REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 15 de Noviembre de 2.005
195° y 146°
DEMANDANTE: DARLY DEL MAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.880.086, domiciliada en el Final calle 9 Barrio El Cementerio, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: DAVID ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.123.952, domiciliado en la Calle 8 entre avenidas 5 y 7, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIO: xxxx, de 05 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
El presente juicio se inicia mediante demanda de Obligación alimentaria presentada en fecha 26-10-2001, por la ciudadana Darly del Mar Pérez, ya identificada, en beneficio de la niña xxxxx; en su carácter de madre, acompañando a la solicitud fotocopia simple de la partida de nacimiento de la niña, emitida por la Prefectura de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en la cual constan los datos de nacimiento de la niña Andrys Daimar, la cual consta al folio 2. Refleja la referida demanda que la niña nació de la unión que mantuvo con el ciudadano DAVID ZERPA, en donde expone: “...Es el caso ciudadano Juez, que el Prenombrado Padre de mi hijo (s) no cumple con el suministro de la PENSION ALIMENTARIA y tengo conocimiento que posee bienes de fortuna constantes de finca cafetalera y vehículo. Por lo antes expuesto demando formalmente al ciudadano DAVID ZERPA, ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la PENSION ALIMENTARIA y que de igual forma sufrague LOS GASTOS DE ESTUDIO, VESTUARIO y MEDICINAS…”; Cursa al folio 1 la demanda de obligación alimentaria, de la cual se transcriben fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.
Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 05-11-2001, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la Directora de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad de la Alcaldía de este Municipio, la práctica del estudio socio económico de las partes en juicio. Consta al folio 03.-
Al folio 06, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Vicente Antonio Pérez, Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de citación del ciudadano David Zerpa, debidamente firmada, riela al folio 7.
A los folio 08 y 09, corre inserto informe social elaborado por la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Alcaldía de Andrés Eloy Blanco, tal y como le fuere solicitado, realizado a la ciudadana Darly del Mar Pérez, el cual no se describe inmediatamente ya que es de fecha 15-11-2001 y a la fecha ha transcurrido suficiente tiempo que modifique las condiciones descritas, por lo que a los autos corre inserto otro actualizado el cual será valorado.
Al folio 16, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano David Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 10.123.952, domiciliado en la Avenida El Cementerio, Casa N° 8, Sanare, mediante la cual indica: “Acepto la cancelación de la pensión alimentaria provisional mas medicinas, útiles escolares y vestuario a partir del día 2 de Mayo del 2.002…”.
Por auto expreso, se dejó constancia que en fecha 22-11-2001, venció el lapso legal para la Contestación de la demanda, sin que el demandado compareciere por si ni por medio de apoderado, así mismo se dejó constancia que en fecha 05-12-2.001 venció el lapso probatorio contemplado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se acordó esperar los informes sociales de las partes para dictar sentencia definitiva, riela al folio 17.
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio.
En fecha 19-12-2002, entró a conocer de la causa, la Abogado Patricia D’Alessandri, en su carácter de Juez Suplente Especial, riela al folio 18.
Por auto expreso se acordó oficiar a la Trabajadora Social de la Alcaldía de este Municipio, ya que no se han recibido los informes sociales de las partes en el presente procedimiento, a fin de que se sirviere elaborar los correspondientes informes y enviarlos a este Juzgado, riela al folio 112.
Al folio 115, corre inserta comunicación emanada de la Dirección de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad de la Alcaldía de este Municipio, suscrita por el ciudadano Vicente Coromoto Rodríguez, a fin de remitir informe social de la ciudadana Darly del Mar Pérez, realizado en dicha dirección a solicitud de este Juzgado, mediante el cual se describe la situación en que vive la beneficiaria, sus necesidades, ingresos de la madre, cargas y demás gastos, con la finalidad de obtener la información necesaria para el establecimiento de la pensión alimentaria de la niña, que permita cubrir las necesidades de esta, indica lo siguiente: La ciudadana Darly del Mar Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-13.880.086, de 26 años de edad, soltera, de ocupación Doméstica, en el sector Horno e’teja, con un ingreso mensual de Bs. 100.000,00, domiciliada en el Barrio Pie de la Loma, callejón los compadres, sin número, su grupo familiar se encuentra conformado por el cuñado, Albeny Corrales, de 39 años de edad, Agricultor, con ingreso variable y aporta al hogar Bs. 60.000,00 semanal, su hermana Ana Rosa Pérez, de 41 años, ama de casa, sus sobrinos xxxx, xxxx y xxxx, de 17, 13 y 11 años de edad respectivamente, estudiantes todos, y sus hijo xxxx, de 4 años y medio y xxxx, de año y medio, en el área físico ambiental, se indica que habitan una vivienda alquilada, tipo casa de Malariología, en regulares condiciones, en la cual se encuentran alojados desde hace 6 años aproximadamente, se indica que el grupo familiar habitan una vivienda de construcción sólida, con las siguientes características: paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, se observa deterioro en las paredes, cuenta con 2 dormitorios, cocina, sala y baño, posee los servicios básicos, por ubicarse en la zona urbana tiene accesibilidad para la obtención de insumos y servicios en general, se capta que la percepción de salario por parte de la demandante es sumamente baja para asumir correctamente los gastos familiares, por lo que es auxiliada por su hermana, manifiesta los egresos así: Alimentos Bs. 25.000,00, semanal, electricidad Bs. 1.500,00, mensual, gas Bs. 7.600,00, merienda escolar Bs. 2.000,00, en el aspecto psico social se indica que las relaciones dentro y fuera del hogar son buenas, por lo que respecta al padre para con la niña sin embargo la abuela y tíos paternos interactúan ocasionalmente con esta, el presente informe es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
Por auto expreso, se acordó librar oficio a la Dirección de Personal de la Alcaldía de este Municipio a los fines de solicitar información referente al ciudadano David Zerpa, si es trabajador de dicha dependencia y al ciudadano David Zerpa, se acordó librar oficio a los fines de que acuda ante la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, para la elaboración del informe social, riela al folio 117.
Al folio 121, corre inserta comunicación emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, por medio de la cual informan que el ciudadano David Zerpa, titular de la cédula de identidad N° V- 10.123.952, labora en esa Institución como obrero eventual, devengando un salario diario de Bs. 10.707,80, la presente comunicación es tomada en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello el Estado, la familia y la sociedad deben con PRIORIDAD ABSOLUTA, atender, respetar y garantizar los derechos de todos los niños y adolescentes, a este respecto el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un ente rector nacional que dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Para ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve la niña y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre trabaja como doméstica y el ingreso resulta insuficiente para cubrir los gastos familiares, habitan un inmueble con su hermana, quien contribuye con los gastos familiares, el informe es valorado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica; el padre de la niña trabaja como obrero eventual en la Alcaldía de este Municipio, devengando un salario de Bs. 10.707,80, dicha información se toma< en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica. Por lo que respecta al informe social del demandado, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha solicitado su elaboración a los organismos competentes, sin obtener respuesta alguna al respecto, siendo que se trata de un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora obvia la realización de tal informe y procede a dictar sentencia sin ello, dado que resulta imperante el establecimiento de la obligación alimentaria, para satisfacer las necesidades de la niña xxxx y cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana DARLY DEL MAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.880.086, domiciliada en el final de la Calle 9, Barrio El Cementerio, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en contra del ciudadano DAVID ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.123.952, domiciliado en la Calle 8 entre Avenidas 5 y 7, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de la niña xxxx. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de la niña xxxx, como beneficiaria, representada por el Tribunal, para cubrir a sí los gastos de alimentación y vivienda del niño, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Quince días del mes de Noviembre del año 2.005. Años 195° y 146°.-
La Juez Provisorio,
Abog. Rosángela M. Sorondo G.
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 823-2001
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.