de servicio alegado por el trabajador demandante, TRES (03) años NUEVE (09) mes y QUINCE (15) días. Así mismo cabe señalar que la empresa demandada FORMACA no logró demostrar que ciertamente el actor ciudadano DANIEL RIVERO durante los meses de vigencia de los periodos laborados, su prestación de servicio no hayan sido continuo, es decir, de cinco (05) meses, ya que al haberse excepcionado de la pretensión traída a las actas por el trabajador actor, asumió la carga probatoria de tal hecho y al no haber producido ningún elemento de prueba que ciertamente comprobaran sus afirmaciones, es por lo que este Juzgado de Juicio del Trabajo, determina que los conceptos correspondiente al trabajador demandante se realizaran con base a los periodos efectivamente laborados por el trabajador actor, tal como fueron pactados en los contratos por tiempo determinados. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación al reclamo traído a las actas por el trabajador demandante relacionado a la jornada laborada bajo el sistema 7 x 7 y no cancelado por la empresa demandada los 7 días de descanso de la jornada, cabe destacar que la comprobación de tales aseveraciones recae en cabeza del actor, por lo que debe este demostrar la pretensión correspondiente a la jornada extraordinaria bajo el sistema 7 x 7, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo según criterio asumido por este Juzgado de Juicio, de sentencia de fecha: 07-04-2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso HENRY VARGAS Vs. TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, y en tal sentido es de constatar de las probanzas consignadas por las partes y valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, que no se desprende de los autos circunstancia alguna que demuestre que ciertamente el trabajador demandante laboro bajo la jornada extraordinaria de sistema de guardia 7 x 7, por lo que al no haber probado sus aseveraciones se desecha no resultando procedente tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo en relación a los conceptos reclamados por el trabajador actor con relación, a las antigüedades adicional y contractual, a las cantidades reclamadas por conceptos de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, manutención de la cláusula 25 del Convención Colectiva Petrolera, tiempo de repos y comida, alimento y alojamiento, días adicionales, prima dominical, diferencias de utilidades, tales pretensiones son desechada por esta instancia judicial en virtud de verificarse ciertamente de las actas, que la relación que sostuvo el trabajador actor con la empresa demandada FOLCHI MARITIMO C.A (FORMACA), fueron desempeñada en periodos menores a SEIS (06) meses, los cuales lo hacen acreedor en forma parcial de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, así mismo los conceptos reclamados por el ciudadano DANIEL RIVERO, corresponde a relaciones laborales mayores de UN (01) año, por que se encuentren ciertamente bajo la vigencia continua y permanente de la relación laboral, razón por la cual al no constituir conceptos procedente para ser otorgado en el presente litigio se desechan los mismos por improcedentes. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente procede ésta Instancia Judicial a determinar las cantidades y los conceptos correspondientes a pagar a los trabajadores demandante, utilizándose el marco normativo, establecido Convención Colectiva Petrolera, es de observar de las probanzas insertas en la presente causa, que se observan instrumentales que demuestran ciertos pagos realizados al trabajador demandante durante la vigencia de las diferente relaciones laborales que lo unieron con la empresa FOLCHI MARITIMO C.CA (FORMACA), en este sentido, se realizaron los cálculos acordados por éste Juzgado de Juicio, mediante operaciones aritméticas, según el tiempo de servicio laborado, una segunda relación laboral desde el 28-02-2003 al 28-07-2003, la tercera relación de trabajo iniciada en fecha: 08-09-2003 hasta el 08-02-2004 y la cuarta relación iniciada el 05-04-2004 hasta el 04-06-2004, con el fin de establecer los conceptos que realmente sean procedentes a ser cancelados al trabajador demandante, apoyado igualmente en el salario básico y normal devengado por el trabajador reclamante el cual se desprende de los recibos consignados por las partes en auto, así mismo como la determinación del salario integral, en virtud de ser determinada la alícuota de utilidades y bono vacacional de conformidad con lo establecido en el contrato aplicable en el presente caso, por lo que se recalculó la reclamación realizadas por el actor demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales procedentes a reclamar, cálculos estos que se describen a continuación:
Relación laboral desde el 28-02-2003 hasta el 28-07-2003
* Tiempo de servicios: cinco (05) meses.-
Salario básico: Bs. 23.281,50 + (salario básico Bs. 23.240,00 + bono compensatorio de Bs. 41,50).
Salario normal: Bs. 35.788,87 (Las cuatro (04) últimas semanas laboradas). Primera semana: 23-06-2003 hasta el 29-06-2003: Bs. 181.450,25
Segunda semana: 30-06-2003 hasta 06-07-2003: Bs. 622.820,85
Tercera semana: 07-06-2003 hasta 13-07-2003: Bs. 70.112,90
Cuarta semana: 14-07-2003 hasta 20-07-2003: Bs. 199.282,10
Total: Bs. 1.073.666,10
Salario integral: Bs. 46.459,55 (salario normal de Bs. 35.788,87 + alícuota de utilidades Bs. 7.760,50 [120 días X Bs. 23.281,50 = Bs. 2.793.780,00 / 12 meses = Bs. 232.815,00 / 30 días = Bs. 7.760,50] + alícuota de Bono vacacional Bs. 2.910,18[Bs. 23.281,50 X 45 días = Bs. 1.047.667,50 / 12 = 87.305,62 / 30 días = 2.910,18]).
CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES
Preaviso Bs. 35.788,87 07 Bs. 250.522,09
Antigüedad Legal (Art. 108 L.O.T) 15 días + 15 dias adicionales = 30 días Bs. 46.459,55 30 Bs. 1.393.786,50
Vacaciones Fraccionadas Bs. 35.788,87 12.5 Bs. 447.360,87
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 23.281,50 18.5 Bs. 430.707,75
Utilidades Fraccionadas 120 / 12 X 5 X 35.788,87 50 1.789.443,50
Subtotal 4.311.820,71
Relación laboral desde el 08-09-2003 hasta el 08-02-2004
* Tiempo de servicio: cinco (05) meses.-
Salario básico: Bs. 23.281,50 + (salario básico + bono compensatorio de Bs. 41.50).
Salario normal: Bs. 54.522,57 (Las cuatro (04) últimas semanas laboradas Primeras semanas: 12-01-2004 hasta el 18-01-2004: Bs. 606.202,65
Segunda semana: 19-01-2004 hasta 25-01-2004: Bs. 606.202,65 (No hay recibo para ese período)
Tercera semana: 26-01-2004 hasta 01-02-2004: Bs. 384.345,60
Cuarta semana: 02-02-2004 hasta 08-02-2004: Bs. 38.926,30
Total: Bs. 1.635.677,20
Salario integral: Bs. 65.193,25 (salario normal de Bs. 54.522,57 + alícuota de utilidades Bs. 54.522,57 * 33.33 % = Bs. 7.760,50] + alícuota de Bono vacacional [Bs. 23.281,50 X 45 días = Bs. 1.047.667,50 / 12 = 87.305,62 / 30 días = 2.910,18]).
CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLÍVARES
Preaviso 54.522,57 07 381.657,99
Antigüedad Legal (Art. 108 L.O.T) 15 días + 15 dias adicionales = 30 días 65.193,25 30 1.955.797,50
Vacaciones Fraccionadas 54.522,57 12.5 681.532,12
Bono Vacacional Fraccionado 23.281,50 18.5 430.707,75
Utilidades Fraccionadas 120 / 12 X 5 X 54.522,57 50 2.726.128,50
Subtotal 6.175.823,86
Relación laboral desde el 05-04-2004 hasta el 04-06-2004
* Tiempo de servicio: tres (03) meses
Salario básico: Bs. 23.281,50 + (salario básico + bono compensatorio de Bs. 41.50).
Salario normal: Bs. 34.269,97 (Las cuatro (04) últimas semanas laboradas Primeras semanas: 10-05-2004 hasta el 16-05-2004: Bs. 295.718,20 (se tomo como referencia la antepenúltima semana laborada por cuanto se desprende recibo alguno)
Segunda semana: 17-05-2004 hasta 23-05-2004: Bs. 600.745,05
Tercera semana: 24-05-2004 hasta 30-05-2004: Bs. 101.496,60
Cuarta semana: 31-05-2004 hasta 06-05-2004: Bs. 30.139,40
Total: Bs. 1.028.099,25
Salario integral: Bs. 44.940,65 (salario normal de Bs. 34.269,97 + alícuota de utilidades Bs. 7.760,50 + alícuota de Bono vacacional [Bs. 23.281,50 X 45 días = Bs. 1.047.667,50 / 12 = 87.305,62 / 30 días = 2.910,18]).
CONCEPTOS ALICUOTAS DÍAS BOLÍVARES
Preaviso 34.269,97 07 239.889,79
Antigüedad Legal (Art. 108 L.O.T) 15 días + 15 dias adicionales = 30 días 44.940,65 30 1.348.219,50
Vacaciones Fraccionadas 34.269,97 12.5 428.374,62
Bono Vacacional Fraccionado 23.281,50 18.5 430.707,75
Utilidades Fraccionadas 120 / 12 X 5 X 44.940,65 50 1.713.498.50
Subtotal 4.160.690,16
De los conceptos y cantidades anteriormente discriminadas, de Bs. 4.311.820, 71 + Bs. 6.157.823,86 + Bs. 4.160.690,16, hacienden a un monto total de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 14.648.334,73), cantidad esta a la cual se le realizaran las deducciones correspondiente a las cantidades y conceptos que por adelantos recibió el ciudadano DANIEL RIVERO durante la vigencia de la relación de trabajo que lo unió con la empresa FOLCHI MARITIMO C.A (FORMACA), de Bs. 1.490.818,24, tal como se desprende de la planilla del histórico laboral admitida por las partes en el presente asunto y que riela en el folio 46 de la presente causa, de la cual se desprende la cancelación de los siguientes conceptos:
Segunda relación laboral desde el 28-02-03 al 28-07-03 Bs. 641.028,30
Tercera relación laboral desde el 09-09-2003 al 08-02-2004 Bs. 623.162,84
Cuarta relación laboral desde el 05-04-04 al 04-06-04 Bs.226.627,10
Total Cancelado al trabajador 1.490.818,24
Lo cual finalmente los conceptos acordados y montos condenados ascienden a un total de TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMO DE BOLIVARES (Bs. 13.157.513,49), cantidad esta que se encuentra detalladas de la siguiente manera: para la segunda relación laboral, es decir, desde el 28-02-2003 al 28-07-2003 le corresponde al trabajador demandante la cantidad de Bs. 4.311.820,71, para la tercera relación laboral es decir, desde el 08-09-2003 al 08-02-2004, la cantidad procedente para ser cancelado al trabajador demandante es de Bs. 6.175.823,86 y para la cuarta relación laboral, es decir, desde el 05-04-2004 hasta el 04-06-2004 le corresponde al trabajador demandante la cantidad de Bs. 4.160.690,16, en la forma antes discriminada. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMO DE BOLIVARES (Bs. 13.157.513,49), quien decide, apoyada en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
2. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto; en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el Ciudadano DANIEL RIVERO contra la empresa FOLCHI MARITIMO C.A (FORMACA), por motivo de diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a la empresa FOLCHI MARITIMO C.A (FORMACA), a pagar al Ciudadano DANIEL RIVERO la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMO DE BOLIVARES (Bs. 13.157.513,49), en la forma discriminada en la parte motiva del presente fallo definitivo.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre la cantidad determinada por pago cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la forma señalada en la parte motiva del presente fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena la notificación al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Nº 01, con sede en la ciudad de Cabimas, de la presente decisión con oficio.
QUINTO: No se impone en costas a la empresa demandada por no haber resultado totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, diecisiete (17) de Noviembre de dos mil Cinco (2.005). Siendo las 3:15 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 3:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
YSF/DG.
Asunto. Nro. VP21-L-2004-000502.-
|