REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, diez (10) de Noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: VP21-L-2004-000087

PARTE ACTORA: CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.750.258, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO DUARTE, NICOLÁS CORDERO, MARIELA VELAZQUEZ y JENIFFER GUANIPA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.695, 47.801, 84.380 y 90.593, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA
PRINCIPAL: Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., inscrita por ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la ciudad de Caracas, el día 18-11-1.954, bajo el Nro. 51, Tomo I-J, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo su última reforma la realizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31-08-1.993, bajo el Nro. 19, Tomo 85-Pro, y domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: RUBÉN PIÑA, ADELIS JOSE NAVA, NERYS XIOMARA RAMÍREZ, NAMAN GONZÁLEZ y ELIBETH COLMENARES, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 42.572, 49.331, 34.393 y 96.540, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA
SOLIDARIA: Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-11-1.978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19-12-2.002, bajo el Nro. 60, tomo 193-a-Sdo., y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTE SULBARAN, MARLON CASTELLANO MARTÍNEZ, ERNESTO JAVIER NÚÑEZ PIRELA y CESAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 42.572, 49.331, 34.393, 96.540, 99.838 y 113.430, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en funciones de nuevo régimen, procede en derecho a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el presente asunto el trabajador demandante alegó haber prestado sus servicios personales como Supervisor Eléctrico en fecha 29-06-2000, para la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A, desempeñando labores de mantenimiento correctivo y preventivo de las maquinarias que se encuentran en la Gabarra GP-28, propiedad de la Empresa matriz P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., laborando en una jornada de 24 horas, bajo un sistema de guardia único de SIETE (07) días trabajados y SIETE (07) días de descanso, finalizando su relación de trabajo en fecha 19-09-2.003 cuando fue despedido sin que mediara causa legal alguna para ello, según comunicación oral hecha por el ciudadano ELIO BOSCAN, en su condición de Superintendente de Operaciones, acumulando un tiempo de servicio de TRES (03) años, DOS (02) meses y VEINTE (20) días. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales aduce un salario Básico de Bs. 29.333,33, un salario normal de Bs. 60.993,89 (compuesto por el salario básico de Bs. 29.333,33 + Prima Dominical de Bs. 2.095,23 + Prima Dominical Adicional de Bs. 2.095,23 + Descanso Legal de Bs. 4.489,79 + Descanso Contractual de Bs. 4.489,79 + Descanso Legal Compensatorio de Bs. 4.489,79 + Descanso Contractual Compensatorio Bs. 4.489,79 + Comida por Extensión de Jornada de Bs. 2.250,00 + Ayuda de Ciudad de Bs. 2.400,00 + Bono Vacacional Bs. 3.666,66) y un salario integral de Bs. 115.156,91 (compuestos por el salario normal de Bs. 60.993,89 + Horas extras convenidas de Bs. 30.035,94 + Utilidades de Bs. 24.127,08). Reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidad año 2.003, Fichas de Comisariato, Disponibilidad de los años 2.003, 2.002, 2.001 y 2.000, Diferencia en el Pago por Semanas Trabajadas de los años 2.003, 2.002, 2.001 y 2.000 y el Retardo del Pago de Prestaciones Sociales (Cláusula Nro. 65 Convención Colectiva Petrolera); para un monto total de CIENTO VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 125.580.618,10) menos la cantidad recibida de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.254.021,58), finalmente reclama la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 119.326.596,50) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Solicitó se ordene a la parte perdidosa liquidar por concepto de costas los honorarios profesionales, estimados en un 30% del monto de la presente demanda. Así mismo solicitó que en definitiva se acuerde la indemnización laboral o corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales.

La Empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A. fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo expresamente la relación de trabajo invocada por el ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ, la fecha de inició y de culminación de la misma, el salario básico de Bs. 29.333,33, el cargo de Supervisor Eléctrico y la Jornada de Trabajo de 07 X 07 aducida; negando y rechazando por su parte que el trabajador actor haya sido despedido sin previo aviso en fecha 19-09-2.003 por el ciudadano ELIO BOSCAN en su condición de Superintendente de Operaciones, y que el mismo haya sido beneficiario de las disposiciones de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera ya que su relación de trabajo siempre se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, rechazó y contradijo los salarios normal e integral libelados, al igual que los conceptos y alícuotas que los conforman (Prima Dominical, Prima Dominical Adicional, Descanso Legal, Descanso Contractual, Descanso Legal Compensatorio, Descanso Contractual Compensatorio, Comida por Extensión de Jornada, Ayuda de Ciudad, Bono Vacacional, Horas extras Convenidas y Utilidades). Negó expresamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ en su escrito libelar (Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidad año 2.003, Fichas de Comisariato, Disponibilidad de los años 2.003, 2.002, 2.001 y 2.000, Diferencia en el Pago por Semanas Trabajadas de los años 2.003, 2.002, 2.001 y 2.000 y el Retardo del Pago de Prestaciones Sociales). Adujó que el ex trabajador accionante en fecha 19-09-2.003 voluntariamente dejó de trabajar en la Empresa, por lo que a partir de ese momento se le tramitó todo lo concerniente al pago de sus prestaciones sociales cancelándosele en total la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.709.119,63), haciéndole las respectivas deducciones de ley así como también lo que se le había entregado por concepto de anticipo por prestaciones sociales recibiendo en ese momento la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.254.021,58) más la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.455.098,09) que tenia depositado por concepto de fideicomiso. Afirmó que el ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ jamás trabajo horas extras ya que la semana que le correspondía descansar se le cancelaba, por lo que a su decir la Empresa no le debe al demandante absolutamente nada por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales ni por ningún otro concepto. Alegó que la parte actora nunca estuvo a disponibilidad de la Empresa ya que el régimen de trabajo 07 x 07, dicho trabajador trabajaba 07 días y descansaba 07 días, y disponía plenamente de su tiempo libre y en ningún momento de la relación laboral fue llamado a prestar servicio durante su descanso por lo que el trabajador no le corresponde reclamo por concepto de disponibilidad ya que siempre disfrutó de su tiempo libre. Finalmente, alegó que la relación laboral que existió entre el ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ y la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., nunca estuvo amparada por la Convención Colectiva Petrolera, ya que siempre se rigió por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la Empresa co-demandada solidaria P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo oponiendo en primer lugar la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por haber transcurrido íntegramente los lapsos señalados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haberse logrado su notificación en tiempo hábil, ni haberse efectuado ningún acto valido que interrumpiera dicho Instituto Procesal. Así mismo, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por el trabajador accionante, por desconocer los hechos alegados, infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado. Contradijo ser responsable solidaria de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral que supuestamente existió entre el trabajador reclamante y la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., por no tener el carácter de patrono principal y por desconocer todas las circunstancias inherentes a dicha relación laboral. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, que el actor hubiese mantenido una relación laboral con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. desde el 29-06-2.000 hasta el 19-09-2.003, cuando afirma que fue despedido por su patrono. De igual forma rechazó que el trabajador demandante sea beneficiario del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, toda vez que de los mismos dichos expresados por el trabajador accionante en su libelo de demanda se desprende que desempeñaba funciones de Supervisor Eléctrico, por lo que a todas luces era un trabajador de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por las razones antes expuestas manifestó que todos los cálculos efectuados por el trabajador actor son incorrectos, ya que tienen como base un régimen legal que no le es aplicable, por lo que sus pretensiones resultan improcedentes. Negó expresamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ en su escrito libelar (Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidad año 2.003, Fichas de Comisariato, Disponibilidad de los años 2.003, 2.002, 2.001 y 2.000, Diferencia en el Pago por Semanas Trabajadas de los años 2.003, 2.002, 2.001 y 2.000 y el Retardo del Pago de Prestaciones Sociales).

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. La prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
2. Verificar si ciertamente el ex trabajador demandante fue despedido injustificadamente ó no por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A.
3. Determinar si el trabajador accionante era un empleado de dirección o de confianza a los fines de constatar si al mismo le corresponde o no la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.
4. Los salarios normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A, así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.
5. La disponibilidad de 6.468 horas reclamadas por el ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ.
6. Constatar si ciertamente el trabajador accionante prestaba servicios en las obras o servicios ejecutados por la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. a favor de la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., que hagan presumir la responsabilidad solidaria de ésta última.
7. La procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados por el ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron los accionados en el escrito de contestación de demanda:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. reconoció expresamente la relación de trabajo que la uniera con el ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ, la fecha de inició y de culminación de la misma, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo de 07 X 07 y el salario básico aducido; pero se excepcionó al haber alegado que el accionante no fue despedido injustificadamente, y que no le corresponden los beneficios económicos de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, y por haber rechazado expresamente los salarios normal e integral invocados y las cantidades reclamadas por el trabajador accionante, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado, recayendo en cabeza de la Empresa co-demandada principal la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor referido a la demostración efectiva de la no aplicabilidad de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera al trabajador demandante ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ, los salarios normal e integral, así como también los elementos integrantes de los mismos, a excepción de las alícuotas extraordinarios como las Horas Extras Convenidas que constituyen carga del trabajador actor; debiendo de igual forma la Empresa co-demandada principal comprobar la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados a través de su pago liberatorio; en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. Por otro lado a juicio de ésta Juzgadora, recae en cabeza del actor demostrar la pretensión correspondiente a la disponibilidad de 6.468 horas alegada, en razón del rechazo realizado por la Empresa co-demandada al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa; así mismo, en virtud del rechazó absoluto efectuado por la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. en su escrito de litis contestación, corresponderá al ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de demostrar la responsabilidad solidaria de esta última con relación a las supuestas acreencias laborales adeudadas por la firma de comercio PERFORACIONES DELTA, C.A. al trabajador demandante. Por otra parte, con respecto a la Empresa co-demandada solidaria P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., esta Juzgadora de Instancia pudo verificar que la misma desconoció expresamente todos y cada uno de los hechos constitutivos de la pretensión interpuesta por el ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ, aduciendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, por lo que dicho alegato deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; cargas estas impuestas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

MOTIVACIÓN

Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente asunto, que la pretensión aducida por el trabajador demandante ciudadano CARLOS MIGUEL LEON ORTIZ quedo parcialmente demostrada al derivarse que efectivamente el mismo resulta acreedor de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud del cargo desempeñado como supervisor eléctrico, verificando esta Instancia Judicial de la cantidad reclamada, que la misma no corresponden en su totalidad bajo revisión y criterio de éste Juzgado de Juicio, resultando por consiguiente parcialmente condenada la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A, y no así la empresa co-demandada PDVSA PETROLEOS S.A, en virtud de haber prosperado la defensa de fondo de la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS LEON. ASÍ SE DECIDE.

Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asumido por ésta Juzgadora de conformidad con el mandato establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá esta Juzgadora proceder en derecho, a pronunciarse sobre la procedencia o no de la prescripción de la acción intentada por el ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de haber sido opuesta como defensa de fondo en el presente asunto por la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por la representación judicial de la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., el hecho de que la misma alega la prescripción de la acción, por haber transcurrido íntegramente los lapsos señalados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haberse logrado su notificación en tiempo hábil, ni haberse efectuado ningún acto valido que interrumpiera dicha Institución Procesal, por lo que de pleno derecho ha operado la prescripción legal de la acción.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que ésta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresan los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

En este sentido el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo.

En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del termino

En el presente asunto, del análisis realizado a las actas del proceso, se observa que la prestación de servicios laborales del ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ finalizó el 19-09-2003, fecha ésta alegada por el trabajador en su libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. en su escrito de contestación, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado esto a que la accionada solicitó su decreto en la contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva. Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha en fecha 25-03-2004 y la citación judicial de la demandada se materializo el 23-11-2004.

Ahora bien, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 19-09-2003; fenecía el lapso de prescripción el 19-09-2004 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 19-11-2004; es decir un año más UN (01) año mas DOS (02) meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así pues, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas procésales no se evidencia ningún elemento probatorio que demuestre la interrupción del fatal lapso prescriptivo, por lo que toca a ésta Juzgadora verificar si dicha circunstancia resulta suficiente para que se configure definitivamente la prescripción de la acción. En tal sentido, se observa de las actas que desde la fecha de la ocurrencia de la terminación de la relación laboral el 19-09-2003 hasta la fecha en que se practicó la citación de la Empresa demandada el 23-11-2004 transcurrieron UN (01) año DOS (02) meses y CUATRO (04) días.

En base a todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora debe concluir que es procedente la defensa opuesta por la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., relativa a la prescripción de la acción en su contra en este Juicio, feneciendo el lapso prescriptivo el 19-11-2004, sin que se haya producido en actas, acto capaz de interrumpir el mismo, transcurriendo desde el 19-09-2003 hasta el 23-11-2004, fecha en que se practicó la citación de la co-demandada solidaria, según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia en fecha 20-12-2004; transcurriendo UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, por lo que deberá declararse prescrita la acción intentada por el ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ en contra de la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Según de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis de los medios probatorios promovidos por la empresa co-demandada PDVSA y del análisis de los hechos constitutivo de la pretensión referido a la empresa PDVSA PETROLEO S.A, por lo que declarada la prescripción no pasa el juez a decidir el fondo de la controversia, sentencia 475, Sala de Casación Social TSJ, ponente Juan Rafael Perdomo. ASÍ SE DECLARA.-

THEMA PROBANDUM

Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto:

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida por el ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN y la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBA INSTRUMENTAL:
1.- Copia fotostática simple de Carnet de Identificación del ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ propiedad de la firma de comercio PERFORACIONES DELTA, C.A. constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 103 del presente asunto; del análisis minucioso y exhaustivo realizado a la instrumental bajo análisis se observa que la misma no fue impugnada ni rechazada de modo alguno por la representación judicial de la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual su contenido probatorio quedo firme; sin embargo, al no desprenderse del medio probatorio en cuestión circunstancias relevantes para la solución de los hechos controvertidos determinados en la presente causa, se desecha y no se le confiere valor probatorio en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Originales de Recibos de Pago del ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ de fechas 30-07-2000, 30-08-2000, 30-12-2001, 30-06-2001, 15-07-2002, constante de CINCO (05) folios útiles y rielados del folio Nro. 104 al 108 del presente asunto; con relación a dichas instrumentales, se pudo constatar que las mismas fueron admitidas expresamente por la representación judicial de la Empresa accionada en la Audiencia de Juicio, Oral, Publica y Contradictoria, en consecuencia quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido los distintos salarios y demás remuneraciones devengadas por el trabajador accionante durante los años 2000, 2001 y 2002 (Año 2000 y 2001= Salario básico Bs. 25.000,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 1.600,00 + Bono Nocturno Bs. 7.500,00; Año 2002 = Salario básico Bs. 28.000,00 + Bs. Ayuda de Ciudad Bs. 1.600,00 + Bono Nocturno Bs. 8.400,00), y que al mismo le eran cancelados en forma continua y permanente conceptos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera como lo es la Ayuda de Ciudad. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Original de Planilla de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ, de fecha 14-08-2000, constante de UN (01) folio y rielado al folio Nro. 109 del presente asunto; de la revisión y análisis efectuado a la referida instrumental se observa que la misma no fue impugnada ni atacada de modo alguno por la parte contraria, sin embargo, al no observarse de la misma hechos capaces de dar luces a ésta Juzgadora sobre la procedencia o no de los hechos neurálgicos verificados en el caso de marra, quien decide de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA EMPRESA PERFORACIONES
DELTA, C.A.

I.- PRUEBA INSTRUMENTAL:
1.- Copia al carbón de Orden de Asistencia Médica de fecha 23-09-2003, constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 114 del presente asunto; dicha instrumental no fue impugnada ni rechazada por la parte contraria, sin embargo, quien juzga pudo constatar que la referida instrumental no se encuentra relacionada con la presente controversia laboral, por lo que resulta impertinente, en consecuencia quien juzga la desecha y no le confiere valor probatorio alguno conforme a la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Original de Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario de fecha 09-07-2002, copia fotostática simple de Comunicación dirigida a la entidad financiera UNIBANCA de fecha 10-07-2002 y original de Comunicación dirigida a la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. de fecha 23-05-2002, constante de TRES (03) folios útiles y rielados a los folios Nros. 115 al 117 del presente asunto; con relación a las instrumentales antes mencionadas se observa que las mismas fueron admitidas expresamente por la representación judicial del trabajador actor en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, por lo cual quien Juzga de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere valor probatorio adminiculadas entre sí a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ mantenía un Fideicomiso Individual para el Deposito de su Indemnización de Antigüedad por ante la entidad financiera UNIBANCA; y que dicho trabajador recibió la suma de Bs. 2.700.000,00 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copias fotostáticas simples de Certificado de Participación al Programa de Técnicas de Supervisión Operativa y Título de Ingeniero Electricista del ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ, constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los folios Nros. 118 y 120 del presente asunto; del análisis efectuado a las actas del proceso no se evidencia que la parte actora haya ejercido algún recurso de impugnación en contra de las pruebas bajo análisis, conservando las mismas todo su valor probatorio, por lo cual quien juzga de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio a los fines de demostrar el grado de instrucción del trabajador accionante y su capacitación en materia de supervisión operativa. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Original de Reporte de Empleo, Ficha Nro. 00815 del ciudadano CARLOS LEÓN MIGUEL ORTIZ, constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 119 del presente asunto; analizada como ha sido la anterior documental se observa que la misma fue admitida tácitamente por la representación judicial del trabajador actor al no haber ejercido ningún acto capaz de restarle valor probatorio, en consecuencia quien juzga la valora al tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de demostrar la Clasificación y Nómina a la cual pertenecía el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., y que el mismo se inicio con un salario básico diario de Bs. 25.000,00. ASÍ SE DECIDE.-ASÍ SE DECIDE.-

5.- Originales de Recibos de Pago del ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ, de fechas: 30-08-2003, 15-08-2003, 30-07-2003, 30-05-2003, 28-02-2003, 30-01-2003 y 15-12-2002; constante de SIETE (07) folios útiles y rielados a los folios Nros. 121 al 127 del presente asunto; del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las anteriores documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas ni atacadas de modo alguno por la representación judicial del trabajador accionante, en consecuencia, ésta Juzgadora de Instancia las valora de conformidad con lo estipulado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido los distintos salarios y demás remuneraciones devengadas por el trabajador accionante durante su último año de servicio (Año 2002 y 2003= Salario básico Bs. 29.333,33 + Ayuda de Ciudad Bs. 2.400,00 + Bono Nocturno Bs. 8.800,00), y que al mismo le eran cancelados en forma continua y permanente conceptos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera como lo es la Ayuda de Ciudad. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos CARLOS YORIS y ARGENIS MOLLEJA, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos CARLOS YORIS y ARGENIS MOLLEJA no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada, por lo que al no haber acudidos a la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria celebrada en la presente causa en fecha 27-10-2005 se declaran desistidos, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

I.- DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ:
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano CARLOS LEÓN MIGUEL ORTIZ, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto, y en tal sentido es de verificar de la declaración manifestada por el trabajador demandante a las preguntas formuladas por la Juez directamente, que sus dichos coinciden en cierto modo con los hechos narrados en su escrito libelar, referidos a las funciones y labores ejecutadas por él durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., las cuales consistían en reparar y hacer mantenimiento correctivo y preventivo de todos los artefactos eléctricos (cabas, neveras, motores, generadores, etc.) que se encontraban a bordo de la Gabarra petrolera GP28; manifestando de igual forma que desempeñaba sus actividades como Electricista bajo el sistema de Guardia denominado 07 X 07, es decir que permanencia durante 07 días en la Gabarra laborando 12 horas diarias (pernoctando incluso) y 07 días de descanso en tierra; verificándose de igual forma que en el ejercicio de su cargo de Supervisor Eléctrico se encontraba sometido a las ordenes y directrices del Jefe de Equipo, quien era la persona que lo supervisaba y vigilaba si sus actividades eran efectuadas correctamente; afirmando el deponente que no toda persona estaba capacitada para ejercer el cargo de Supervisor Eléctrico, por cuanto era indispensable que el aspirante a dicho cargo tuviera amplios conocimientos en Electricidad y Seguridad Industrial, afirmando de igual manera que contaba con dichos conocimientos especializados antes de ingresar a prestar servicios en PERFORACIONES DELTA, C.A., los cuales se reforzaron gracias a varios cursos de capacitación suministrados por la Empresa co-demandada principal durante la relación laboral de marras; manifestando por otra parte, que ejecutaba sus actividades de Electricista sin ninguna ayuda y sin ningún personal bajo su cargo, ya que solamente era auxiliado por otros compañeros de trabajo en forma esporádica; así mismo, al ser interrogado sobre las distintas actividades ejecutadas durante su jornada de trabajo diurna de 07 días, expreso que la misma se inicia los días martes de cada semana y culminaba el mismo día de la semana siguiente, realizando diariamente actividades de mantenimiento correctivo que eran ordenadas por sus superiores, aduciendo que en ciertas oportunidades tuvo que realizar actividades fuera de su horario normal de trabajo debido a circunstancias especiales que comprometían el normal funcionamiento de la unidad de perforación, y que una vez finalizada la jornada laboral de 07 días se trasladaba hasta su casa a través de lanchas, generándose un tiempo de viaje mínimo de DOS (02) horas de ida y vuelta, y que el referido tiempo podía variar más o menos conforme a la ubicación de la gabarra; situaciones éstas que en su conjunto al ser adminiculadas con el cúmulo de probanzas producidas en las actas por la parte declarante da convicción a quien suscribe el presente fallo y clarifica ciertas puntos debatidos en la presente controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide considera que quedaron determinados los siguientes hechos:

1. Que el ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ ejecutaba y desarrollaba actividades manuales de mantenimiento y corrección de equipos eléctricos que requerían un cierto grado de instrucción técnica para su correcto desempeño.-
2. Que durante la relación laboral del ex trabajador accionante, el mismo se encontraba bajo las ordenes y directrices de un Jefe de Equipo, por lo que no podía elegir libremente las actividades a ejecutar.-
3. Que el trabajador actor no tenía personal bajo su mando y que por ende no giraba ninguna instrucción a otros trabajadores a bordo de la Gabarra.-
4. La jornada de trabajo de 07 días laborando y 07 días descansando ejecutada por el ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ durante su prestación de servicios en la Gabarra de Perforación Petrolera GP28.-
5. Que el ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ ejecutaba actividades fuera de su horario de trabajo solo en circunstancias especiales o esporádicas que comprometían el normal funcionamiento de la Gabarra de Perforación.-
6. Que el tiempo de viaje empleado para el traslado del ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ era de 01 hora mínima para la ida y de 01 hora mínima para la vuelta, y que el referido tiempo de viaje variaba según la ubicación de la Gabarra.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Seguidamente este Juzgado de Juicio procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos neurálgicos o angulares determinados en la presente causa con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos, verificando esta Instancia Judicial que resultaron admitido por parte de la co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A, la relación de trabajo que la uniera con el ciudadano CARLOS LEON ORTIZ, la fecha de inició y de culminación de la misma, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo de 07 X 07 y el último salario básico aducido, hechos éstos excluidos del debate probatorio y que se tienen por cierto al haber sido admitidos por ambas partes en el presente juicio. Seguidamente quien juzga procede a circunscribir su labor en la determinación de los hechos debatidos en el presente asunto, constatándose de los autos que la empresa PERFORACIONES DELTA C.A, negó expresamente que el trabajador accionante haya sido despedido injustificadamente en fecha 22-09-2.003, así como la aplicabilidad de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera al trabajador demandante y los conceptos y cantidades reclamas, a tal efecto, el demandado en este proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. En este orden de ideas al constatar esta instancia judicial los hechos aleados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada procede dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a determinar la procedencia en derecho de las pretensiones alegadas por las partes conforme a los medios probatorios insertos en autos, verificando quien juzga, que ciertamente el trabajador demandante logro sustentar su pretensión en relación con el despido injustificado injustificadamente en fecha 22-09-2.003, dado que a la demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A, le correspondía la carga de probar su excepción de conformidad con el principio de inversión de la carga probatoria, y al no verificarse del cúmulo probatorio traído a las actas elemento alguno capaz de desvirtuar dicho alegato, esta sentenciadora tiene por cierto el despido injustificado alegado por el actor en su libelo de demanda con las posibles consecuencias derivados del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, con relación a la pretensión traída a las actas por el trabajador accionante, referido a la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva Petrolera, es de hacer notar que la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. negó y rechazó expresamente la aplicación de dicho instrumento normativo, y a su vez la empresa co-demandada PDVSA PETROLEO S.A, sustento la negativa de la aplicación de dicho instrumento contractual aduciendo que el trabajador demandante ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ, desempeñaba funciones de supervisor mecánico, por lo que evidentemente era un trabajador de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido las empresas co-demandadas asumieron en consecuencia su riesgo en el presente Juicio al excepcionarse de la pretensión traída en las actas por el reclamante, asumiendo la carga probatoria de su excepción de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien del análisis realizado al presente asunto, éste Tribunal de Juicio se impone verificar, la condición del trabajador demandante esencialmente en determinar las funciones dentro del cargo que desempeñaba el actor, con el fin de constatar si se puede incluir al trabajador actor ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ dentro de la categoría de empleado de confianza ya que ésta categorización sería en definitiva lo que permitiría concluir, si el actor le era extensible la aplicación de la convención colectiva del trabajo del sector petrolero (Hernández vs. F.W.C.C y PDVSA,13/11/2001,sent.294). Es de observar de los autos que la actividad desempeñada por el trabajador actor estaba destinada a la labor de mantenimiento correctivo y preventivo de las maquinarias que se encuentran en la gabarra GP-28, así mismo se desprende de la prueba de declaración de parte realizada al ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ al momento de celebrarse la audiencia de juicio que el mismo manifestó que se encargaba de reparar y hacer mantenimiento correctivo y preventivo de todos los artefactos eléctricos (cabas, neveras, motores, generadores, etc.) que se encontraban a bordo de la Gabarra petrolera GP28, afirmando que en el ejercicio de su cargo de Supervisor Eléctrico se encontraba sometido a las ordenes y directrices del Jefe de Equipo, quien era la persona que lo supervisaba y vigilaba si sus actividades eran efectuadas correctamente, expresando que ejecutaba sus actividades de Electricista sin ninguna ayuda y sin ningún personal bajo su cargo, ya que solamente era auxiliado por otros compañeros de trabajo en forma esporádica, en función de las actividades ejecutadas por el trabajador demandante ciudadano CARLOS LEÓN MIGUEL ORTIZ, se hace necesario visualizar la norma contenida en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nº 03, referida los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

“” Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores” (subrayados y negrillas del tribunal)

Del análisis realizado a la norma transcrita up-supra, es de observar que la misma excluye dentro de su campo de aplicación a los trabajadores de nomina mayor, es decir, para aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía general cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal de cubierto por la Convención Colectiva y que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la noción del empleado de confianza se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento, en este sentido verificado como ha sido por esta Instancia Judicial las funciones y beneficios que como supervisor mecánico, percibió el ciudadano CARLOS LEÓN MIGUEL ORTIZ, se pudo constatar y es evidente, que el ciudadano CARLOS LEÓN MIGUEL ORTIZ se encontraba sometido a las directrices y ordenes a niveles superiores que decidían y que controlaban sus actividades, por ello su libertad de acción estaba disminuida (subordinación), en la ejecución y realización de reparaciones mayores, mantenimiento correctivo, mantenimiento preventivo, reemplazo de un equipo por otros o mejoras realizadas a dichos equipos, en el área de mantenimiento mecánico, así mismo se pudo evidenciar que el salario y los beneficios percibidos por el trabajador actor durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A, no se podrían equiparar a los beneficios que realmente devengaran los trabajadores de la nomina mayor, dado que dichos beneficios o salario devengados por el ciudadano CARLOS LEÓN MIGUEL ORTIZ son asimilables a los devengados por los trabajadores de nomina diaria, aunado a que de los recibos de pago del ciudadano CARLOS LEÓN MIGUEL ORTIZ se evidencia que el mismo recibía conceptos y beneficios petroleros en forma continua y permanente (Ayuda de Ciudad), y que si bien es cierto que dicho trabajador actor, en virtud del cargo desempeñado en la empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A como supervisor mecánico, no se pude localizar en el anexo 1 lista de puestos diarios – tabulador de nomina diario de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto el cargo de supervisor no aparece tabulado en dicha Convención, se puede ubicar en idéntica forma a los beneficios percibidos por la nomina mensual menor de los trabajadores de la industria petrolera, tal como lo establece la cláusula 69 numeral 3° de la Convención Colectiva Petrolera, cuando expresa “ que los trabajadores de la nomina mensual menor utilizados por las mencionadas personas jurídicas (contratistas) en la realización de obras o servicios inherentes o conexos con la industria petrolera, gozaran de todos los beneficios o estipulaciones en esta cláusula de los que conceda la empresa contratante a sus propios trabajadores, siempre que le sean aplicable”, categoría esta en la cual debió la empresa PERFORACIONES DELTA C.A, incluir al trabajador demandante, y por ende quien decide en virtud de todas las argumentaciones antes expuestas, considera que el trabajador demandante ciudadano CARLOS LEÓN MIGUEL ORTIZ, es acreedor de los beneficios establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en base a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, el trabajador demandante reclama unas diferencia salariales bajo el régimen 7 x 7, ya que a su decir, durante la relación de trabajo que unió al ciudadano CARLOS LEÓN MIGUEL ORTIZ, con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A, no le fue cancelado los conceptos que conforman el régimen 7 x 7, régimen este que fue expresamente admitido por el empresa demandada, tal como se desprende del escrito de contestación de la demanda consignado por la empresa co-demandada principal en fecha: 12-08-2005, la cual riela en el folio 134 al 140 del presente asunto, ahora bien, en análisis e interpretación de la cláusula 69 numeral 3° de la Convención Colectiva Petrolera, la cual señala que le serán aplicable a los trabajadores de nomina mensual menor, los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, en aquellos caso donde le sea aplicable, en virtud a tal disposición quien juzga examina dicha norma con el fin de constatar si las diferencias salariales bajo el sistema 7 x 7 son procedente en derecho conforme a los mismo beneficios que son otorgados para la trabajadores de la nomina diaria del sector petrolero, dado que el trabajador demandante esta ubicado a juicio de este tribunal en la categoría de nomina mensual menor, en este sentido se hace necesario observar las disposiciones expresamente establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, relativas a la jornada 7 x 7, contenida en la cláusula numero 68 el cual expresa lo siguiente:
Cláusula 68 Convención Colectiva Petrolera: “…omissis… Con respecto a los trabajadores que laboran por turno o que rotan entre dos (2) guardias en actividades continuas bajo el sistema de trabajo denominado siete por siete (7x7), catorce por catorce (14x14) o sus modalidades, el cual contempla el cumplimiento de jornadas ordinarias de ocho (8) más cuatro (4) horas extraordinarias, canceladas según la Cláusula 7, Literal a), las partes acuerdan las siguientes condiciones para su aplicación: La Empresa debe suministrar la infraestructura y recursos necesarios para las facilidades de estadía o de pernocta del personal. Por cada día de pernocta o estadía, el trabajador disfrutará un día de descanso, llamado “descanso especial convenido”, así como, el pago de un salario normal calculado con base al turno laborado. En caso que el trabajador deba retirarse por razones justificadas y con la autorización de su supervisor inmediato, recibirá el pago de los descansos convenidos causados, así como, para efectos de los descansos legales, contractuales y compensatorios, se aplicará lo dispuesto en las Cláusulas 54 y 7(Literal d). Las partes convienen como acuerdo especial para el sistema de trabajo 7x7 y sus modalidades, contemplar el pago de la prima dominical adicional estipulada en la Cláusula 7, Literal d), Nota de Minuta N° 3 para la Nómina Diaria y Literal e), Nota de Minuta N° 4 para la Nómina Mensual Menor del mismo modo, las partes acuerdan que dicho pago, será considerado como parte integrante del salario para los efectos del cálculo de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales en caso de terminación del contrato de trabajo. Por cada semana de turno o guardia, el trabajador recibirá el pago de 19 salarios, discriminados de la siguiente manera: 7 salarios básicos por la labor causada, 4 salarios normales por descansos contractuales, legales y compensatorios, ½ salario básico por trabajo en día domingo, ½ salario básico por prima dominical adicional causada por extensión de la jornada en día domingo y 7 salarios normales por descansos convenidos. Adicionalmente, recibirá el pago de los conceptos que genere dentro y fuera de su jornada. El trabajador recibirá a cuenta de la Empresa, alimentación adecuada, suministro y servicio de lencería para efectos de sus gananciales, se considerará el suministro de una (1) comida diaria causada por extensión de la jornada, según lo estipula la Cláusula 12 de la convención colectiva petrolera vigente. En cuanto a la 1/2 hora para reposo y comida, se aplicarán las disposiciones de la Cláusula 64, Literal b) de esta Convención. Para efectos del cálculo del salario integral para prestaciones sociales por terminación de la relación laboral, las partes convienen en no considerar el monto pagado por “descansos convenidos”; sin embargo, si formará parte del salario, cada uno de los conceptos bonificables integrantes de la nómina cancelados durante las semanas efectivamente laboradas hasta completar un mes, tal cual lo estipula la Cláusula 9 de ésta Convención y el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990.

A juicio de esta Instancia judicial, se desprende de la norma antes transcrita que el personal de la nomina mensual menor se le aplican los mismos beneficios y formas de calculo, sobre los conceptos de integran la nomina del sistema de guardia 7 x 7, verificándose que no existe distingo, y que dicha jornada 7 x 7 se aplica en idéntica forma tanto para el personal de nomina diaria que se encuentran descrito en el anexo 1 lista de puesto diario de la Convención Colectiva Petrolera así como al personal de nomina mensual menor, por lo que al visualizar quien juzga el contenido de la norma contenida en la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera, no existen dudas sobre la procedencia del concepto reclamado por el trabajador actor relativa a las diferencias salariales por la jornada de guardia 7 x 7 previsto como sistema de trabajo en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que los mismos son otorgado por esta instancia judicial previa revisión realizado al petitum traído por el ciudadano CARLOS MIGUEL LEON ORTIZ. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, en relación al reclamo traído a las actas por el trabajador demandante relacionado a la disponibilidad de 6.468 horas el mismo no cumplió con su carga probatoria, en este sentido de probar que efectivamente durante las horas señaladas el realizó trabajo efectivo. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/07/2004 (Llorente contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, Sent.832, Ponencia: Dr. Juan Rafael Perdomo) asentó criterio sobre lo qué se entiende por estar a disposición del patrono y diferencia entre la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad, en tal sentido:
“Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.
En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.”

De conformidad con lo señalado por la Sala y lo probado en el asunto bajo examen se observa que el trabajador ejecutaba sus guardias en turno de jornada diaria, y las mismas eran remuneradas y canceladas al reclamante e incluso que dicha disponibilidad a la cual estaba regido no era efectivamente laborados dado que la disponibilidad 6.468 horas o resto de disponibilidad por estar ubicable o localizable a través de teléfono celular o radio que pudiese tener en un día de trabajo con o sin trabajo extra para cubrir cualquier eventualidad, debe declararse improcedente por no haber prestación de servicio efectiva que por demás no fue probada por la parte demandante argumentando el articulo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por las razones y argumentos se desestima el reclamo de sobre la disponibilidad. ASI SE DECIDE.

En este sentido, cumpliendo este tribunal con el examen del objeto solicitado en esta causa por el trabajador demandante, y para arribar a las determinaciones que por convicción se ha creado del presente caso, examino detenidamente las pretensión traídas a las actas por el trabajador demandante, en atención de las normas contenidas en el instrumento contractual convenido en el área de servicio petrolero (Convención Colectiva Petrolera) la cual se debe aplicar, así mismo se vio en la necesidad de realizar para la determinación de las cantidades y conceptos acordados por este tribunal, la aplicación de las formulaciones y operaciones aritméticas correspondientes con el fin de establecer los conceptos procedentes a ser cancelados al trabajador actor con base a las cantidades de salarios admitidos por las partes, y traído de los autos por convicción de quien juzga, aplicados a los diferentes periodos y los pagos efectuados, determinó que el reclamo realizado por el trabajador por concepto de diferencia en el pago de salario resulta procedente, según los argumentos ya explanados por esta instancia judicial, ya que no le fue aplicable el marco contractual regulatorio correspondiente, ya que no fueron canceladas las asignaciones fijas de nomina aplicables por haber efectuado una jornada especial laboral en operaciones petrolera denominado sistema de guardia 7 x 7, así como las cantidades correspondiente por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, considerando esta juzgadora del presente juicio que los beneficios contractuales que debió recibir el ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ están compuestos por los siguientes conceptos o asignaciones fijas:

- Tiempo Ordinario
- Tiempo de Viaje 1
- Tiempo de Viaje 2
- Horas Extraordinarias
- Descanso Legal
- Descanso Contractual
- Descanso Legal Compensatorio
- Descanso Contractual Compensatorio
- Descansos Convenidos Pernota
- Prima Dominical
- Prima Adicional
- Ayuda de Ciudad
- Comida por Extensión de Jornada

Seguidamente se procede a detallar y a realizar un registro práctico de la cantidad determinada por este tribunal por concepto de diferencia salarial, tomando como parámetro de caculo la disposición contenida en la Convención Colectiva Petrolera en especial la establecida en la cláusula 68 de dicho cuerpo contractual:

.- Tiempo Ordinario (TO): Para establecer el tiempo ordinario se tomó en cuenta el salario básico diario devengado por el trabajador para cada periodo y se multiplicó por los 7 días de jornada correspondientes al sistema de guardia reclamado.-

.- Tiempo de Viaje 1 (TV (1)): Para determinar dicho beneficio se tomó como base de calculo el salario básico diario devengado por el trabajador para cada periodo, se dividió entre las 8 horas de la jornada diurna, se multiplicó por el 1.52 % y se multiplica por 10,5 horas como tiempo de ida (1,5 horas diarias X 7 días).-

.- Tiempo de Viaje 2 (TV (2)): Para determinar dicho beneficio se tomó como base de calculo el salario básico diario devengado por el trabajador para cada periodo, se dividió entre las 8 horas de la jornada diurna, se multiplicó por el 1.52 % y se multiplica por 10,5 horas como tiempo de venida (1,5 horas diarias X 7 días).-

.- Horas Extraordinarias (HE): Dicho beneficio es determinado adicionando el salario básico determinado por tiempo ordinario semanal, la prima dominical y las cantidades generadas por tiempo de viaje 1 y por tiempo de viaje 2; y luego de ser determinada las adiciones de los cuatro conceptos antes señalados, la suma obtenida se debe dividir entre 7 días y luego entre 8 horas y la cantidad que resulte debe ser multiplicada por 1.66 y luego por 28 horas (4 horas extraordinarias diarias X 7 días).-

.- Descanso Legal (DL): Dicho beneficio es determinado adicionando el salario determinado por Tiempo Ordinario semanal, la prima dominical y las cantidades generadas por tiempo de viaje 1 y tiempo de viaje 2; y luego de ser determinada las adiciones de los cuatros conceptos antes señalados, la suma obtenida se debe dividir entre 7 días y luego se multiplicada por el día correspondiente al descanso legal -

.- Descanso Contractual (DC): Dicho beneficio es determinado adicionando el salario determinado por Tiempo Ordinario semanal, la prima dominical y las cantidades generadas por tiempo de viaje 1 y tiempo de viaje 2; y luego de ser determinada las adiciones de los cuatros conceptos antes señalados, la suma obtenida se debe dividir entre 7 días y luego se multiplicada por el día correspondiente al descanso contractual.-

.- Descanso Legal Compensatorio (DLC): Dicho beneficio es determinado adicionando el salario determinado por Tiempo Ordinario semanal, la prima dominical y las cantidades generadas por tiempo de viaje 1 y tiempo de viaje 2; y luego de ser determinada las adiciones de los cuatros conceptos antes señalados, la suma obtenida se debe dividir entre 7 días y luego se multiplicada por el día correspondiente al descanso legal compensatorio.-

.- Descanso Contractual Compensatorio (DCC): Dicho beneficio es determinado adicionando el salario determinado por Tiempo Ordinario semanal, la prima dominical y las cantidades generadas por tiempo de viaje 1 y tiempo de viaje 2; y luego de ser determinada las adiciones de los cuatros conceptos antes señalados, la suma obtenida se debe dividir entre 7 días y luego se multiplicada por el día correspondiente al descanso contractual compensatorio.-

.- Descansos Convenidos Pernota (DCP): Dicho beneficio es determinado adicionando el salario determinado por Tiempo Ordinario semanal, la prima dominical y las cantidades generadas por tiempo de viaje 1 y tiempo de viaje 2; y luego de ser determinada las adiciones de los cuatros conceptos antes señalados, la suma obtenida se debe dividir entre 7 días y luego se multiplicada por los 7 días correspondientes al descanso convenido pernota generados durante el sistema de guardia de 7 X 7.-

.- Prima Dominical (PD): La cual es determinada tomando como base el salario diario correspondiente a los periodos laborados y multiplicados por el 50% por ciento.-

.- Prima Dominical Adiciona (PDA): La cual es determinada tomando como base el salario diario correspondiente a los periodos laborados y multiplicados por 50% por ciento.-

.- Ayuda de Ciudad (AC): La cual es determinada tomando en consideración la cantidad otorgada por el Contrato Colectivo Petrolero correspondiente para cada período y luego de ser dividida ente los días efectivamente laborados al mes.-

.- Comida por Extensión de Jornada (CEJ): La cual es determinada tomando en consideración la cantidad otorgada por el Contrato Colectivo Petrolero correspondientes y luego de ser multiplicada por los 7 días efectivamente laborados durante el sistema de guardia 7 X 7.-

Para mejor ilustración y comprensión de los conceptos determinados por este tribunal quien juzga considera necesario realizar los siguientes cuadros aritméticos:

Diferencias Salariales correspondiente al Período Comprendido entre el
29 de Junio de 2.000 y el 31 de Diciembre de 2.000.

Salario Básico x Hora (SBH) 3.125,00
Salario Básico Diario (SBD) 25.000,00
Salario Básico Semanal (SBS) 175.000,00

Concepto Fórmulas Bolívares
Tiempo Ordinario (TO) Salario Básico Diario (SBD) X 7 días 175.000,00
Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 8 hrs X 1,52 X 10,5 hrs 49.875,00
Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 8 hrs X 1,77 X 10,5 hrs 58.078,12
Horas extraordinarias (HE) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días / 8 horas X 1,66 X 28 hrs 245.226,08
Descanso legal (DL) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 día 42.207,58
Descanso contractual (DC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 día 42.207,58
Descanso Legal Compensatorio (DLC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 día 42.207,58
Descanso Contractual Compensatorio (DCC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 día 42.207,58
Descansos convenidos pernocta (DCP) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 7 días 295.453,12
Prima dominical (PD) SBD X 50% 12.500,00
Prima dominical adicional (PDA) SBD X 50% 12.500,00
Ayuda de Ciudad (AC) Bs. 48.000,00 / 14 días X 7 días 24.000,00
Comida por Extensión de Jornada (CEJ) Bs. 1.520,00 X 7 días 10.640,00
Total Asignaciones 1.052.102,68
x (12) Jornadas 12.625.232,16
- Recibido (6.138.000,00)
Diferencia 6.487.232,16

Diferencias Salariales correspondiente al Período Comprendido entre el
01 de Enero de 2.001 y el 30 de Noviembre de 2.001.

Salario Básico x Hora (SBH) 3.125,00
Salario Básico Diario (SBD) 25.000,00
Salario Básico Semanal (SBS) 175.000,00

Concepto Fórmulas Bolívares
Tiempo Ordinario (TO) Salario Básico Diario (SBD) X 7 días 175.000,00
Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 8 hrs X 1,52 X 10,5 hrs 49.875,00
Tiempo de viaje (2) (TV (2)) S-
.BD / 8 hrs X 1,77 X 10,5 hrs 58.078,12
Horas extraordinarias (HE) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días / 8 horas X 1,66 X 28 hrs 245.226,08
Descanso legal (DL) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 día 42.207,58
Descanso contractual (DC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 día 42.207,58
Descanso Legal Compensatorio (DLC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 día 42.207,58
Descanso Contractual Compensatorio (DCC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 día 42.207,58
Descansos convenidos pernocta (DCP) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 7 días 295.453,12
Prima dominical (PD) SBD X 50% 12.500,00
Prima dominical adicional (PDA) SBD X 50% 12.500,00
Ayuda de ciudad (AC) Bs. 48.000,00 / 14 días X 7 días 24.000,00
Comida por Extensión de Jornada (CEJ) Bs. 1.520,00 X 7 días 10.640,00
Total Asignaciones 1.052.102,68
x (22) Jornadas 23.146.258,96
- Recibido (11.253.000,00)
Diferencia 11.893.258,96

Diferencias Salariales correspondiente al Período Comprendido entre el
01 de Diciembre de 2.001 y el 31 de Diciembre de 2.001.

Salario Básico x Hora (SBH) 3.500,00
Salario Básico Diario (SBD) 28.000,00
Salario Básico Semanal (SBS) 196.000,00

Concepto Fórmulas Bolívares
Tiempo Ordinario (TO) Salario Básico Diario (SBD) X 7 días 196.000,00
Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 8 hrs X 1,52 X 10,5 hrs 55.860,00
Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 8 hrs X 1,77 X 10,5 hrs 65.047,50
Horas Extraordinarias (HE) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días / 8 horas X 1,66 X 28 hrs 274.653,22
Descanso legal (DL) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X1día 47.272,50
Descanso contractual (DC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 día 47.272,50
Descanso Legal Compensatorio (DLC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 día 47.272,50
Descanso Contractual Compensatorio (DCC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 día 47.272,50
Descansos convenidos pernocta (DCP) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 7 días 330.907,50
Prima dominical (PD) SBD X 50% 14.000,00
Prima dominical adicional (PDA) SBD X 50% 14.000,00
Ayuda de ciudad (AC) Bs. 48.000,00 / 14 días X 7 días 24.000,00
Comida por Extensión de Jornada (CEJ) Bs. 1.520,00 X 7 días 10.640,00
Total Asignaciones 1.174.198,22
x (02) Jornadas 2.348.396,44
- Recibido (1.140.000,00)
Diferencia 1.208.396,44

Diferencias Salariales correspondiente al Período Comprendido entre el
01 de Enero de 2.002 y el 15 de Octubre de 2.002.

Salario Básico x Hora (SBH) 3.500,00
Salario Básico Diario (SBD) 28.000,00
Salario Básico Semanal (SBS) 196.000,00

Concepto Fórmulas Bolívares
Tiempo Ordinario (TO) Salario Básico Diario (SBD) X 7 días 196.000,00
Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 8 hrs X 1,52 X 10,5 hrs 55.860,00
Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 8 hrs X 1,77 X 10,5 hrs 65.047,50
Horas extraordinarias (HE) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días / 8 horas X 1,66 X 28 hrs 274.653,22
Descanso legal (DL) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 día 47.272,50
Descanso contractual (DC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 días 47.272,50
Descanso Legal Compensatorio (DLC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 días 47.272,50
Descanso Contractual Compensatorio (DCC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 días 47.272,50
Descansos convenidos pernocta (DCP) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 7 días 330.907,50
Prima dominical (PD) SBD X 50% 14.000,00
Prima dominical adicional (PDA) SBD X 50% 14.000,00
Ayuda de ciudad (AC) Bs. 48.000,00 / 14 días X 7 días 24.000,00
Comida por Extensión de Jornada (CEJ) Bs. 1.520,00 X 7 días 10.640,00
Total Asignaciones 1.174.198,22
x (19) Jornadas 22.309.766,18
- Recibido (10.830.000,00)
Diferencia 11.479.766,18

Diferencias Salariales correspondiente al Período Comprendido entre el
15 de Octubre de 2.002 y el 30 de Noviembre de 2.002.

Salario Básico x Hora (SBH) 3.500,00
Salario Básico Diario (SBD) 28.000,00
Salario Básico Semanal (SBS) 196.000,00

Concepto Fórmulas Bolívares
Tiempo Ordinario (TO) Salario Básico Diario (SBD) X 7 días 196.000,00
Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 8 hrs X 1,52 X 10,5 hrs 55.860,00
Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 8 hrs X 1,77 X 10,5 hrs 65.047,50
Horas extraordinarias (HE) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días / 8 horas X 1,66 X 28 hrs 274.653,22
Descanso legal (DL) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 día 47.272,50
Descanso contractual (DC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 día 47.272,50
Descanso Legal Compensatorio (DLC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 día 47.272,50
Descanso Contractual Compensatorio (DCC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 día 47.272,50
Descansos convenidos pernocta (DCP) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 7 días 330.907,50
Prima dominical (PD) SBD X 50% 14.000,00
Prima dominical adicional (PDA) SBD X 50% 14.000,00
Ayuda de ciudad (AC) Bs. 72.000,00 / 14 días X 7 días 36.000,00
Comida por Extensión de Jornada (CEJ) Bs. 2.250,00 X 7 días 15.750,00
Total Asignaciones 1.191.308,22
x (03) Jornadas 3.573.924,66
- Recibido (1.710.000,00)
Diferencia 1.863.924,66

Diferencias Salariales correspondiente al Período Comprendido entre el
01 de Diciembre de 2.002 y el 31 de Diciembre de 2.002.

Salario Básico x Hora (SBH) 3.666,66
Salario Básico Diario (SBD) 29.333,33
Salario Básico Semanal (SBS) 205.333,31

Concepto Fórmulas Bolívares
Tiempo Ordinario (TO) Salario Básico Diario (SBD) X 7 días 205.333,31
Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 8 hrs X 1,52 X 10,5 hrs 58.519,99
Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 8 hrs X 1,77 X 10,5 hrs 68.144,99
Horas extraordinarias (HE) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días / 8 horas X 1,66 X 28 hrs 287.731,90
Descanso legal (DL) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 día 49.523,56
Descanso contractual (DC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 día 49.523,56
Descanso Legal Compensatorio (DLC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 día 49.523,56
Descanso Contractual Compensatorio (DCC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 día 49.523,56
Descansos convenidos pernocta (DCP) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 7 días 346.664,95
Prima dominical (PD) SBD X 50% 14.666,66
Prima dominical adicional (PDA) SBD X 50% 14.666,66
Ayuda de ciudad (AC) Bs. 72.000,00 / 14 días X 7 días 36.000,00
Comida por Extensión de Jornada (CEJ) Bs. 2.250,00 X 7 días 15.750,00
Total Asignaciones 1.245.572,70
x (02) Jornadas 2.491.145,40
- Recibido (1.216.000,00)
Diferencia 1.275.145,40


Diferencias Salariales correspondiente al Período Comprendido entre el
01 de Enero de 2.003 y el 19 de Septiembre de 2.003.

Salario Básico x Hora (SBH) 3.666,66
Salario Básico Diario (SBD) 29.333,33
Salario Básico Semanal (SBS) 205.333,31

Concepto Fórmulas Bolívares
Tiempo Ordinario (TO) Salario Básico Diario (SBD) X 7 días 205.333,31
Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 8 hrs X 1,52 X 10,5 hrs 58.519,99
Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 8 hrs X 1,77 X 10,5 hrs 68.144,99
Horas extraordinarias (HE) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días / 8 horas X 1,66 X 28 hrs 287.731,90
Descanso legal (DL) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 día 49.523,56
Descanso contractual (DC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 día 49.523,56
Descanso Legal Compensatorio (DLC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 día 49.523,56
Descanso Contractual Compensatorio (DCC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 día 49.523,56
Descansos convenidos pernocta (DCP) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 7 días 346.664,95
Prima dominical (PD) SBD X 50% 14.666,66
Prima dominical adicional (PDA) SBD X 50% 14.666,66
Ayuda de ciudad (AC) Bs. 72.000,00 / 14 días X 7 días 36.000,00
Comida por Extensión de Jornada (CEJ) Bs. 2.250,00 X 7 días 15.750,00
Total Asignaciones 1.245.572,70
x (17) Jornadas 21.174.735,98
- Recibido (10.336.000,00)
Diferencia 10.838.735,98


Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Juzgado de Juicio se declara la procedencia en derecho de la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.046.459,78) por concepto de diferencias salariales generadas bajo el sistema de guardia 7 X 7 y no canceladas.

Por otro lado, con relación a las cantidades procedente por conceptos de diferencia de prestaciones sociales reclamado por el ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ, quien decide, luego de la revisión de la norma contenida en el instrumento contractual, y realizadas las operaciones aritméticas pertinentes aplicadas en el presente asunto, determinó que el salario normal procedente a reclamar por el trabajador demandante es la cantidad de Bs. 43.183,20, cantidad esta determinada por este Tribunal en virtud de la adición realizadas a las alícuotas procedentes según la cláusula 8 de la Convención Colectiva de trabajo (C.C.P) en su literal “a” nota minuta Nº 1 como integrantes del salario normal; encontrándose contenidas las siguientes retribuciones:

• Salario básico: El cual resultó ser reconocidos por las partes en el presente asunto por la cantidad de Bs. 29.333,33.-

• Ayuda especial única (Ayuda de ciudad): El cual es otorgado por el C.C.P por la cantidad de Bs. 72.000,00 mensuales que al ser dividida por los 30 días del mes para determinar su valor diario, resulta la cantidad de Bs. 2.400,00 como alícuota procedente por este concepto.

• Pago de la comida en extensión de la jornada: Otorgado por la C.C.P a razón de Bs. 2.250,00 por cada comida, que al multiplicarse por los 14 días efectivamente laborados al mes resulta un monto total mensual de Bs. 31.500,00 y al dividirse entre los 30 días del mes, obtenemos la alícuota diaria de Bs. 1.050,00.

• Tiempo de viaje 1: Se obtiene al utilizar la formulación aritmética señalada señaladas en los cuadros realizados por este Juzgado, multiplicándose dicha cantidad por 02 que representa un mes de salario, y se divide por los 30 días del mes, necesario para determinar su valor diario, resultando una cantidad de Bs. 3.901,33, como alícuota procedente por este concepto.

• Tiempo de viaje 2: Se obtiene al utilizar la formulación aritmética señalada en los cuadros realizados por este Juzgado, multiplicándose dicha cantidad por 02 que representa un mes de salario, y se divide por los 30 días del mes, necesario para determinar su valor diario, resultando una cantidad de Bs. 4.542,99, como alícuota procedente por este concepto.

• Prima dominical: La cual es determinada multiplicando el salario diario de Bs. 29.333,33 por dos (02) que es el equivalente a un mes de trabajo, resulta la cantidad de Bs. 58.666,66 y dicha cantidad se divide por los 30 días del mes, necesario para determinar el diario, resulta una la cantidad de Bs. 1.955,55 como alícuota procedente por este concepto.

Sumadas todas las cantidades por los conceptos antes discriminados resulta la cantidad señalada como salario normal determinado por este tribunal, en la cantidad de Bs. 43.183,20, tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

CLÁUSULA Nro. 8, LITERAL “A” NOTA DE MINUTA

Alícuotas diarias por conceptos para calcular el salario normal a fin de calcular el monto de prestaciones sociales y otros.


CONCEPTOS BOLÍVARES
Salario Diario 29.333,33
Ayuda de Ciudad 2.400,00
Comida por Ext. De Jornada 1.050,00
Tiempo de Viaje 1 3.901,33
Tiempo de Viaje 2 4.542,99
Prima Dominical 1.955,55
Salario Normal 43.183,20


En lo que se refiere al salario integral el mismo fue determinado por este tribunal por la cantidad de Bs. 80.424,94, al adicionarle al salario normal antes señalado la alícuota de bono vacacional por la cantidad de Bs. 3.666,66, por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 14.392,96 y alícuota de horas extras de Bs. 19.182,12; las cuales fueron determinadas tomando como pautas la siguiente operación aritmética:

• Alícuota del bono vacacional: Dicho concepto es otorgado por la Contratación Colectiva Petrolera a razón de 45 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario básico diario de Bs. 29.333,33, obteniéndose la suma de Bs. 1.319.999,85, divididos entres 12 meses, resultando la cifra de Bs. 109.999,98, que al ser divido entre 30 días obtenemos la cantidad de Bs. 3.666,66 como alícuota por concepto de bono vacacional.

• Alícuota de utilidades: La cual resulta al aplicar el 33.33% sobre el salario normal antes determinados, es decir, sobre la suma de Bs. 43.183,20 arrojando la cantidad de Bs. 14.392,96, por dicho concepto.

• Alícuota de horas extras: Se obtiene al utilizar la formulación aritmética señalada en los cuadros realizados por este Juzgado, multiplicándose dicha cantidad por 02 que representa un mes de salario, y se divide por los 30 días del mes, necesario para determinar su valor diario, resultando una cantidad de Bs. 19.182,12, como alícuota procedente por este concepto.

Sumadas todas las cantidades por los conceptos antes discriminados resulta la cantidad señalada como salario normal determinado por este tribunal, en la cantidad de 80.424,94, tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

Salario Normal 43.183,20
Alícuota Bono Vacacional 3.666,66
Alícuota Utilidades 14.392,96
Alícuota de Horas Extras 19.182,12
Salario Integral 80.424,94

En este sentido en base al salario normal (Bs. 43.183,20) e integral para el cálculo de la antigüedad legal, adicional y contractual (Bs. 80.424,94) determinado por este tribunal considera que lo pretendido por el actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales procede por la cantidad total de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.914.669,09), en virtud de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS ALÍCUOTAS DÍAS BOLÍVARES
Preaviso 43.183,20 30 1.295.496,00
Antigüedad Legal 80.424,94 90 7.238.244,60
Antigüedad Adicional 80.424,94 45 3.619.122,30
Antigüedad Contractual 80.424,94 45 3.619.122,30
Vacaciones Fraccionadas 43.183,20 05 215.916,00
Bono Vacacional Fraccionado 29.333,33 7,50 219.999,97
Utilidades Fraccionadas (9.728.000,00 X 33,33%) 9.728.000,00 33,33% 3.242.342,40
Fichas de Comisariato 2.000-2.002 73.000,00 20,25 1.478.250,00
Fichas de Comisariato 2.002-2.003 150.000,00 7,5 1.125.000,00
Subtotal 22.053.493,57
Adelantos (Folios Nros. 05, 115 y 166 del presente asunto) 8.954.021,58
Total 13.099.471,99


En este sentido la cantidad total que corresponde al trabajador demandante en relación al total de conceptos reclamados resulta la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 58.145.931,77), es decir, por conceptos de diferencias salariales (la cantidad de Bs. 45.046.459,78), y diferencia por pago de prestaciones sociales (la cantidad de Bs. 13.099.471,99). Así se decide. Tal como se desprende del cuadro que a continuación se señala:

TOTAL A CANCELAR
BOLÍVARES
Diferencias Salariales 45.046.459,78

Diferencia de Prestaciones Sociales 13.099.471,99
TOTAL:
58.145.931,77

Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 58.145.931,77), quien decide, apoyada en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
2. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto; en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción de la Acción alegada por la Empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. en contra de la demanda intentada por el ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ contra la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena a la Empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A., pagar al ciudadano CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 58.145.931,77), por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se condena en costas al trabajador demandante, con relación al particular primero, por resultar totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No se impone en costas a la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia que se dicte en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la notificación, exhortándose a la parte interesada a pedir el nombramiento de correo especial para tal fin.

OCTAVO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005). Siendo las 04:09 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZ DE JUICIO

Abg. JANNEHT ARNIAS
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 04:09 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JSF/JA/DG/MC
ASUNTO: VP21-L-2004-000087