LOS HECHOS


En fecha 27 de Septiembre del año 2003, la Fiscalia consigna Escrito , con anexos , de la aprehensión realizada (según Acta) a los adolescentes (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor , previsto en los articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Detentación de Arma de Fabricación o procedencia ilícita previsto en el articulo 5 de la reforma parcial del Código Penal, en contra de las victimas Camacaro Alvarez Lisseth Macarena y Lisbeth Jacqueline. Se realiza la Audiencia de Calificación de Flagrancia y acordándose dicha calificación se ordena continuar por el procedimiento Ordinario y se les impone Medida Cautelar contemplada en el articulo 582 Literales “a” “e””f,” Detención en su Propio Domicilio, bajo vigilancia de la Comisaría N° 70 de esta Ciudad. En fecha 27 de Enero del presente año se Ordena la acumulación de la presente causa, operando la separación de las misma en lo que respecta al Imputado (RESERVADO), a la causa N° 2CO-00002-2005, continuando el procedimiento en relación al adolescente (RESERVADO), bajo la presente causa signada con el N° 2C0-000039-2003, por lo delitos mencionados, llegado el momento de la realización de la Audiencia Preliminar se acuerda el Enjuiciamiento del Adolescente Acusado, por el delito de Robo de Vehículo Automotor Previsto en el Articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y Lesiones Leves, con ratificación de las Medidas Cautelares de Presentación Periódica por ante este Tribunal y Orientación Psicológica por ante el ambulatorio Urbano Tipo III y se remite al Tribunal de Juicio, las presentes actuaciones, el Tribunal de Juicio recibida la causa ordena la Constitución del Tribunal Mixto, y finalmente fija fecha para la realización del Juicio Oral y Privado, el cual se lleva a cabo en fecha 10-11-2005 a la hora pautada.

EL DERECHO

La valoración hecha a las pruebas presentadas y evacuadas a todo lo largo de la audiencia del Juicio Oral y Privado que llevaron al conocimiento del Tribunal Mixto y por medio del principio de inmediación y concentración que permitió ver, asimilar, las respuestas dadas a las preguntas hechas, tanto por el Fiscal Especial del Ministerio Publico como la Defensa Publica de Adolescentes iniciando el debate Probatorio con la exposición hecha por los funcionarios policiales Ciudadanos: José Gregorio Rivas y Guimer Ramón González, quienes juramentados y una vez de exponer, todo relativo al procedimiento realizado, exposición por de mas clara coherente, explicita, ya que la actuación de ellos se remite al hecho, de recibir de manos de la comunidad, la aprehensión del Adolescente acusado (RESERVADO), y observar lo sucedido, proceden a llevar a los heridos al hospital y finalizar con las diligencias correspondientes recibiendo de manos de un ciudadano particular aprehensor, la escopeta e igualmente la moto objeto del Robo y propiedad de una de las victimas, todo ello narrado de manera muy factible y que comparadas con las otras exposiciones o pruebas desarrolladas a lo largo de la Audiencia llevaron al convencimiento de los Juzgadores que conforman el Tribunal Mixto, que efectivamente los hechos ocurrieron según las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron explanados, a partir del momento en que ellos tienen conocimiento, como se evidencio de ambos testificales, ahora bien, llegada la oportunidad de escuchar como realmente sucedieron los hechos narrados, por las ciudadanas victimas LISSETH MACARENA CAMACARO ALVAREZ Y LISBETH JACQUELINE CAMACARO ALVAREZ, quienes una vez juramentadas explican claramente y con lujo y detalles todo lo sucedido ese día 29 de Septiembre 2003, a las 10:30 de la mañana cuando se desplazaban en la moto propiedad de Lisbeth Jacqueline Camacaro Alvarez y manejada por ella, acompañándola de pasajera su hermana Lisseth Macarena, al escuchar como sucedieron los acontecimientos que evidencian la conducta de los dos Adolescentes involucrados en el hecho y la participación activa del adolescente (RESERVADO), cuando a pasar por la Calle San Pedro estaba los dos muchachos agachados y ese momento le brincan los dos, las empujan de la moto, les halan el pelo les dan patadas a la conductora le apuntan con el arma en la cara, las mismas caen al piso y se hieren en distintas partes del cuerpo ( Tobillo, rodillas y brazos), saliendo los adolescentes montados en la moto, a alta velocidad huyendo del sitio, cuando un testigo presenciar les tiro un pote de basura y cayeron al piso, hiriéndose de un disparo en la pierna, uno de ellos (Robert Chuello). Así mismo de sus declaraciones se desprende que son contestes y concordantes si la concatenamos con las otras declaraciones de los testigos presénciales del robo de vehículo que posteriormente, deponen al igual que la declaración de los funcionarios policiales, la deposición de ambas testigos victimas, se vio claramente corroborada, por las experticias, medico legales emanadas del medico forense Dr. EDWIN VALERA, el cual al momento de reconocer del contenido y firma, la experticia realizada en fecha 29-09-2003, explanada ilustra al tribunal, las heridas que sufrieron cada una de las victimas, que ameritaron atención profesional y posterior informe medico de su curación. Partiendo del principio de la sana critica y de las reglas de la lógica a través de la cual oyendo y viendo el desarrollo de los objetos de prueba, surge indubitablemente la certeza de la verdad en relación a la participación activa del adolescente en la sucesión del hecho penal lesionatorio de los bienes jurídicos tutelados como son, la vida, la integridad física y la propiedad de que fueron objeto al ser despojadas de su moto, en la forma y la manera en que realizaron la conducta tanto el adolescente acusado, como el otro participante a quien le corresponderá responder en su oportunidad procesal. Ahora bien, continuando con el análisis de los medios de prueba evacuados y que los mismos siguiendo la secuencia en el tiempo, en presente, aquí y ahora, en el juicio con la declaración de los ciudadanos testigos Jaime Enrique Adán Álvarez Y Simón Enrique Guillen Sánchez, a los cuales se les aprecio veracidad en sus dichos, en virtud no solo, de su narración coherente, sino también, de la actuación valiente de estos dos testigos, que lograron después que los adolescentes habían robado la moto a las victima fueron interceptados y reteniéndolos, explicado que cuando lo detienen a unos de ellos se le fue un tiro y quedo herido en la pierna, la comunidad se abalanzo sobre ellos a golpearlos. La experticia y la explicación del Médico Forense Dr. Carlos Miguel Alvarez ilustraron al Tribunal sobre la herida sufrida por el adolescente, la cual es acogida en todo su valor probatorio. En relación a las documentales, incorporado por su lectura, todas elles aunadas a las pruebas anteriormente analizadas, permitieron corroborar el fin de proceso en esta etapa de Juicio, como lo es la busca de la verdad, a través del análisis pormenorizados de todos los elementos probatorios llevando al convencimiento de este Tribunal Mixto que la presunción de inocencia que les inherentes a todo imputado a lo largo del proceso, se ha desvirtuado completamente ya que si quedo demostrada la participación activa del acusado y por ende su responsabilidad en los hechos ocurridos en contra de las victimas mencionadas. Es por ello, que en la busca de la justicia se constata efectivamente la violación de los bienes jurídicos tutelados, los cuales tienen y deben continuar siendo protegidos cabalmente, con la correspondiente sanción penal al responsable, y particular ya esta fehacientemente demostrado quien cometió el hecho punible acreditándole la sanción de Privación de Libertad. El Celo que tuvo el Tribunal Mixto, a todo lo largo del Juicio Oral y Privado, oyendo las pruebas testifícales, junto con lo expuesto por los expertos y su conocimientos técnicos, al igual que las pruebas documentales leídas por la parte correspondiente, incorporadas todas esas pruebas al importante desarrollo del debate oral, atendiendo prudencialmente, según la sana critica, a los elementos que permitieron crear el criterio definitivo, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjeron los hechos debatidos, y respecto de la persona del Adolescente que tuvo participación activa en lo ocurrido. Cabe hacer mención, de una definición que en doctrina, sobre la prueba, hace Liliana Vaudo Godina, “prueba, como la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce como eficaces la ley, se llega a la probabilidad, credibilidad, y certeza sobre un hecho teniendo en consideración que ese hecho material al cual van referidas, es de carácter histórico, que aconteció y desapareció como tal, y solamente permanece su huella a través de los medios probatorios capaces de reproducirlo en el Proceso Penal”, (Pág., 23).

LA DISPOSITIVA

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE FUNCION DE JUICIO EN FORMA MIXTA, DECIDE: “ Con base a la sana crítica, la regla de la lógica y las máximas de experiencia que permitieron articular la presente decisión con todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate oral a lo largo de este Juicio, se ha permitido una convicción razonada de éste Tribunal constituido en forma mixta con el voto unánime de todos y emite el siguiente pronunciamiento. Declara la Responsabilidad Penal del adolescente acusado ciudadano (RESERVADO), portador de la cédula de identidad No. V-(RESERVADO), venezolano, nacido el (RESERVADO), adolescente, de 17 años de edad, Estudiante del Noveno Grado en la Unidad Educativa Egidio Montesinos (nocturno) , natural de Carora Estado Lara, residenciado en (RESERVADO), hijo de la ciudadana (RESERVADO), por ser autor y participe en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 05 en relación con el Artículo 06 numerales 1º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y LESIONES LEVES, tipificado en el 413 del vigente Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Penal en perjuicio de las ciudadanas victimas LISET MACARENA CAMACARO ALVAREZ Y LISBETH JACQUELINE CAMACARO ALVAREZ...por haber tenido participación activa en los hechos suscitados en fecha .26-09-2003.....Para la toma de esta decisión el tribunal deja constancia que tratándose de una Causa Penal, entro a valorar y analizar cada una de las pruebas ofrecidas tanto por la Representación Fiscal como por la defensa Pública del joven acusado, A tal efecto, fue analizada la testíficales de las Ciudadanas victimas, expertos, testigos y funcionarios policiales y declaración del adolescente de cuyas declaraciones y a las preguntas formuladas por las partes llevaron a la convicción de estos juzgadores de que la persona que participo activamente en la perpetración del delito de ROBO AUTOMOTOR Y LESIONES LEVES en las personas de las ciudadanas LISET Y LISBETH CAMACARO ALVAREZ ciertamente coinciden con la persona del joven acusado (RESERVADO). En efecto ellos son testigos hábiles, contestes y coincidentes lo cual no conduce a contradicciones . La existencia de un delito grave esta plenamente comprobado en autos y así quedó demostrado en el debate oral a través de las testimoniales y documentales corroboradas por los expertos según el caso, aunado a las pruebas presenciadas y valoradas emergieron pruebas suficientes plena e indubitable de la culpabilidad y por ende de la responsabilidad del joven acusado por lo que hay suficientes pruebas de su participación procediendo en consecuencia condenatoria y así se declara., éste Tribunal Mixto encuentra responsable al joven, (RESERVADO) por lo que declara su responsabilidad penal en la comisión de los delitos ya mencionados; todo lo cual emerge de la apreciación y valoración de la prueba apegada al contenido del Art. 22 del COPP,. Por todo lo antes expuesto Éste Tribunal Mixto CONDENA al joven, (RESERVADO) y lo sanciona con la PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el Art. 620 en su literal“f” en concordancia con el 628 parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sanción que deberá cumplir por el lapso de dos años y medio en Centro Socio Educativo Dr Pablo Herrera Campins El Manzano, en tal sentido por cuanto se evidencia en autos y a todo lo largo del proceso que la conducta desplegada por el acusado demuestra que no existe peligro de fuga alguna por tener un arraigo en el país ya que tiene un domicilio determinado , conocido , así como el comportamiento del acusado durante el proceso a lo largo de los dos (02 ) años de la medida cautelar impuesta lo cual se evidencia en autos en informes presentados por la Unidad de Alguacilazgo además de considerar su conducta predelictual circunstancias que deben ser tomadas en consideración para determinar un peligro de fuga conforme previsto en el Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni la grave sospecha de obstaculización puesto que del examen de los requisitos se evidencia que no arrojan la presunción necesaria para materializar esa fuga, es por lo conforme al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Especial este Tribunal declara improcedente la solicitud fiscal por la buena conducta predelictual del joven y por no exceder de tres años de privativa de libertad en su limite máximo en concordancia con el artículo 367 del COPP, por lo que procede la medida cautelar sustitutiva impuesta hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión Quedan las partes notificadas de la presente Decisión cuya Sentencia será publicada dentro del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada ley especial. Se revoca la medida de Presentación Periódica que venia cumpliendo el adolescente y se le sustituye por la medida cautelar de “Detención en su propio domicilio” conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “a” de la LOPNA, bajo la vigilancia y supervisión de Destacamento policial Nº 07 quien informar al Tribunal del seguimiento de al misma. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo Quedan notificadas las partes de la decisión dictaminada. Se advierte a las partes alo derecho que le asisten para el ejercicio de los pertinentes recursos.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora, a los Treinta (30) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco, a los Años 195° de la Federación y 146° de la Independencia.-
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA DE JUICIO PRESIDENTA

DRA. MARIA PATRICIA CHACON V.

ESCABINO N° 01 ESCABINO N° 02










EDUARDO RAMON CORDERO. ALIDA AMPARO GONZALEZ R.


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARILU PATIÑO DE LA MAR