REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Duaca: 07 DE Noviembre del 2005.-
Años: 195° y 146°.

Vista la solicitud de Pensión de Alimentos incoada por ante este tribunal por la ciudadana: ILIANA CAROLINA PATIÑO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.637.346 domiciliada en la calle 12 entre 11 y 12, Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara, en contra del ciudadano JESUS MANUEL PACHECO VISCAYA, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 11.783.219, domiciliado en la calle 20 con carrera 10, Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara, este Tribunal para decidir observa: Por cuanto de las actas procesales cursante a los folios 14 fte y vto, 15 y 17 se evidencia la negativa del ciudadano: Jesús Manuel Pacheco Vizcaya de ser el padre de la niña WESLY CAROLAY PATIÑO al manifestar: “ No reconozco ser el padre de la niña WESLY CAROLAY PATIÑO PALACIOS es de explicar que en pocas oportunidades salí con la ciudadana YLIANA CAROLINA PATIÑO pero tenía conocimiento que la misma salía con otras personas” es por lo que este tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establecen; Artículo 366 “ La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta Obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación extinción de la patria potestad, o se dicte algunas de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” Artículo 367 “La Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento autentico.
c) A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancia y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.

En consecuencia de la transcripción de los artículos anteriores, se observa que en la causa no cursa ningún elemento de convicción que lleve a determinar a esta juzgadora la filiación alegada por la parte demandante respecto a que la niña WESLY CAROLAY PATIÑO sea hija del ciudadano JESUS MANUEL PACHECO VIZCAYAS, es por lo que no estando acreditada en autos la filiación alegada, este tribunal no tiene MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR y así se declara.

La Juez Provisorio.

Dra. Miriam Márquez de Roa.

La Secretaria Interina.

Abg. María Cristina Escalona.