REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, diez (10) de Noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: VP21-L-2004-000075
PARTE ACTORA: LUIS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.231.052, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DUARTE CHINCHILLA, NICOLAS CORDERO MEDINA, MARIELA VELAZQUEZ y JENIFFER GUANIPA OCANDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.695, 47.801, 84.380 y 90.593, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
PARTE CO-DEMANDADA
PRINCIPAL: Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., inscrita por ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la ciudad de Caracas, el día 18-11-1.954, bajo el Nro. 51, Tomo I-J, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo su última reforma la realizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31-08-1.993, bajo el Nro. 19, Tomo 85-Pro, y domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: RUBEN PIÑA, ADELIS JOSE NAVA, NERYS XIOMARA RAMIREZ, NAMAN GONZALEZ y YELIBETH COLMENARES, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 42.572, 49.331, 34.393 y 96.540, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.
PARTE CO-DEMANDADA
SOLIDARIA: Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-11-1.978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19-12-2.002, bajo el Nro. 60, tomo 193-a-Sdo., y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTE SULBARAN, MARLON CASTELLANO MARTÍNEZ, ERNESTO JAVIER NUÑEZ PIRELA y CESAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 42.572, 49.331, 34.393, 96.540, 99.838 y 113.430, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en funciones de nuevo régimen, procede en derecho a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En el presente asunto el trabajador demandante alegó haber prestado sus servicios personales como Supervisor Mecánico en fecha 12-10-2001, para la Empresa PERFORACIONES DELTAL C.A, desempeñando labores de mantenimiento correctivo y preventivo de las maquinarias que se encuentran en la Gabarra GP-28, propiedad de la Empresa matriz P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., laborando en una jornada de 24 horas, bajo un sistema de guardia único de SIETE (07) días trabajados y SIETE (07) días de descanso, finalizando su relación de trabajo en fecha 22-09-2.003 cuando fue despedido sin que mediara causa legal alguna para ello, según comunicación oral hecha por el ciudadano ELIO BOSCAN, en su condición de Superintendente de Operaciones, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) años, ONCE (11) meses y DIEZ (10) días. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales aduce un salario Básico de Bs. 29.333,33, un salario normal de Bs. 60.993,89 (compuesto por el salario básico de Bs. 29.333,33 + Prima Dominical de Bs. 2.095,23 + Prima Dominical Adicional de Bs. 2.095,23 + Descanso Legal de Bs. 4.489,79 + Descanso Contractual de Bs. 4.489,79 + Descanso Legal Compensatorio de Bs. 4.489,79 + Descanso Contractual Compensatorio Bs. 4.489,79 + Comida por Extensión de Jornada de Bs. 2.250,00 + Ayuda de Ciudad de Bs. 2.400,00 + Bono Vacacional Bs. 3.666,66) y un salario integral de Bs. 115.156,91 (compuestos por el salario normal de Bs. 60.993,89 + Horas extras convenidas de Bs. 30.035,94 + Utilidades de Bs. 24.127,08). Reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidad año 2.003, Fichas de Comisariato, Disponibilidad de los años 2.003, 2.002 y 2.001, Diferencia en el Pago por Semanas Trabajadas de los años 2.003, 2.002, 2.001 y 2.000 y el Retardo del Pago de Prestaciones Sociales (Cláusula Nro. 65 Convención Colectiva Petrolera); para un monto total de CIENTO DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 116.281.807,60) menos la cantidad recibida de CINCO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.129.967,83), finalmente reclama la suma de CIENTO ONCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 111.151.839,80) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Solicitó se ordene a la parte perdidosa liquidar por concepto de costas los honorarios profesionales, estimados en un 30% del monto de la presente demanda. Así mismo solicitó que en definitiva se acuerde la indemnización laboral o corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales.
La Empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A. fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo expresamente la relación de trabajo invocada por el ciudadano LUIS ANGULO, la fecha de inició y de culminación de la misma, el salario básico de Bs. 29.333,33, el cargo de Supervisor Mecánico y la Jornada de Trabajo de 07 X 07 aducida; negando y rechazando por su parte que el trabajador actor haya sido despedido sin previo aviso en fecha 22-09-2.003 por el ciudadano ELIO BOSCAN en su condición de Superintendente de Operaciones, y que el mismo haya sido beneficiario de las disposiciones de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera ya que su relación de trabajo siempre se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, rechazó y contradijo los salarios normal e integral libelados, al igual que los conceptos y alícuotas que los conforman (Prima Dominical, Prima Dominical Adicional, Descanso Legal, Descanso Contractual, Descanso Legal Compensatorio, Descanso Contractual Compensatorio, Comida por Extensión de Jornada, Ayuda de Ciudad, Bono Vacacional, Horas extras Convenidas y Utilidades). Negó expresamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano LUIS ANGULO en su escrito libelar (Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidad año 2.003, Fichas de Comisariato, Disponibilidad de los años 2.003, 2.002 y 2.001, Diferencia en el Pago por Semanas Trabajadas de los años 2.003, 2.002, 2.001 y 2.000 y el Retardo del Pago de Prestaciones Sociales). Adujó que el ex trabajador accionante le manifestó en forma verbal y voluntariamente que no iba a seguir trabajando en la Empresa ya que se iba en busca de mejores horizonte, por lo que el ciudadano ELIO BOSCAN remitió la información a las oficinas de la Empresa para que le hicieran el pago de la liquidación correspondiente, cancelándosele la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.142.328,48), haciéndole las respectivas deducciones por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, Vacaciones ya canceladas, etc. Afirmó que el ciudadano LUIS ANGULO jamás trabajo horas extras ya que la semana que le correspondía descansar se le cancelaba, por lo que a su decir la Empresa no le debe al demandante absolutamente nada por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales ni por ningún otro concepto. Alegó que la parte actora nunca estuvo a disponibilidad de la Empresa ya que el régimen de trabajo 07 x 07, dicho trabajador trabajaba 07 días y descansaba 07 días, y disponía plenamente de su tiempo libre y en ningún momento de la relación laboral fue llamado a prestar servicio durante su descanso por lo que el trabajador no le corresponde reclamo por concepto de disponibilidad ya que siempre disfrutó de su tiempo libre. Finalmente, alegó que la relación laboral que existió entre el ciudadano LUIS ANGULO y la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., nunca estuvo amparada por la Convención Colectiva Petrolera, ya que siempre se rigió por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la actividad ejercida por el demandante en ningún momento ha sido considerada como una actividad petrolera.
Por su parte, la Empresa co-demandada solidaria P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo oponiendo en primer lugar la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano LUIS ANGULO en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por haber transcurrido íntegramente los lapsos señalados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haberse logrado su notificación en tiempo hábil, ni haberse efectuado ningún acto valido que interrumpiera dicho Instituto Procesal. Así mismo, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por el trabajador accionante, por desconocer los hechos alegados, infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado. Contradijo ser responsable solidaria de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral que supuestamente existió entre el trabajador reclamante y la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., por no tener el carácter de patrono principal y por desconocer todas las circunstancias inherentes a dicha relación laboral. Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, que el actor hubiese mantenido una relación laboral con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. desde el 12-10-2.000 hasta el 22-09-2.003, cuando afirma que fue despedido por su patrono. De igual forma rechazó que el trabajador demandante sea beneficiario del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, toda vez que de los mismos dichos expresados por el trabajador accionante en su libelo de demanda se desprende que desempeñaba funciones de Supervisor Mecánico, por lo que a todas luces era un trabajador de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por las razones antes expuestas manifestó que todos los cálculos efectuados por el trabajador actor son incorrectos, ya que tienen como base un régimen legal que no le es aplicable, por lo que sus pretensiones resultan improcedentes. Negó expresamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano LUIS ANGULO en su escrito libelar (Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidad año 2.003, Fichas de Comisariato, Disponibilidad de los años 2.003, 2.002 y 2.001, Diferencia en el Pago por Semanas Trabajadas de los años 2.003, 2.002, 2.001 y 2.000 y el Retardo del Pago de Prestaciones Sociales).
HECHOS CONTROVERTIDOS
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. La prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano LUIS ANGULO en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
2. Verificar si ciertamente el ex trabajador demandante fue despedido injustificadamente ó no por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A.
3. Determinar si el trabajador accionante era un empleado de dirección o de confianza a los fines de constatar si al mismo le corresponde o no la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.
4. Los salarios normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A, así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.
5. La disponibilidad de 5.376 horas reclamadas por el ciudadano LUIS ANGULO.
6. Constatar si ciertamente el trabajador accionante prestaba servicios en las obras o servicios ejecutados por la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. a favor de la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., que hagan presumir la responsabilidad solidaria de ésta última.
7. La procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados por el ciudadano LUIS ANGULO en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-
CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras la Empresa co-demandada principal reconoció expresamente la relación de trabajo que la uniera con el ciudadano LUIS ANGULO, la fecha de inició y de culminación de la misma, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo de 07 X 07 y el salario básico aducido; pero se excepcionó al haber alegado que el accionante no fue despedido injustificadamente, y que no le corresponden los beneficios económicos de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, y por haber rechazado expresamente los salarios normal e integral invocados y las cantidades reclamadas por el trabajador accionante, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado, recayendo en cabeza de la Empresa co-demandada principal la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor referido a la demostración efectiva de la no aplicabilidad de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera al trabajador demandante ciudadano LUIS ANGULO, los salarios normal e integral, así como también los elementos integrantes de los mismos, a excepción de las alícuotas extraordinarios como las Horas Extras Convenidas que constituyen carga del trabajador actor; debiendo de igual forma la Empresa co-demandada principal comprobar la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados a través de su pago liberatorio; en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. Por otro lado a juicio de ésta Juzgadora, recae en cabeza del actor demostrar la pretensión correspondiente a la disponibilidad de 5.376 horas alegada, en razón del rechazo realizado por la Empresa co-demandada al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa; así mismo, en virtud del rechazó absoluto efectuado por la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. en su escrito de litis contestación, corresponderá al ciudadano LUIS ANGULO la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de demostrar la responsabilidad solidaria de esta última con relación a las supuestas acreencias laborales adeudadas por la firma de comercio PERFORACIONES DELTA, C.A. al trabajador demandante. Por otra parte, con respecto a la Empresa co-demandada solidaria P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., esta Juzgadora de Instancia pudo verificar que la misma desconoció expresamente todos y cada uno de los hechos constitutivos de la pretensión interpuesta por el ciudadano LUIS ANGULO, aduciendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, por lo que dicho alegato deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; cargas estas impuestas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACIÓN
Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente asunto, que la pretensión aducida por el trabajador demandante ciudadano LUIS ANGULO quedo parcialmente demostrada al derivarse que efectivamente el mismo resulta acreedor de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud del cargo desempeñado como supervisor mecánico, verificando esta Instancia Judicial de la cantidad reclamada, que la misma no corresponden en su totalidad bajo revisión y criterio de éste Juzgado de Juicio, resultando por consiguiente parcialmente condenadas las empresas co-demandadas PERFORACIONES DELTA C.A, y PDVSA PETROLEOS S.A. ASÍ SE DECIDE.
Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asumido por ésta Juzgadora de conformidad con el mandato establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá esta Juzgadora proceder en derecho, a pronunciarse sobre la procedencia o no de la prescripción de la acción intentada por el ciudadano LUÍS ANGULO por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de haber sido opuesta como defensa de fondo en el presente asunto por la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por la representación judicial de la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., el hecho de que la misma alega la prescripción de la acción, por haber transcurrido íntegramente los lapsos señalados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haberse logrado su notificación en tiempo hábil, ni haberse efectuado ningún acto valido que interrumpiera dicha Institución Procesal, por lo que de pleno derecho ha operado la prescripción legal de la acción.
En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que ésta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresan los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.
Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.
En este sentido el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo.
En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del termino
En el presente asunto, del análisis realizado a las actas del proceso, se observa que la prestación de servicios laborales del ciudadano LUÍS ANGULO finalizó el 22-09-2003, fecha ésta alegada por el trabajador en su libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. en su escrito de contestación, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado esto a que la accionada solicitó su decreto en la contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva. Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha en fecha 22-03-2004 y la citación judicial de la demandada se materializo el 14-10-2004.
Ahora bien, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 22-09-2003, fenecía el lapso de prescripción el 22-09-2004 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 22-11-2004; es decir UN (01) año mas DOS (02) meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así pues, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas procésales se observa que la presente acción no prescribio sino por el contrario fue interrumpida legalmente por el trabajador reclamante, tal como quedó verificado en actas, de la notificación (judicial) realizada a la Empresa demandada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Comisionado), practicada en fecha 14-10-2004, la cual corre inserta en los folios 47 al 55 del presente asunto; resultando evidente la interrupción valida de la prescripción alegada a el trabajador demandante ciudadano LUÍS ANGULO, en virtud de dichas actuaciones, en consecuencia, quien Juzga declara que no próspero la defensa de fondo opuesta por la Empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., en virtud de haberse notificado validamente en lapso de gracia previsto en el artículo 64 de la vigente ley sustantiva laboral. ASÍ SE DECIDE.-
THEMA PROBANDUM
Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto:
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida por el ciudadano LUÍS ANGULO y las Empresas PERFORACIONES DELTA, C.A. y P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL TRABAJADOR DEMANDANTE
I.- PRUEBA INSTRUMENTAL:
1.- Originales de Carnet de Identificación del ciudadano LUÍS ANGULO propiedad de la firma de comercio PERFORACIONES DELTA, C.A. constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 95 del presente asunto; del análisis minucioso y exhaustivo realizado a la instrumental bajo análisis se observa que la misma no fue impugnada ni rechazada de modo alguno por la representación judicial de la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual su contenido probatorio quedo firme; sin embargo, al no desprenderse del medio probatorio en cuestión circunstancias relevantes para la solución de los hechos controvertidos determinados en la presente causa, se desecha y no se le confiere valor probatorio en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Original de Constancia de Trabajo para el I.V.S.S., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 96 del presente asunto; la referida prueba no fue atacada ni impugnada por la Empresa accionada en la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria llevada a cabo en la presente causa, por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante, quien juzga no observa de su contenido ningún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar las discrepancias reflejadas en el caso de marras, en consecuencia conforme al principio de la sana crítica estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Originales de Recibos de Pago del ciudadano LUÍS ANGULO de fechas 15-07-2003, 30-07-2003 y 15-08-2003, constante de TRES (03) folios útiles y rielados del pliego Nro. 97 al 99 del presente asunto; con relación a dichas instrumentales, se pudo constatar que las mismas fueron admitidas expresamente por la representación judicial de la Empresa accionada en la Audiencia de Juicio, Oral, Publica y Contradictoria, en consecuencia quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido los distintos salarios y demás remuneraciones devengadas por el trabajador accionante durante el años 2003 (Salario básico Bs. 29.333,33 + Ayuda de Ciudad Bs. 2.400,00 + Bono Nocturno Bs. 8.800,00), y que al mismo le eran cancelados en forma continua y permanente conceptos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera como lo es la Ayuda de Ciudad. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Original de Constancia de Trabajo del ciudadano LUÍS ANGULO, de fecha 19-03-2004, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 100 del presente; de la revisión y análisis efectuado a la referida instrumental se observa que la misma no fue impugnada ni atacada de modo alguno por la parte contraria, razón por la cual ésta Juzgadora de Instancia le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los salario y demás remuneraciones (Salario básico Bs. 880.000,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 72.000,00 + Bono Nocturno Bs. 264.000,00) percibidas por el ciudadano LUÍS ANGULO durante su último año de servicio para la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA EMPRESA PERFORACIONES
DELTA, C.A.
I.- PRUEBA INSTRUMENTAL:
1.- Original de Comprobante de Liquidación Final del ciudadano LUÍS ANGULO, de fecha 06-11-2003, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 106 del presente asunto; con respecto a la instrumental antes descrita quien decide le confiere valor probatorio al no evidenciarse que en contra de la misma se haya ejercido algún medio de impugnación, desprendiéndose de su contenido que la firma de comerció PERFORACIONES DELTA, C.A. le canceló al ciudadano LUÍS ANGULO la suma de Bs. 17.142.328,48 por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad con lo previsto en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia al carbón de Órdenes de Asistencia Médica de fechas 30-09-2003 y 19-08-2003, constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los folios Nros. 107 y 110 del presente asunto; dichas instrumentales no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, sin embargo, quien juzga pudo constatar que las referidas instrumentales no se encuentran relacionadas con la presente controversia laboral, por lo que resultan impertinentes, en consecuencia quien juzga las desecha y no les confiere valor probatorio alguno conforme a la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Original de Solicitud de Anticipo sobre Prestaciones Sociales de fecha 08-02-2002 y original de Comunicación dirigida a la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. de fecha 23-05-2002, constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los folios Nros. 108 y 109 del presente asunto; con relación a las instrumentales antes mencionadas se observa que las mismas fueron admitidas expresamente por la representación judicial del trabajador actor en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, por lo cual quien Juzga de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere valor probatorio adminiculadas entre sí a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano LUÍS ANGULO mantenía un Fideicomiso Individual para el Deposito de su Indemnización de Antigüedad por ante la entidad financiera UNIBANCA; y que dicho trabajador recibió la suma de Bs. 2.686.599,50 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Original y copia fotostática simple de Solicitud de Vacaciones y Comprobante de Vacaciones del ciudadano LUÍS ANGULO, constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 111 y 112 del caso de marras; del análisis efectuado a las actas del proceso no se evidencia que la parte actora haya ejercido algún recurso de impugnación en contra de las pruebas bajo análisis, conservando las mismas todo su valor probatorio, por lo cual quien juzga de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano LUÍS ANGULO recibió la suma de Bs. 3.445.333,28 por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2002-2003; y que dicho pago fue realizado anticipadamente. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Original de Reporte de Empleo, Ficha Nro. 00861 del ciudadano LUÍS ANGULO, constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 113 del presente asunto; analizada como ha sido la anterior documental se observa que la misma fue admitida tácitamente por la representación judicial del trabajador actor al no haber ejercido ningún acto capaz de restarle valor probatorio, en consecuencia quien juzga la valora al tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de demostrar la Clasificación y Nómina a la cual pertenecía el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., y que le mismo se inicio con un salario básico diario de Bs. 26.666,67. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Originales de Recibos de Pago del ciudadano LUÍS ANGULO, de fechas: 15-01-2003, 30-01-2003, 15-02-2003, 28-02-2003, 15-03-2003, 15-04-2003, 15-07-2003, 30-07-2003, 30-04-2003 y 15-08-2003; constantes de DIEZ (10) folios útiles y rielados a los folios Nros. 114 al 123 del presente asunto; del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las anteriores documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas ni atacadas de modo alguno por la representación judicial del trabajador accionante, en consecuencia, ésta Juzgadora de Instancia las valora de conformidad con lo estipulado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido los distintos salarios y demás remuneraciones devengadas por el trabajador accionante durante su último año de servicio (Año 2003= Salario básico Bs. 29.333,33 + Ayuda de Ciudad Bs. 2.400,00 + Bono Nocturno Bs. 8.800,00), y que al mismo le eran cancelados en forma continua y permanente conceptos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera como lo es la Ayuda de Ciudad. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos CARLOS YORIS y ARGENIS MOLLEJA, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos CARLOS YORIS y ARGENIS MOLLEJA no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada, por lo que al no haber acudidos a la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria celebrada en la presente causa en fecha 27-10-2005 se declaran desistidos, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
I.- DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO CARLOS MIGUEL LEÓN ORTIZ:
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano LUÍS ANGULO, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto, y en tal sentido es de verificar de la declaración manifestada por el trabajador demandante a las preguntas formuladas por la Juez directamente, que sus dichos coinciden en cierto modo con los hechos narrados en su escrito libelar, referidos a las funciones y labores ejecutadas por él durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., las cuales estaban circunscritas al área de mantenimiento mecánico y que consistían en reparaciones mayores, mantenimiento preventivo y correctivo, así como también efectuar reemplazos de equipos por otros más modernos o mejoras de los mismo, manifestando que un día de trabajo diario consistía en realizar un plan de mantenimiento según los lineamientos de la compañía, ejecutando actividades de mantenimiento al malacate (cambio de aceites, engrasado, etc.) que se utiliza en la perforación de los posos petroleros, así como también realizar mantenimiento correctivo sustituyendo total o parcialmente las piezas mecánicas de la Gabarra, aduciendo que durante su prestación de servicios nunca tuvo a su cargo personal alguno y que el sin ningún obrero a su cargo efectuaba las actividades encomendadas por su ex patrono; así mismo, en cuanto a los salario devengados durante su relación de trabajo como Supervisor Mecánico expresó que al inicio recibía la suma de Bs. 1.200.000,00 mensuales, compuesto por el salario básico, el bono nocturno y la ayuda de ciudad, aduciendo que dicho salario fue aumentado en dos ocasiones un 5% sobre el salario básico por la renovación del contrato, percibiendo un último salario mensual de aproximadamente Bs. 1.300.000,00. Por otra parte, al ser interrogado sobre las personas o trabajadores que le ayudaban a ejecutar sus actividades, expresó que en su sitio de trabajo existía un equipo conformado por un electricista, un instrumentista y un mecánico, cada uno con sus funciones expresamente detalladas, pero que cuando se iba a ejecutar algún reemplazo todos trabajaban en conjunto y con la colaboración de otros obreros del taladro (cuadrilla); de igual forma, manifestó que recibía ordenes y directrices del Superintendente de Mantenimiento en el Área Mecánica, ciudadano JORGE ALDANA, quien les podía girar instrucciones desde el mismo sitio de trabajo o en las Oficinas de la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. a través de la radio, expresando que la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. les hacía observaciones rutinarias acerca del funcionamiento de ciertos equipos de la Gabarra, y que las mismas eran remitidas al Superintendente de Mantenimiento y en conjunto se resolvían las referidas incidencias, pero que la decisión final sobre la solución de las observaciones presentadas era potestad única y exclusiva del Superintendente de Mantenimiento. En este orden de ideas, se observa que el trabajador actor manifestó que para el ejercer el cargo de Supervisor Mecánico era necesario poseer ciertos conocimientos técnicos especializados en Mecánica, los cuales poseía antes de ingresar a prestar servicios para la firma de comercio PERFORACIONES DELTA, C.A., en virtud de los diferentes estudios efectuados por su persona en Mecánica Automotriz y Diesel, aunado a su basta experiencia en trabajos similares; por otra parte, al ser interrogado sobre si dirigía u ordenaba a las personas que le colaboraban en sus actividades, manifestó que cuando requería la ayuda de los obreros de la cuadrilla (aceiteros, grueros, encuelladores, maquinistas, etc.), las directrices eran participadas al Supervisor de 24 horas, quien era el encargado o Jefe de la Gabarra, y era éste último quien giraba ordenes a los obreros para que colaboraran con su trabajo; así mismo, argumento que un día de trabajo cualquiera durante su jornada laboral diurna de 07 días, consistía en mantenimiento preventivo (cambio de aceite a motores, radiadores, etc.), iniciándose su faena de trabajo a las 06 o 07 de la mañana, chequeando los equipos, midiendo el aceite de los motores, así como también efectuar mantenimiento preventivo en los equipos de la Gabarra, finalizando su día de trabajo con un Informe que debía presentar diariamente sobre las actividades ejecutadas en la jornada, aduciendo que en ciertas oportunidades tuvo que realizar actividades fuera de su horario normal de trabajo debido a circunstancias especiales que comprometían el normal funcionamiento de la unidad de perforación. En este orden de ideas, en cuanto al tiempo de viaje que utilizaba para llegar desde tierra a su sitio de trabajo en la Gabarra GP28, manifestó que el mismo era variable por cuanto dependía de la ubicacación de la Gabarra, indicando que el tiempo de viaje máximo era de 2,5 horas (Centro del Lago) y el mínimo de 40 minutos (Tía Juana). Finalmente, alegó que el pago recibido durante su relación de trabajo por concepto de Bono Nocturno, era calculado en base al 30% del salario básico devengado para cada período; situaciones éstas que en su conjunto al ser adminiculadas con el cúmulo de probanzas producidas en las actas por la parte declarante da convicción a quien suscribe el presente fallo y clarifica ciertas puntos debatidos en la presente controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide considera que quedaron determinados los siguientes hechos:
1. Que el ciudadano LUÍS ANGULO ejecutaba y desarrollaba actividades manuales de mantenimiento y corrección de equipos mecánicos que requerían un cierto grado de instrucción técnica para su correcto desempeño.-
2. Que durante la relación laboral del ex trabajador accionante, el mismo se encontraba bajo las ordenes y directrices de un Superintendente de Mantenimiento y u Supervisor de 24 horas, por lo que no podía elegir libremente las actividades a ejecutar.-
3. Que el trabajador actor no tenía personal bajo su mando y que por ende no giraba ninguna instrucción a otros trabajadores a bordo de la Gabarra.-
4. La jornada de trabajo de 07 días laborando y 07 días descansando ejecutada por el ciudadano LUÍS ANGULO durante su prestación de servicios en la Gabarra de Perforación Petrolera GP28.-
5. Que el ciudadano LUÍS ANGULO ejecutaba actividades fuera de su horario de trabajo solo en circunstancias especiales o esporádicas que comprometían el normal funcionamiento de la Gabarra de Perforación.-
6. Que el tiempo de viaje empleado para el traslado del ciudadano LUÍS ANGULO era de 40 minutos como mínimo y de 2,5 horas como máximo, y que el referido tiempo de viaje variaba según la ubicación de la Gabarra.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Seguidamente este Juzgado de Juicio procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos neurálgicos o angulares determinados en la presente causa con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos, verificando esta Instancia Judicial que resultaron admitido por parte de la co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A, la relación de trabajo que la uniera con el ciudadano LUÍS ANGULO, la fecha de inició y de culminación de la misma, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo de 07 X 07 y el último salario básico aducido, hechos éstos excluidos del debate probatorio y que se tienen por cierto al haber sido admitidos por ambas partes en el presente juicio. Seguidamente quien juzga procede a circunscribir su labor en la determinación de los hechos debatidos en el presente asunto, constatándose de los autos que la empresa PERFORACIONES DELTA C.A, negó expresamente que el trabajador accionante haya sido despedido injustificadamente en fecha 22-09-2.003, así como la aplicabilidad de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera al trabajador demandante y los conceptos y cantidades reclamas, a tal efecto, el demandado en este proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. En este orden de ideas al constatar esta instancia judicial los hechos aleados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada procede dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a determinar la procedencia en derecho de las pretensiones alegadas por las partes conforme a los medios probatorios insertos en autos, verificando quien juzga, que ciertamente el trabajador demandante logro sustentar su pretensión en relación con el despido injustificado injustificadamente en fecha 22-09-2.003, dado que a la demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A, le correspondía la carga de probar su excepción de conformidad con el principio de inversión de la carga probatoria, y al no verificarse del cúmulo probatorio traído a las actas elemento alguno capaz de desvirtuar dicho alegato, esta sentenciadora tiene por cierto el despido injustificado alegado por el actor en su libelo de demanda con las posibles consecuencias derivados del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, quien juzga pudo constatar que en el caso de marras las empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A, negó y rechazó expresamente la solidaridad laboral aducida por el ciudadano LUÍS ANGULO, tal como se desprende del escrito de contestación de la demanda consignado en el presente asunto, el cual corre inserta en el folio 130 y 131 del presente caso de marra, fundamentando su rechazo en el vuelto del folio 131 líneas primera hasta la línea quinta, donde expresamente señala, “niego, rechazo y contradigo, que mi representada sea la responsable solidaria de cancelarle los conceptos derivados de la relación laboral que supuestamente existió por no tener el carácter de patrono principal y por desconocer todas las circunstancias inherentes a dicha relación laboral, en este orden de idea, pudo verificar ciertamente esta instancia judicial de la celebración la audiencia de juicio, que el representante judicial de la empresa co-demandada PDVSA, señalo en forma expresa y categórica el reconocimiento de la responsabilidad solidaria por parte de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, (ver video: minuto: 24; seg.: 45), y no la niega por cuanto la empresa PERFORACIONES DELTA C.A, es una contratista petrolera, en análisis del caso bajo estudio, quien juzga, no obsta en tener por cierta la responsabilidad solidaridad alegada por el trabajador demandante ciudadano LUÍS ANGULO con relación a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, de las acreencias laborales adeudadas por la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. dado que existe de actas confesión expresa de la representación judicial de la empresa co-demanda PDVSA PETRÓLEO S.A, que releva la verificación de medio de prueba alguna que demuestra la pretensión traída a las actas por el ciudadano LUÍS ANGULO, por lo que en caso de que la co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A, no pueda cumplir con el pago de las acreencia laborales correspondientes al trabajador demandante, deberá la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, responder con su patrimonio por dichas acreencias laborales. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, con relación a la pretensión traída a las actas por el trabajador accionante, referido a la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva Petrolera, es de hacer notar que la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. negó y rechazó expresamente la aplicación de dicho instrumento normativo, y a su vez la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A, sustento la negativa de la aplicación de dicho instrumento contractual aduciendo que el trabajador demandante ciudadano LUÍS ANGULO, desempeñaba funciones de supervisor mecánico, por lo que evidentemente era un trabajador de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido las empresas co-demandadas asumieron en consecuencia su riesgo en el presente Juicio al excepcionarse de la pretensión traída en las actas por el reclamante, asumiendo la carga probatoria de su excepción de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien del análisis realizado al presente asunto, éste Tribunal de Juicio se impone verificar, la condición del trabajador demandante esencialmente en determinar las funciones dentro del cargo que desempeñaba el actor, con el fin de constatar si se puede incluir al trabajador actor ciudadano LUÍS ANGULO dentro de la categoría de empleado de confianza ya que ésta categorización sería en definitiva lo que permitiría concluir, si el actor le era extensible la aplicación de la convención colectiva del trabajo del sector petrolero (Hernández vs. F.W.C.C y PDVSA,13/11/2001,sent.294). Es de observar de los autos que la actividad desempeñada por el trabajador actor estaba destinada a la labor de mantenimiento correctivo y preventivo de las maquinarias que se encuentran en la gabarra GP-28, así mismo se desprende de la prueba de declaración de parte realizada al ciudadano LUÍS ANGULO al momento de celebrarse la audiencia de juicio que el mismo manifestó que se encargaba de efectuar reparaciones mayores, mantenimiento preventivo y correctivo en equipos mecánicos, realizar reemplazos de equipos por otros más modernos o mejoras de los mismo, que un día de trabajo diario consistía en realizar un plan de mantenimiento según los lineamientos de la compañía, así como también efectuar reemplazos de equipos por otros más modernos o mejoras de los mismo, expresando que un día de trabajo diario consistía en realizar un plan de mantenimiento según los lineamientos de la compañía, ejecutando actividades de mantenimiento al malacate (cambio de aceites, engrasado, etc.) que se utiliza en la perforación de los posos petroleros, así como también realizar mantenimiento correctivo sustituyendo total o parcialmente las piezas mecánicas de la Gabarra, aduciendo que durante su prestación de servicios nunca tuvo a su cargo personal alguno y que el sin ningún obrero a su cargo efectuaba las actividades encomendadas por su ex patrono, expresando de igual forma manifestó que recibía ordenes y directrices del Superintendente de Mantenimiento en el Área Mecánica, ciudadano JORGE ALDANA, quien les podía girar instrucciones desde el mismo sitio de trabajo o en las Oficinas de la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. a través de la radio, expresando que la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. les hacía observaciones rutinarias acerca del funcionamiento de ciertos equipos de la Gabarra, y que las mismas eran remitidas al Superintendente de Mantenimiento y en conjunto se resolvían las referidas incidencias, pero que la decisión final sobre la solución de las observaciones presentadas era potestad única y exclusiva del Superintendente de Mantenimiento; y que cuando era auxiliado por alguno de los obreros de la cuadrilla (aceiteros, grueros, encuelladores, maquinistas, etc.), las directrices eran participadas al Supervisor de 24 horas, quien era el encargado o Jefe de la Gabarra, y era éste último quien giraba ordenes a los obreros para que colaboraran con su trabajo; en función de las actividades ejecutadas por el trabajador demandante ciudadano LUÍS ANGULO, se hace necesario visualizar la norma contenida en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nº 03, referida los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:
“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores” (subrayados y negrillas del tribunal)
Del análisis realizado a la norma transcrita up-supra, es de observar que la misma excluye dentro de su campo de aplicación a los trabajadores de nomina mayor, es decir, para aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía general cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal de cubierto por la Convención Colectiva y que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la noción del empleado de confianza se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento, en este sentido verificado como ha sido por esta Instancia Judicial las funciones y beneficios que como supervisor mecánico, percibió el ciudadano LUÍS ANGULO, se pudo constatar y es evidente, que el ciudadano LUÍS ANGULO se encontraba sometido a las directrices y ordenes a niveles superiores que decidían y que controlaban sus actividades, por ello su libertad de acción estaba disminuida (subordinación), en la ejecución y realización de reparaciones mayores, mantenimiento correctivo, mantenimiento preventivo, reemplazo de un equipo por otros o mejoras realizadas a dichos equipos, en el área de mantenimiento mecánico, así mismo se pudo evidenciar que el salario y los beneficios percibidos por el trabajador actor durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A, no se podrían equiparar a los beneficios que realmente devengaran los trabajadores de la nomina mayor, dado que dichos beneficios o salario devengados por el ciudadano LUÍS ANGULO son asimilables a los devengados por los trabajadores de nomina diaria, aunado a que de los recibos de pago del ciudadano LUÍS ANGULO se evidencia que el mismo recibía conceptos y beneficios petroleros en forma continua y permanente (Ayuda de Ciudad), y que si bien es cierto que dicho trabajador actor, en virtud del cargo desempeñado en la empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A como supervisor mecánico, no se pude localizar en el anexo 1 lista de puestos diarios – tabulador de nomina diario de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto el cargo de supervisor no aparece tabulado en dicha Convención, se puede ubicar en idéntica forma a los beneficios percibidos por la nomina mensual menor de los trabajadores de la industria petrolera, tal como lo establece la cláusula 69 numeral 3° de la Convención Colectiva Petrolera, cuando expresa “ que los trabajadores de la nomina mensual menor utilizados por las mencionadas personas jurídicas (contratistas) en la realización de obras o servicios inherentes o conexos con la industria petrolera, gozaran de todos los beneficios o estipulaciones en esta cláusula de los que conceda la empresa contratante a sus propios trabajadores, siempre que le sean aplicable”, categoría esta en la cual debió la empresa PERFORACIONES DELTA C.A, incluir al trabajador demandante, y por ende quien decide en virtud de todas las argumentaciones antes expuestas, considera que el trabajador demandante ciudadano LUÍS ANGULO, es acreedor de los beneficios establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en base a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, el trabajador demandante reclama unas diferencia salariales bajo el régimen 7 x 7, ya que a su decir, durante la relación de trabajo que unió al ciudadano LUÍS ANGULO, con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A, no le fue cancelado los conceptos que conforman el régimen 7 x 7, régimen este que fue expresamente admitido por el empresa demandada, tal como se desprende del escrito de contestación de la demanda consignado por la empresa co-demandada principal en fecha: 12-08-2005, la cual riela en el folio 134 al 140 del presente asunto, ahora bien, en análisis e interpretación de la cláusula 69 numeral 3° de la Convención Colectiva Petrolera, la cual señala que le serán aplicable a los trabajadores de nomina mensual menor, los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, en aquellos caso donde le sea aplicable, en virtud a tal disposición quien juzga examina dicha norma con el fin de constatar si las diferencias salariales bajo el sistema 7 x 7 son procedente en derecho conforme a los mismo beneficios que son otorgados para la trabajadores de la nomina diaria del sector petrolero, dado que el trabajador demandante esta ubicado a juicio de este tribunal en la categoría de nomina, en este sentido se hace necesario observar las disposiciones expresamente establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, relativas a la jornada 7 x 7, contenida en la cláusula numero 68 el cual expresa lo siguiente:
Cláusula 68 Convención Colectiva Petrolera: “…omissis… Con respecto a los trabajadores que laboran por turno o que rotan entre dos (2) guardias en actividades continuas bajo el sistema de trabajo denominado siete por siete (7x7), catorce por catorce (14x14) o sus modalidades, el cual contempla el cumplimiento de jornadas ordinarias de ocho (8) más cuatro (4) horas extraordinarias, canceladas según la Cláusula 7, Literal a), las partes acuerdan las siguientes condiciones para su aplicación: La Empresa debe suministrar la infraestructura y recursos necesarios para las facilidades de estadía o de pernocta del personal. Por cada día de pernocta o estadía, el trabajador disfrutará un día de descanso, llamado “descanso especial convenido”, así como, el pago de un salario normal calculado con base al turno laborado. En caso que el trabajador deba retirarse por razones justificadas y con la autorización de su supervisor inmediato, recibirá el pago de los descansos convenidos causados, así como, para efectos de los descansos legales, contractuales y compensatorios, se aplicará lo dispuesto en las Cláusulas 54 y 7(Literal d). Las partes convienen como acuerdo especial para el sistema de trabajo 7x7 y sus modalidades, contemplar el pago de la prima dominical adicional estipulada en la Cláusula 7, Literal d), Nota de Minuta N° 3 para la Nómina Diaria y Literal e), Nota de Minuta N° 4 para la Nómina Mensual Menor del mismo modo, las partes acuerdan que dicho pago, será considerado como parte integrante del salario para los efectos del cálculo de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales en caso de terminación del contrato de trabajo. Por cada semana de turno o guardia, el trabajador recibirá el pago de 19 salarios, discriminados de la siguiente manera: 7 salarios básicos por la labor causada, 4 salarios normales por descansos contractuales, legales y compensatorios, ½ salario básico por trabajo en día domingo, ½ salario básico por prima dominical adicional causada por extensión de la jornada en día domingo y 7 salarios normales por descansos convenidos. Adicionalmente, recibirá el pago de los conceptos que genere dentro y fuera de su jornada. El trabajador recibirá a cuenta de la Empresa, alimentación adecuada, suministro y servicio de lencería para efectos de sus gananciales, se considerará el suministro de una (1) comida diaria causada por extensión de la jornada, según lo estipula la Cláusula 12 de la convención colectiva petrolera vigente. En cuanto a la 1/2 hora para reposo y comida, se aplicarán las disposiciones de la Cláusula 64, Literal b) de esta Convención. Para efectos del cálculo del salario integral para prestaciones sociales por terminación de la relación laboral, las partes convienen en no considerar el monto pagado por “descansos convenidos”; sin embargo, si formará parte del salario, cada uno de los conceptos bonificables integrantes de la nómina cancelados durante las semanas efectivamente laboradas hasta completar un mes, tal cual lo estipula la Cláusula 9 de ésta Convención y el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990”.
A juicio de esta Instancia judicial, se desprende de la norma antes transcrita que el personal de la nomina mensual menor se le aplican los mismos beneficios y formas de calculo, sobre los conceptos de integran la nomina del sistema de guardia 7 x 7, verificándose que no existe distingo, y que dicha jornada 7 x 7 se aplica en idéntica forma tanto para el personal de nomina diaria que se encuentran descrito en el anexo 1 lista de puesto diario de la Convención Colectiva Petrolera así como al personal de nomina mensual menor, por lo que al visualizar quien juzga el contenido de la norma contenida en la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera, no existen dudas sobre la procedencia del concepto reclamado por el trabajador actor relativa a las diferencias salariales por la jornada de guardia 7 x 7 previsto como sistema de trabajo en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que los mismos son otorgado por esta instancia judicial previa revisión realizado al petitum traído por el ciudadano LUÍS ANGULO. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, en relación al reclamo traído a las actas por el trabajador demandante relacionado a la disponibilidad de 5.376 horas el mismo no cumplió con su carga probatoria, en este sentido de probar que efectivamente durante las horas señaladas el realizó trabajo efectivo. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/07/2004 (Llorente contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, Sent.832, Ponencia: Dr. Juan Rafael Perdomo) asentó criterio sobre lo qué se entiende por estar a disposición del patrono y diferencia entre la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad, en tal sentido:
“Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.
En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.”
De conformidad con lo señalado por la Sala y lo probado en el asunto bajo examen se observa que el trabajador ejecutaba sus guardias en turno de jornada diaria, y las mismas eran remuneradas y canceladas al reclamante e incluso que dicha disponibilidad a la cual estaba regido no era efectivamente laborados dado que la disponibilidad 5.376 horas o resto de disponibilidad por estar ubicable o localizable a través de teléfono celular o radio que pudiese tener en un día de trabajo con o sin trabajo extra para cubrir cualquier eventualidad, debe declararse improcedente por no haber prestación de servicio efectiva que por demás no fue probada por la parte demandante argumentando el articulo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por las razones y argumentos se desestima el reclamo de sobre la disponibilidad. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, cumpliendo este tribunal con el examen del objeto solicitado en esta causa por el trabajador demandante, y para arribar a las determinaciones que por convicción se ha creado del presente caso, examino detenidamente las pretensión traídas a las actas por el trabajador demandante, en atención de las normas contenidas en el instrumento contractual convenido en el área de servicio petrolero (Convención Colectiva Petrolera) la cual se debe aplicar, así mismo se vio en la necesidad de realizar para la determinación de las cantidades y conceptos acordados por este tribunal, la aplicación de las formulaciones y operaciones aritméticas correspondientes con el fin de establecer los conceptos procedentes a ser cancelados al trabajador actor con base a las cantidades de salarios admitidos por las partes, y traído de los autos por convicción de quien juzga, aplicados a los diferentes periodos y los pagos efectuados, determinó que el reclamo realizado por el trabajador por concepto de diferencia en el pago de salario resulta procedente, según los argumentos ya explanados por esta instancia judicial, ya que no le fue aplicable el marco contractual regulatorio correspondiente, ya que no fueron canceladas las asignaciones fijas de nomina aplicables por haber efectuado una jornada especial laboral en operaciones petrolera denominado sistema de guardia 7 x 7, así como las cantidades correspondiente por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, considerando esta juzgadora del presente juicio que los beneficios contractuales que debió recibir el ciudadano LUÍS ANGULO están compuestos por los siguientes conceptos o asignaciones fijas:
- Tiempo Ordinario
- Tiempo de Viaje 1
- Tiempo de Viaje 2
- Horas Extraordinarias
- Descanso Legal
- Descanso Contractual
- Descanso Legal Compensatorio
- Descanso Contractual Compensatorio
- Descansos Convenidos Pernota
- Prima Dominical
- Prima Adicional
- Ayuda de Ciudad
- ½ Hora de Reposo y Comida
- Comida por Extensión de Jornada
Quedan así aplicados los conceptos legales y contractuales integrantes del salario normal en lo sucesivo para resolver el reclamo de diferencias salariales en sistema de trabajo 7 x 7 tomando como referencia el atinente a guardia diurna tal como fue expresamente señalado por el trabajador actor en el acto de evacuación de la prueba de declaración de parte, ya que se deduce una permanencia en la embarcación GP-28, en forma continua.
Seguidamente se procede a detallar y a realizar un registro práctico de la cantidad determinada por este tribunal por concepto de diferencia salarial, tomando como parámetro de caculo la disposición contenida en la Convención Colectiva Petrolera en especial la establecida en la cláusula 68 de dicho cuerpo contractual:
.- Tiempo Ordinario (TO): Para establecer el tiempo ordinario se tomó en cuenta el salario básico diario devengado por el trabajador para cada periodo y se multiplicó por los 7 días de jornada correspondientes al sistema de guardia reclamado.-
.- Tiempo de Viaje 1 (TV (1)): Para determinar dicho beneficio se tomó como base de calculo el salario básico diario devengado por el trabajador para cada periodo, se dividió entre las 8 horas de la jornada diurna, se multiplicó por el 1.52 % y se multiplica por 10,5 horas como tiempo de ida (1,5 horas diarias X 7 días).-
.- Tiempo de Viaje 2 (TV (2)): Para determinar dicho beneficio se tomó como base de calculo el salario básico diario devengado por el trabajador para cada periodo, se dividió entre las 8 horas de la jornada diurna, se multiplicó por el 1.52 % y se multiplica por 10,5 horas como tiempo de venida (1,5 horas diarias X 7 días).-
.- Horas Extraordinarias (HE): Dicho beneficio es determinado adicionando el salario básico determinado por tiempo ordinario semanal, la prima dominical y las cantidades generadas por tiempo de viaje 1 y por tiempo de viaje 2; y luego de ser determinada las adiciones de los cuatro conceptos antes señalados, la suma obtenida se debe dividir entre 7 días y luego entre 8 horas y la cantidad que resulte debe ser multiplicada por 1.66 y luego por 28 horas (4 horas extraordinarias diarias X 7 días).-
.- Descanso Legal (DL): Dicho beneficio es determinado adicionando el salario determinado por Tiempo Ordinario semanal, la prima dominical y las cantidades generadas por tiempo de viaje 1 y tiempo de viaje 2; y luego de ser determinada las adiciones de los cuatros conceptos antes señalados, la suma obtenida se debe dividir entre 7 días y luego se multiplicada por el día correspondiente al descanso legal -
.- Descanso Contractual (DC): Dicho beneficio es determinado adicionando el salario determinado por Tiempo Ordinario semanal, la prima dominical y las cantidades generadas por tiempo de viaje 1 y tiempo de viaje 2; y luego de ser determinada las adiciones de los cuatros conceptos antes señalados, la suma obtenida se debe dividir entre 7 días y luego se multiplicada por el día correspondiente al descanso contractual.-
.- Descanso Legal Compensatorio (DLC): Dicho beneficio es determinado adicionando el salario determinado por Tiempo Ordinario semanal, la prima dominical y las cantidades generadas por tiempo de viaje 1 y tiempo de viaje 2; y luego de ser determinada las adiciones de los cuatros conceptos antes señalados, la suma obtenida se debe dividir entre 7 días y luego se multiplicada por el día correspondiente al descanso legal compensatorio.-
.- Descanso Contractual Compensatorio (DCC): Dicho beneficio es determinado adicionando el salario determinado por Tiempo Ordinario semanal, la prima dominical y las cantidades generadas por tiempo de viaje 1 y tiempo de viaje 2; y luego de ser determinada las adiciones de los cuatros conceptos antes señalados, la suma obtenida se debe dividir entre 7 días y luego se multiplicada por el día correspondiente al descanso contractual compensatorio.-
.- Descansos Convenidos Pernota (DCP): Dicho beneficio es determinado adicionando el salario determinado por Tiempo Ordinario semanal, la prima dominical y las cantidades generadas por tiempo de viaje 1 y tiempo de viaje 2; y luego de ser determinada las adiciones de los cuatros conceptos antes señalados, la suma obtenida se debe dividir entre 7 días y luego se multiplicada por los 7 días correspondientes al descanso convenido pernota generados durante el sistema de guardia de 7 X 7.-
.- Prima Dominical (PD): La cual es determinada tomando como base el salario diario correspondiente a los periodos laborados y multiplicados por el 50% por ciento.-
.- Prima Dominical Adiciona (PDA): La cual es determinada tomando como base el salario diario correspondiente a los periodos laborados y multiplicados por 50% por ciento.-
.- Ayuda de Ciudad (AC): La cual es determinada tomando en consideración la cantidad otorgada por el Contrato Colectivo Petrolero correspondiente para cada período y luego de ser dividida ente los días efectivamente laborados al mes.-
.- Comida por Extensión de Jornada (CEJ): La cual es determinada tomando en consideración la cantidad otorgada por el Contrato Colectivo Petrolero correspondientes y luego de ser multiplicada por los 7 días efectivamente laborados durante el sistema de guardia 7 X 7.-
Para mejor ilustración y comprensión de los conceptos determinados por este tribunal quien juzga considera necesario realizar los siguientes cuadros aritméticos:
Diferencias Salariales correspondiente al Período Comprendido entre el
12 de octubre de 2.000 y el 31 de Diciembre de 2.000.
Salario Básico x Hora (SBH) 3.333,33
Salario Básico Diario (SBD) 26.666,67
Salario Básico Semanal (SBS) 186.666,69
Concepto Fórmulas Bolívares
Tiempo Ordinario (TO) Salario Básico Diario (SBD) X 7 días 186.666,69
Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 8 hrs X 1,52 X 10,5 hrs 53.200,00
Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 8 hrs X 1,77 X 10,5 hrs 61.950,00
Tiempo extraordinario (TE) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días / 8 horas X 1,66 X 28 hrs 261.574,51
Descanso legal (DL) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 días 45.021,43
Descanso contractual (DC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 días
45.021,43
Descanso Legal Compensatorio (DLC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 días
45.021,43
Descanso Contractual Compensatorio (DCC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 días
45.021,43
7 días descanso extraordinario (7DO) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 7 días 315.150,02
Prima dominical (PD) SBD X 50% 13.333,33
Prima dominical adicional (PDA) SBD X 50% 13.333,33
Ayuda de Ciudad Bs. 48.000,00 / 14 días X 7 días 24.000,00
Comida por Extensión de Jornada Bs. 1.520,00 X 7 días 10.640,00
Total Asignaciones 1.119.933,60
x (05) Jornadas 5.599.668,00
Salario quincenal devengado por el trabajador demandante de Bs. 424.000,05 * (05) jornada - Recibido (2.120.000,25)
Diferencia 3.479.667,75
Diferencias Salariales correspondiente al Período Comprendido entre el
01 de Enero de 2.001 y el 30 de Junio de 2.001.
Salario Básico x Hora (SBH) 3.333,33
Salario Básico Diario (SBD) 26.666,67
Salario Básico Semanal (SBS) 186.666,69
Concepto Fórmulas Bolívares
Tiempo Ordinario (TO) Salario Básico Diario (SBD) X 7 días 186.666,69
Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 8 hrs X 1,52 X 10,5 hrs 53.200,00
Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 8 hrs X 1,77 X 10,5 hrs 61.950,00
Tiempo extraordinario (TE) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días / 8 horas X 1,66 X 28 hrs 261.574,51
Descanso legal (DL) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 días 45.021,43
Descanso contractual (DC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 días
45.021,43
Descanso Legal Compensatorio (DLC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 días
45.021,43
Descanso Contractual Compensatorio (DCC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 días
45.021,43
7 días descanso extraordinario (7DO) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 7 días 315.150,02
Prima dominical (PD) SBD X 50% 13.333,33
Prima dominical adicional (PDA) SBD X 50% 13.333,33
Ayuda de Ciudad Bs. 48.000,00 / 14 días X 7 días 24.000,00
Comida por Extensión de Jornada Bs. 1.520,00 X 7 días 10.640,00
Total Asignaciones 1.119.933,60
x (12) Jornada 13.439.203,20
Salario quincenal devengado por el trabajador demandante de Bs. 424.000,05 * (12) jornadas - Recibido (5.088.000,60)
Diferencia 8.351.202,60
Diferencias Salariales correspondiente al Período Comprendido entre el
01 de Julio de 2.001 y el 31 de Diciembre de 2.001.
Salario Básico x Hora (SBH) 3.333,33
Salario Básico Diario (SBD) 26.666,67
Salario Básico Semanal (SBS) 186.666,69
Concepto Fórmulas Bolívares
Tiempo Ordinario (TO) Salario Básico Diario (SBD) X 7 días 186.666,69
Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 8 hrs X 1,52 X 10,5 hrs 53.200,00
Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 8 hrs X 1,77 X 10,5 hrs 61.950,00
Tiempo extraordinario (TE) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días / 8 horas X 1,66 X 28 hrs 261.574,51
Descanso legal (DL) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 días 45.021,43
Descanso contractual (DC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 días
45.021,43
Descanso Legal Compensatorio (DLC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 días
45.021,43
Descanso Contractual Compensatorio (DCC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 días
45.021,43
7 días descanso extraordinario (7DO) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 7 días 315.150,02
Prima dominical (PD) SBD X 50% 13.333,33
Prima dominical adicional (PDA) SBD X 50% 13.333,33
Ayuda de Ciudad Bs. 48.000,00 / 14 días X 7 días 24.000,00
Comida por Extensión de Jornada Bs. 1.520,00 X 7 días 10.640,00
Total Asignaciones 1.119.933,60
x (12) Jornada 13.439.203,20
Salario quincenal devengado por el trabajador demandante de Bs. 424.000,05 * (12) jornadas - Recibido (5.088.000,60)
Diferencia 8.351.202,60
Diferencias Salariales correspondiente al Período Comprendido entre el
01 de Enero de 2.002 y el 15 de Octubre de 2.002.
Salario Básico x Hora (SBH) 3.333,33
Salario Básico Diario (SBD) Instrumental consignada por la empresa demandada rielada en el folio 108 del presente asunto 26.666,67
Salario Básico Semanal (SBS) 186.666,69
Concepto Fórmulas Bolívares
Tiempo Ordinario (TO) Salario Básico Diario (SBD) X 7 días 186.666,69
Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 8 hrs X 1,52 X 10,5 hrs 53.200,00
Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 8 hrs X 1,77 X 10,5 hrs 61.950,00
Tiempo extraordinario (TE) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días / 8 horas X 1,66 X 28 hrs 261.574,51
Descanso legal (DL) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 días 45.021,43
Descanso contractual (DC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 días
45.021,43
Descanso Legal Compensatorio (DLC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 días
45.021,43
Descanso Contractual Compensatorio (DCC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 días
45.021,43
7 días descanso extraordinario (7DO) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 7 días 315.150,02
Prima dominical (PD) SBD X 50% 13.333,33
Prima dominical adicional (PDA) SBD X 50% 13.333,33
Ayuda de Ciudad Bs. 48.000,00 / 14 días X 7 días 24.000,00
Comida por Extensión de Jornada Bs. 1.520,00 X 7 días 10.640,00
Total Asignaciones 1.119.933,60
x (19) Jornadas 21.278.738,40
Salario quincenal devengado por el trabajador demandante de Bs. 424.000,05 * (19) jornadas - Recibido (8.056.000,95)
Diferencia 13.222.737,45
Diferencias Salariales correspondiente al Período Comprendido entre el
16 de Octubre de 2.002 y 31de Diciembre de 2.002.
Salario Básico x Hora (SBH) 3.333,33
Salario Básico Diario (SBD) Instrumental consignada por la empresa demandada rielada en el folio 108 del presente asunto 26.666,67
Salario Básico Semanal (SBS) 186.666,69
Tiempo Ordinario (TO) Salario Básico Diario (SBD) X 7 días 186.666,69
Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 8 hrs X 1,52 X 10,5 hrs 53.200,00
Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 8 hrs X 1,77 X 10,5 hrs 61.950,00
Tiempo extraordinario (TE) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días / 8 horas X 1,66 X 28 hrs 261.574,51
Descanso legal (DL) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 días 45.021,43
Descanso contractual (DC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 días
45.021,43
Descanso Legal Compensatorio (DLC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 días
45.021,43
Descanso Contractual Compensatorio (DCC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 días
45.021,43
7 días descanso extraordinario (7DO) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 7 días 315.150,02
Prima dominical (PD) SBD X 50% 13.333,33
Prima dominical adicional (PDA) SBD X 50% 13.333,33
Ayuda de Ciudad (cláusula 07 literal k de la C.C.P) Bs. 72.000,00 / 14 días X 7 días 36.000,00
Comida por Extensión de Jornada.(cláusula 12 C.C.P) Bs. 2.250,00 X 7 días 15.750,00
Total Asignaciones 1.137.043,60
x (05) Períodos 5.685.218,00
Salario quincenal devengado por el trabajador demandante de Bs. 424.000,05 * (05) periodo - Recibido (2.120.000.25)
Diferencia 3.565.217,75
Diferencias Salariales correspondiente al Período Comprendido entre el
01 de Enero de 2.003 y 29 de septiembre de 2.003.
Salario Básico x Hora (SBH) 3.666,66
Salario Básico Diario (SBD) Instrumental consignada por las partes, rielada en el folio97 al 99 y 114 al 123 del presente asunto 29.333.33
Salario Básico Semanal (SBS) 205.333,31
Concepto Fórmulas Bolívares
Tiempo Ordinario (TO) Salario Básico Diario (SBD) X 7 días 205.333,31
Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 8 hrs X 1,52 X 10,5 hrs 58.519,99
Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 8 hrs X 1,77 X 10,5 hrs 68.144,99
Tiempo extraordinario (TE) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días / 8 horas X 1,66 X 28 hrs 287.731,99
Descanso legal (DL) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 días 49.523,56
Descanso contractual (DC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 días
49.523,56
Descanso Legal Compensatorio (DLC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 días
49.523,56
Descanso Contractual Compensatorio (DCC) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 1 días
49.523,56
7 días descanso extraordinario (7DO) SBS+PD+TV (1)+TV (2) / 7 días X 7 días 346.664,95
Prima dominical (PD) SBD X 50% 14.666,66
Prima dominical adicional (PDA) SBD X 50% 14.666,66
Ayuda de Ciudad (cláusula 07 literal k de la C.C.P) Bs. 72.000,00 / 14 días X 7 días 36.000,00
Comida por Extensión de Jornada.(cláusula 12 C.C.P) Bs. 2.250,00 X 7 días 15.750,00
Total Asignaciones 1.245.572,70
x (18) Jornadas 22.420.308,60
Salario quincenal devengado por el trabajador demandante de Bs. 608.000,00 * (18) jornadas - Recibido (10.944.000,00)
Diferencia 11.476.308,60
TOTAL DE DIFERENCIA POR PERIODOS: Bs. 48.446.333,75
Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por este Juzgado de Juicio se declaran procedente en derecho de la sumas de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 48.446.333,75), por concepto de diferencias salariales generados bajo el sistema de guardia 7 x 7, y no canceladas al trabajador demandante por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A.
Por otro lado, con relación a las cantidades procedente por conceptos de diferencia de prestaciones sociales reclamado por el ciudadano LUÍS ANGULO, quien decide, luego de la revisión de la norma contenida en el instrumento contractual, y realizadas las operaciones aritméticas pertinentes aplicadas en el presente asunto, determinó que el salario normal procedente a reclamar por el trabajador demandante es la cantidad de Bs. 43.183,20, cantidad esta determinada por este Tribunal en virtud de la adición realizadas a las alícuotas procedentes según la cláusula 8 de la Convención Colectiva de trabajo (C.C.P) en su literal “a” nota minuta Nº 1 como integrantes del salario normal; encontrándose contenidas las siguientes retribuciones:
• Salario básico: el cual resulto ser reconocidos por las partes en el presente asunto por la cantidad de Bs. 29.333,33.-
• Ayuda especial única (ayuda de vivienda): el cual es otorgado por el C.C.P por la cantidad de Bs. 72.000 mensual que al ser dividido por 30 días del mes para determinar su valor diario, resulta una la cantidad de Bs. 2.400 como alícuota procedente por este concepto.
• Pago de la comida por extensión de la jornada: Otorgado por la C.C.P a razón de Bs. 2.250,00 por cada comida, que al multiplicarse por 14 días efectivamente laborados al mes resulta un monto total mensual de Bs. 31.500,00 y al dividirse entre los 30 días del mes, obtenemos la alícuota diaria de Bs. 1.050,00.
• Tiempo de viaje 1: Se obtiene al utilizar la formulación aritmética señalada en los cuadros realizados por este juzgado, multiplicándose dicha cantidad por dos (02) que representa un salario, y se divide por los 30 días del mes, resulta una cantidad de Bs. 3.901,33, como alícuota procedente por este concepto.-
• Tiempo de viaje 2: Se obtiene al utilizar la formulación aritmética señalada en los cuadros realizados por este juzgado, multiplicándose dicha cantidad por dos (02) que representa un salario, y se divide por los 30 días del mes, resulta una cantidad de Bs. 4.542,99, como alícuota procedente por este concepto.-
• Prima dominical: la cual es determinada multiplicando el salario diario de Bs. 29.333,33 por dos (02) que es el equivalente a un mes de trabajo, resulta la cantidad de Bs. 58.666,66 y dicha cantidad se divide por los 30 días del mes, necesario para determinar el diario, resulta una cantidad de Bs. 1.955,55 como alícuota procedente por este concepto.
Sumadas todas las cantidades por los conceptos antes discriminados resulta la cantidad señalada como salario normal determinado por este tribunal, en la cantidad de Bs. 43.183,20, tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:
CLÁUSULA N ° 8, LITERAL “A” NOTA DE MINUTA
Alícuotas diarias por conceptos para calcular el salario normal a fin de calcular el monto de prestaciones sociales y otros.
CONCEPTOS BOLIVARES
Salario Diario 29.333,33
Ayuda de Ciudad 2.400,00
Comida por Ext. de Jornada 1.050,00
Tiempo de Viaje 1 3.901,33
Tiempo de Viaje 2 4.542,99
Prima Dominical 1.955,55
43.183,20
En lo que se refiere al salario integral el mismo fue determinado por este tribunal por la cantidad de Bs. 80.424,94, al adicionarle al salario normal antes señalado la alícuota de bono vacacional por la cantidad de Bs. 3.666,66 por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 14.392,96 las cuales fueron determinadas tomando como pautas la siguiente operación aritmética:
CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES
Salario básico: Bs. 29.333.33.-
Salario normal: Bs. 43.183,20.-
Salario integral: Bs. 80.424,94.-
* Alícuota del bono vacacional: Dicho concepto es otorgado por la Contratación Colectiva Petrolera a razón de 45 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario básico diario de Bs. 29.333,33, obteniéndose la cantidad de Bs. 1.319.999,85, divididos entre los 12 meses del año entre 30 días, resulta la cifra de Bs. 3.666,66.
*Alícuota de utilidades: la cual resulta de obtener el 33.33% del salario normal antes determinado, es decir, sobre la suma de Bs. 43.183,20 arrojando la cantidad de Bs. 14.392,96.
*Alícuota de Horas extras: Se obtiene al utilizar la formula aritmética señalada en los cuadros realizados por este Juzgado, multiplicándose dicha cantidad por 02 que representa un mes de salario, y se divide por los 30 días del mes, necesario para determinar su valor diario, resultando una cantidad de Bs. 19.182,12, como alícuota procedente por este concepto.
Sumadas todas las cantidades por los conceptos antes discriminados resulta la cantidad señalada como salario normal determinado por este tribunal, en la cantidad de Bs. 80.424,94, tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:
Salario Normal 43.183,20
Alícuota Bono Vacacional 3.666,66
Alícuota Utilidades 14.392,96
Alícuota de Horas Extras 19.182,12
Salario Integral 80.424,94
En este sentido en base al salario normal (Bs. 43.183,20) e integral para cálculo de la antigüedad legal, adicional y contractual (Bs. Bs. 80.424,94) determinado por este tribunal considera que lo pretendido por el actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales procede por la cantidad total de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 5.925.730,28), en virtud de los siguientes conceptos:
CONCEPTOS ALÍCUOTAS DÍAS BOLIVARES
Preaviso 43.183,20 30 1.295.496,00
Antigüedad Legal 80.424,94 90 7.238.244,60
Antigüedad Adicional 80.424,94 45 3.619.122,30
Antigüedad Contractual 80.424,94 45 3.619.122,30
Vacaciones Fraccionadas 43.183,20 27.5 1.187.538,00
Bono Vacacional Fraccionado 29.333,33 41.25 1.209.999,86
Utilidades Fraccionadas (10.944.000,00 * 33,33%) 3.647.635,20
Fichas de Comisariato 2000-2002 150.000 18 2.700.000,00
Fichas de Comisariato 2000-2002 150.000 8.25 1.237.500,00
Subtotal 25.754,658,26
Adelantos (Instrumentales rieladas en los Folios 106 y 108 de la pieza principal del presente asunto).- 19.828.927,98
TOTAL A CANCELAR POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 5.925.730,28
Resultando un monto total a cancelar a la ciudadano LUÍS ANGULO por parte de las empresas co-demandadas la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 54.372.064,03).-
Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 54.372.064,03), quien decide, apoyada en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
2. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto; en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano LUÍS ANGULO en contra de la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. solidariamente con la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a las Empresas co-demandadas, pagar al ciudadano LUÍS ANGULO la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 54.372.064,03), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en el presente fallo.
CUARTO: No se impone en costas a las Empresas PERFORACIONES DELTA, C.A y PDVSA PETRÓLEO S.A., por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia que se dicte en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la notificación, exhortándose a la parte interesada a pedir el nombramiento de correo especial para tal fin.
SEXTO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CORRESPONDIENTE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2.005). Siendo las 03:44 p.m. AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
Abg. JANNEHT ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:44 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNEHT ARNIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2004-000075
YSF/DG.-
|