REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, quince de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: VP21-L-2005-000369


PARTE ACTORA: ALFREDO MIGUEL POLANCO MADERA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 23.238.454 y domiciliado en la población Tucán, Vía zona nueva, Sector Unión, Calle 5 Casa s/n en Jurisdicción del Municipio Carraciola Parra y Olmedo del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: AUDIO PACHECO ROMERO, Procurador especial de los trabajadores e inscritos en inpreabogado bajo los Nros 77.148 ciudadanos en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia .


PARTE DEMANDADA: HACIENDA KOREA, domiciliada en la vía que conduce a la Población de de Santa María, Vía Principal Sector el limón, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se constituyo Apoderado Judicial alguno.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 04 de Agosto de 2005, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano ALFREDO MIGUEL POLANCO MADERA en contra de la HACIENDA KOREA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 08 de Agosto de 2.005 .por el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito Judicial Laboral.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 08 de Noviembre de 2005, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano ALFREDO MIGUEL POLANCO MADERA que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el
proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 08/11/2.005 (folios Nros. 23 y 24 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha
presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la HACIENDA KOREA en fecha :17/08/1996 hasta 07/11/2004 en el cargo de encargado de la hacienda, con un último salario diario de Bs 18.000, oo y Bs 540.000 mensuales, laborando de lunes a domingo en un horario de trabajo variable de 3:00 am a 8:00 am, luego de 9:00 am a 1:pm y de 2:00 pm a 7:00pm, que le participo su renuncia de manera voluntaria al ciudadano: Humberto Andrade en su carácter de administrador de la hacienda y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas en la presente causa en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario devengado en cada período de su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la
controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios diarios libelados para realizar el calculo de las antigüedades y demás conceptos y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; por lo que se declara procedente en derecho los siguientes conceptos por motivo del reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: ALFREDO MIGUEL POLANCO MADERA esta juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre los salarios utilizados por el trabajador accionante para el cálculo de su prestación de antigüedad, en virtud de evidenciarse de que el trabajador le prestaba servicios a una hacienda y según lo que se desprende del libelo de la demanda en cada uno de los período le cancelaban el respectivo salario en virtud de la cual se tomarán los salarios devengado para la época de conformidad con lo establecido por el demandante en virtud de que la parte demandad no compareció a la apertura de audiencia preliminar considerando forzoso este juzgado decidir de conformidad con lo que esta en actas.- Y luego de realizar un estudio exhaustivo al libelo de demanda presentado por el actor reclamante se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 17/08/ 1996
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 07/11/2004
Tiempo de Servicio: 8 AÑOS Y TRES MESES

1. ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 17/08/1996 HASTA 17/06/1997 : Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho la parte demandante
cinco (05) días de salarios por cada mes más dos días adicionales después del primer año de labores y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera correspondiéndole por este período 30 días multiplicado por el salario diario de Bs 4.000 salario este percibido por el trabajador para la época que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000,oo) que se declaran procedentes por dicho concepto en este primer período.- Para el período 17/06/1997 hasta 17/06/1998 le corresponde por este período 60 desglosado de la siguiente manera 5 días a razón de Bs 4.000,oo diarios, percibido por el trabajador ya según lo manifestado por el trabajador demandante que los aumentos salariales eran otorgado de agosto en agosto quedando pendiente el abono de estos 5 días correspondiente al mes de julio de 1997 en base al salario que venía percibiendo y 55 días desde el mes de agosto a diciembre de 1997 y desde enero a junio de 1998 a razón de 6.666,66 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 386.666,30) que se declara procedente por este período, Para el período 17/06/1998 hasta 17/06/1999 le corresponden por este periodo 62 días desglosado de la siguiente manera 5 días a razón del salario percibido por el trabajador por cuanto los aumentos salariales se le otorgaba de agosto en agosto y quedaba pendiente el abono de estos 5 días correspondientes al mes de julio de 1998 en base al salario que venía percibiendo de 6.666,66 y 57 días desde agosto hasta diciembre de 1998 y desde enero de 1999 hasta diciembre de ese mismo año a razón de un salario de Bs 12.000,oo diario los cuales serán multiplicado que al realizarse la operación matemáticas asciende a la cantidad SETECIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 717.333,33) y, para el periodo 17/06/1999 hasta 17/06/2000 le corresponden 64 días desglosado de la siguiente manera 5 días a razón del salario percibido por el trabajador de Bs 12.000,oo por cuanto los aumentos salariales se le otorgaba de agosto en agosto y quedaba pendiente el abono de estos 5 días correspondientes al mes de julio de 1999 en base al salario que venía percibiendo y 59 días desde agosto hasta diciembre de 1999 y desde enero de 2000 hasta diciembre de ese mismo año a razón de un salario de Bs 13.333,33 diario que al hacer la operación matemática asciende a la cantidad OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 896.666,47). para el Periodo 2000-2001 le corresponden 66 días a razón del salario percibido por el trabajador de 13.333,33 diario que al hacer la operación matemática asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES (BS 879.999,78) .Para el período 2001-2002 le corresponden 68 días a razón de Bs 13.333,33 salario percibido por el trabajador a la época ya que el trabajador aparentemente sufrió una congelación de salario tal y como lo manifiesta en el libelo de demanda y que al hacer la operación matemática asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 906.666,44) .Para el período 17/06/2002 hasta 17/06/2003 le corresponden 70 días desglosados de la siguiente desglosado de la siguiente manera 5 días del mes de julio del 2002 a razón del salario percibido por el trabajador de Bs 13.333,33 por cuanto los aumentos salariales se le otorgaba de agosto en agosto y quedaba pendiente el abono de estos 5 días correspondientes al mes de julio de 2002 en base al salario que venía percibiendo y 65 días desde agosto hasta diciembre de 2002 y desde enero de 2003 hasta diciembre de ese mismo año a razón de un salario de Bs 18.000,oo diario que al hacer la operación matemática asciende UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 1.236.666,65). Para el período de 2003-2004 le corresponden 72 días a razón del salario de Bs 18.000 que al hacer la operación matemática asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs
1.296.000,oo) y para el Período de 2004 le corresponden 10 días a razón de su último salario de Bs 18.000,oo por cuanto la parte actora en su último período trabajo dos meses es decir septiembre y octubre del mencionado año que al hacer la operación matemática asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARE (Bs 180.000,oo) que hacer la suma total de dichas cantidades asciende a la cantidad de: SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS 6.619.998,70) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-

2.- VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS DEL PERIODO 17/08/1996 AL PERIODO 07/11/2004 :. Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado ni disfrutado dichas vacaciones al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, la Ley Orgánica del Trabajo establece.”Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles” en consecuencia el actor reclama por este período 15 días de vacaciones ,en consecuencia se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir QUINCE (15) días por el primer año, más un (1) día que se va adicionando por cada año a partir del siguiente año, así mismo es necesario traer a las actas Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso Renato Segundo Rincón Vs Constructora Hermanos Furnaleto donde se determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal
devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera : Período 17/08/1996 hasta 17/08/1997: Le corresponden 15 días , para el Período: 17/08/1997 hasta 17/08/1998, le corresponden 16 días, para el Período 17/08/1998 hasta 17/08/1999 le corresponden 17 días y para el Período de 17/08/1999 hasta 17/08/2000 le corresponden 18 días para el Período de 17/08/2000 hasta 17/08/2001 le corresponden 19 días para el Período 17/08/2001 hasta 17/08/2002 le corresponden 20 días para el Período de 17/08/2002 hasta 17/08/2003 le corresponden 21 días, para el Período 17/08/2003 hasta 17/08/2004 le corresponden 22 y las vacaciones fraccionadas desde 17/08/2004 al 07/11/2004 le corresponden 3.82 días para este período le correspondían 23 días/12=1,91 días X 2 meses trabajados asciende a 3,82 días un total de 151,82 días que al ser multiplicado por el salario básico de su último período de (Bs 18.000,oo ) asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 2.732.760,oo ) que se declara procedente. ASI SE DECIDE.-

3.- BONO VACACIONAL VENCIDO DESDE 17/08/1996 HASTA 07/11/2004 En éste sentido, quien Sentencia observa que el trabajador actor ciudadano ALFREDO MIGUEL POLANCO MADERA laboró para la parte demandada cuatro (4) año efectivos, razón por la cual le corresponden 7 días por cada año más uno adicional por cada año sucesivo es decir para el período 17/08/1996 hasta 17/08/1997 le corresponden 7 días, para el período 17/08/1997 hasta 17/08/1998, le corresponden 8 días , para el período de17/08/1998 hasta 17/08/1999 corresponden 9 días para el Período de 17/08/1999 hasta 17/08/2000 le corresponden 10 días para el Período de 17/08/2000 hasta 17/08/2001 le corresponden 11 días para el Período de 17/08/2001 hasta
17/08/2002 le corresponden 12 días , para el Período de 17/08/2002 hasta 17/08/2003 le corresponden 13 días, para el Período de 17/08/2003 hasta 07/08/2004 le corresponden 14 días y para el Periodo 17/08/2004 hasta 17/11/2004 le corresponden 2.5 días a razón de Bs 18.000,oo el cual hacen un total de 86.5 días calculados por el salario diario de su último período de 18.000,oo que al hacer la operación matemática obtenemos lo siguiente UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs 1.557.000,oo) se declaran procedentes de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS DESDE: el 17/08/1996 hasta 31/12/96: reclama la parte demandante las utilidades fraccionada desde 17/08/1996 hasta 31/12/1996 y al no haber comparecido la empresa demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón del salario diario para la época es decir: 15 días entre 12 =1.25 X 4 meses = 5 días a razón de un salario de 4.000 que al hacer la operación matemática asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se declara procedente .ASI SE DECIDE

5.- UTILIDADES NO CANCELADAS DESDE 1997 HASTA 2004: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor ciudadano: ALFREDO MIGUEL POLANCO MADERA , laboró para la parte demandada durante este periodo y al no haber comparecido la parte demandada a la audiencia preliminar se tienen como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente y los mismos serán computados de conformidad con el salario, de cada período, en consecuencia por este le corresponden 15 días multiplicado por el salario básico de la época desglosado
de la siguiente manera: UTILIDADES NO CANCELADAS AÑO 1997 : Le corresponden 15 días multiplicado por el salario de la época de Bs 6.666,66 diario asciende a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 99.999,99) UTILIDADES NO CANCELADA AÑO 1998: Le corresponden 15 días multiplicado por el salario de la época Bs 12.000,oo asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,oo) UTILIDADES NO CANCELADAS AÑO 1999: le corresponden 15 días multiplicados por el salario de la época de 13.333,33 asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con noventa y nueve céntimos (Bs 199.999,99).UTILIDADES NO CANCELADAS AÑO 2000: Le corresponden 15 días multiplicado por el salario de la época de 13.333,33 asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 199.999,99).UTILIDADES NO CANCELADAS AÑO 2001: Le corresponden 15 días por el salario de la época de Bs 13.333,33 asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 199.999,99). UTILIDADES NO CANCELADAS DE 2002: Le corresponden 15 días por el salario de la época de Bs 18.000,oo asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 270.000,oo) UTILIDADES NO CANCELADAS DE 2003: Le corresponden 15 días por el salario de la época de Bs 18.000,oo asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 270.000,oo), y las UTILIDADES NO CANCELADAS FRACCIONADAS AÑO 2004 desde el 01/01/2004 hasta 07/11/2004 le corresponden 12,5 días el cual se obtiene de la siguiente manera : 15 /12=1.25X10= 12,5 multiplicado por el salario de la época de Bs 18.000,oo y que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 225.000,oo)
dichas cantidades suman la cantidad total de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 1.664.999,90) que se declara procedente dicho concepto de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE DECIDE.-


Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajador actor es por la cantidad total de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs 12.594.757,oo), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada HACIENDA KOREA . ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 08/08/2005, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y
SIETE BOLIVARES (Bs 12.594.757,oo), excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, el cual se indica a continuación :Desde 04/07/2005 hasta 31/07/2005 ,curso realizado por los jueces y Desde 15/08/2005 hasta 15/09/2005 receso judicial .Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c) y se causarán desde el decreto de ejecución hasta la materialización de ésta entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculadas desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor en base a los parámetros anteriormente indicados ,todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano ALFREDO MIGUEL POLANCO MADERA en contra de la empresa HACIENDA KOREA suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano ALFREDO MIGUEL POLANCO MADERA por la cantidad de: DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs 12.594.757,oo) en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente al ciudadano ALFREDO MIGUEL POLANCO MADERA por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs 12.594.757,oo) para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago, tal y como quedó expresado en la motiva del presente fallo.-

QUINTO : De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 15 de Noviembre de dos mil CINCO (2.005). AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1° DE S. M. E

Abg HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:30 P M se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA