REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : VP21-L-2005-000147

PARTE ACTORA: VICTOR JOSE MENDEZ CASTILLO.,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.925.232 domiciliado en la Población de Caja Seca, vía panamericana diagonal al complejo ferial en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA LEMUS Procurador especial de los trabajadores e inscritos en inpreabogado bajo el nro 83.804 en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia


PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil AGRICOLA LA ESPERANZA, C.A ubicada en la vía que conduce a la Población de Buscan, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se constituyo Apoderado Judicial alguno.


SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito
Judicial en fecha 16 de Marzo de 2005, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ CASTILLO en contra de la EMPRESA MERCANTIL AGRICOLA LA ESPERANZA C.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 18 de Abril de 2.005 .por el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito Judicial Laboral.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 21 de Noviembre de 2005, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido por el Procurador Especial de los Trabajadores mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ CASTILLO que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el
proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 17/11/2.005 (folios Nros. 23 y 24 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia
jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la EMPRESA MERCANTIL AGRICOLA LA ESPERANZA C.A en fecha :13/12/2002 hasta 15/12/2004 en el cargo de Operador de Maquina Pesada de Primera, con un último salario diario de Bs 20.666, oo y Bs 619.980,oo mensuales, laborando de lunes a sábado en un horario de trabajo de 7:00 am a 12:00 pm, y de 1.00 pm a 4:00pm que en fecha: 15/12/2004 culminó la relación de trabajo con la demandada en la presente causa en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario devengado en cada período de su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción de fecha. 15/05/2003 del vigente texto , así mismo como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos
reclamados por el accionante, en base a los salarios diarios libelados para realizar el calculo de los conceptos reclamados , producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; no obstante ante la situación el juez de sustanciación tiene el deber de proceder a revisar lo solicitado por la parte actora alega ya que en su libelo de demanda alegó haber desempeñado el cargo de Operador de Maquina Pesada de Primera, pero no establece ni indica en que consistían sus funciones con el cargo desempeñado y las razones y motivos para hacerse acreedor del contrato de la Construcción, ante tal situación resulta necesario establecer que aun cuando la empresa demandada no compareció a la audiencia preliminar, el trabajador demandante tenía la obligación de establecer que actividades desempeña la empresa demandada y sus funciones que realizaba el cargo manifestado en su libelo , resultando necesario para quien decide establecer que para que se pueda considerarse la aplicación preferente del marco normativo de la construcción la empresa demandada tendría que estar dedicada operativamente a realizar trabajo de obras propias de la rama de la construcción en consecuencia por lo que este juzgado forzosamente debe de apartarse de dicha solicitud, y proceder a realizar un recalculo de las pretensiones alegadas a los fine de determinar los conceptos y cantidades a reclamar en base a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarándose procedente en derecho los siguientes conceptos por motivo del reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: VICTOR JOSE MENDEZ CASTILLO esta juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre los salarios utilizados por el trabajador accionante para el cálculo de su prestación de antigüedad, en virtud de evidenciarse de que el trabajador le prestaba servicios a una empresa mercantil AGRICOLA LA ESPERANZA C.A y según lo que se desprende del libelo de la demanda en cada uno de los período le cancelaban el respectivo salario en virtud de la cual se tomarán los salarios devengado para la época de conformidad con lo establecido por el demandante en virtud de que la parte demandada no compareció a la apertura de audiencia preliminar considerando forzoso este juzgado decidir de conformidad con los salarios
traídos a las actas y bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo.- Y luego de realizar un estudio exhaustivo al libelo de demanda presentado por el actor reclamante se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 13/12/2002
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 15/12/2004
Tiempo de Servicio: 2 años


1. ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 13/12/2002 HASTA 15/12/2004 : Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho la parte demandante cinco (05) días de salarios por cada mes más dos días adicionales después del primer año de labores y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera correspondiéndole por el período 13/04/2003 hasta 13/07/2003 por este período le corresponden 20 días multiplicado por el salario diario de Bs 14.360 salario este percibido por el trabajador para la época que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.287.200,oo) que se declaran procedentes por dicho concepto en este primer período.- Para el período 13/08/2003 hasta 13/04/2004 le corresponde por este período 40 dias por los salario diarios percibido por el trabajador ya según lo manifestado por el trabajador demandante a razón de por Bs 15.796,oo que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS
CUARENTA BOLIVARES (Bs 631.840,oo) se declara procedente por este período, y Para el período 13/05/2004 hasta 15/12/2004 le corresponden por este periodo 40 días más dos adicionales tal y como lo establece el artículo 108 eusdem en su segundo aparte, desglosados de la siguiente manera 30 días por el salario de la época de Bs 18.000,oo que al realizarse la operación matemáticas asciende a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 540.000) y 12 días por el salario de la época de Bs 20.666 ,oo que al hacer la operación matemática asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 247.992,oo) que hacer la suma total de dichas cantidades asciende a la cantidad de: UN MILLON SETE CIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 1.720.362,oo) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-

2. VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS DEL PERIODO 2003 y el PERIODO 2004 :. Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado ni disfrutado dichas vacaciones al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, la Ley Orgánica del Trabajo establece.”Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles” en consecuencia por este período 15 días de vacaciones ,en consecuencia se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir QUINCE (15) días por el primer año, más un (1) día que se va adicionando por cada año a partir del siguiente año, así mismo es necesario traer a las actas Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso Renato Segundo
Rincón Vs Constructora Hermanos Furnaleto donde se determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera : Período : 2003 Le corresponden 15 días , y para el Período: 2004, le corresponden 16 días, haciendo un total de 31 días , que al ser multiplicado por el salario básico de su último período de (Bs 20.666,oo ) asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 640.646,oo) que se declara procedente. ASI SE DECIDE.-

3. UTILIDADES NO CANCELADAS DESDE 2003 HASTA 2004: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor ciudadano: VICTOR JOSE MENDEZ CASTILLO , laboró para la parte demandada durante estos periodos y al no haber comparecido la parte demandada a la audiencia preliminar se tienen como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente y los mismos serán computados de conformidad con el salario, de cada período, en consecuencia por este le corresponden 15 días multiplicado por el salario básico de la época de ,UTILIDADES NO CANCELADAS AÑO 2003 : Le corresponden 15 días multiplicado por el salario de la época de Bs 15.796,oo diario asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS
CUARENTA BOLIVARES (Bs 236.940,oo) UTILIDADES NO CANCELADA AÑO 2004: Le corresponden 15 días multiplicado por el salario de la época Bs 20.666,oo asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs 309.990,oo) dichas cantidades suman la cantidad total de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs 546.930,oo) que se declara procedente dicho concepto de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE DECIDE.

4. DOTACION DE BRAGAS Y BOTAS: Reclama la parte demandante la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 210.000,oo) por concepto de (6) pares de botas y diez (08) bragas que según lo manifestado en el libelo de demanda le corresponden de conformidad con el tabulador de la convención y que la empresa no le entrego. Quien suscribe el presente fallo observa que la parte demandante solicita el pago de estos instrumentos de trabajo en razón de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos , luego de una revisión exhaustiva realizada a lo fines de la aplicación del mismo este juzgado en consideraciones anteriores negó la aplicabilidad de la misma al no evidenciarse de actas ningún elemento probatorio capaz de demostrar que el solicitante fuera acreedor del mismo en consecuencia se niega lo solicitado.-ASI SE DECIDE.

5. DIFRENCIA SALARIALES : Alega la parte demandante la procedencia de diferencia salariales no cancelados en virtud de que el salario que devengaba desde el inicio de la relación de trabajo no era el estipulado por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción a través del tabulador. Quién decide luego de una revisión exhaustiva realizadas a dicha solicitud observa, que sobre dicho concepto le correspondía a la parte reclamante probar la ocurrencia de la aplicación de dicho
contrato y su procedencia a pesar de que la demandada admitió tácitamente los salarios invocados por el actor, a los fines de dar luces al tribunal sobre la procedencia de los mismos, en virtud de la no aplicación del Contrato aducido por la parte actora tal y como fue motivado en líneas anteriores por quien suscribe el presente fallo se declara improcedente dicha reclamación .-ASI SE DECIDE.-

6. HORAS EXTRAS: Reclama la parte demandante el concepto de horas extras que el horario de trabajo comenzaba a las 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00pm a 4:00pm y que siendo que a los efectos de la contratación colectiva de la Industria de la Construcción la jornada diaria no tenia que exceder de 44 horas semanales, que tenía 4 horas extras diurnas diarias Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante reclama unas series de horas extras lo cual a criterio de éste Tribunal constituyen conceptos extraordinarios, por lo que le correspondía a la parte reclamante probar la ocurrencia de las mismas a pesar de que la demandada admitió tácitamente el horario de trabajo invocada, todo ello de conformidad con pacíficas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Nro. 758 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia pronunciada en fecha 01/12/03, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en caso M. Rodríguez contra Auto Oriente, S.A., la cual esta sentenciadora hace suya y aplica al presente caso por orden expresa del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en virtud que de autos no se evidencia prueba alguna al respecto debe esta Sentenciadora desechar tales pretensiones;. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajador actor es por la cantidad total de: DOS MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS TRREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs 2.907.937,oo) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada AGRICOLA LA ESPERANZA. C.A ASÍ SE DECIDE.


En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 18/04/2005, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de de DOS MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs 2.907.937,oo) excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicio, el cual se indica a continuación :Desde 04/07/2005 hasta 31/07/2005 ,curso realizado por los jueces y Desde 15/08/2005 hasta 15/09/2005 receso judicial .Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c) y se causarán desde el decreto de ejecución hasta la materialización de ésta entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculadas desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor en base a los parámetros anteriormente indicados ,todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ CASTILLO en contra de la empresa AGRICOLA LA ESPERANZA C.A suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ CASTILLO por la cantidad de: DOS MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVRES (Bs 2.907.937,oo) en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente al ciudadano por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs 2.907.051,oo) para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago, tal y como quedó expresado en la motiva del presente fallo.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costa por no haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 28 de Noviembre de dos mil CINCO (2.005). AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1° S. M. E
Abg HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:00 P M se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.
Abg HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
JCD/HC/jcd