REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de Noviembre del 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-007715

JUEZ: MINERVA PARRA MONTILLA

SECRETARIA: ABG. YUSNAIBI QUINTERO

ACUSADAS: AMADA DIAZ PEREZ; CAROLINA TABORDA DIAZ Y ARELY PASTORA FIGUEROA

FISCAL (III): Abg. JOSE GREGORIO PETRILLO

DEFENSORES: Abg. MIRLA QUIÑONES, JOSE CORNIELLLES Y NESTOR APOSTOL

DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA; FALSIFICACION DE DOCUMENTOS INFORMATICOS; AGAVILLAMIENTO

Este Tribunal de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 01 de Noviembre 2005, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Control N° 8, en la sala de audiencias de la planta baja del edificio nacional, verificada la presencia de las partes, la secretaria dejó constancia de que se encontraban presentes: el Fiscal Tercero (III) del Ministerio Público profesional del derecho Abg. José Gregorio Petrillo; la defensa de las imputadas, Abg. Mirla Quiñones, José Corniellles y Néstor Apóstol. Y las imputadas Amada Díaz Pérez, Carolina Taborda Díaz y Arely Pastora Figueroa, titulares de la cedula de identidad N° 4.378.680; 12.250.673 y 13.856.249, Así como la víctima Zaida Garmendia y su apoderada abogado Mayra Sulbarán. Seguidamente se dio inicio a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto. Seguido se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra de las acusadas Amada Díaz Pérez, Carolina Taborda Díaz y Arely Pastora Figueroa, por el delito de apropiación Indebida calificada y agavillamiento , previstos y sancionados en los artículos 470 y 287 del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos para las dos primeras y apropiación indebida calificada en grado de complicidad no necesaria y falsificación de documentos informáticos, previstos y sancionados en los artículos 470 en relación con el artículo 84 ordinal 1° ambos del código Penal vigente para el momento de comisión del delito y 12 de la Ley Contra los delitos Informáticos, en relación al artículo 88 del Código Penal, para la imputada Arely Figueroa, por haberle atribuido los hechos ocurridos en el año 2000, por denuncia hecha por la licenciada Zaida Garmendia, como representante del Grupo Iberoamericano C.A, contra Amada Díaz Perez y Carolina Taborda Díaz, cuando eran vendedoras y cobradoras de la empresa en las zonas de Lara y Yaracuy y contra Arelys Figueroa, responsable del área de crédito y cobranza en informática, debido a que cuando trabajaban para Iberoamericana C.A, se concertaron para apoderarse indebida y continuamente durante un año del dinero de la empresa reportado en caja a través del sistema pero no líquido, presentándose un faltante de CIENTO UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 101.745.756,44), faltante de los años 2000, 2001 y 2002, emitidos los listados de las cuentas por cobrar, se reflejan las facturas emitidas, canceladas y pendientes; se verificaba el físico con el sistema Data pro y aparecían canceladas un año antes, que ya habían sido cobradas por las acusadas y se repartían el dinero. Así mismo presentó los medios de prueba, los cuales solicitó fueren admitidos en su totalidad por ser necesarios y pertinentes, así como la acusación presentada, de igual manera solicitó el enjuiciamiento de las acusadas plenamente identificadas en autos y la apertura del juicio, reservándose la facultad de ampliar o modificar su acusación si surgen elementos que así lo requieran. La abogado Mayra Sulbarán Meléndez, como apoderada de la víctima Zaida Garmendia, presidente del Grupo Iberoamericano C.A., presentó acusación particular propia por los mismos hechos y por los mismos delitos, ofreciendo pruebas. Seguidamente SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA , ABOGADOS Nestor Apóstol y Mirla Quiñones, quienes solicitaron al Tribunal escuchara a sus defendidas quienes les habían expresado su intención de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Oída la acusación formulada y lo expresado por la defensa, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y se procedió a imponer a las acusadas del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como se explicó pormenorizadamente en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, libre de presión, apremio y coacción, las acusadas manifestaron su voluntad de declarar y quedando identificadas como: ARELY PASTORA FIGUEROA, cedula de identidad no 13.856.249, de 28 años de edad; nacida en fecha 04-06-1977, de oficio ama de casa, residenciada en la carrera 06 con calle 05, Barrio El Carmen, casa N° 35, de esta ciudad, quien expone: “Admito los hechos que me fueron imputados”; AMADA COROMOTO DIAZ PEREZ, portadora de la cedula de identidad no 4.378.680, de 53 años de edad, nacida en fecha 06-09-1952, de profesión comerciante, divorciada, residenciada en la calle 04, casa N° G4-11, Urbanización Los Bucares, Cabudare, quien expone:” Admito los hechos que me imputa la representación fiscal” y CAROLINA TIBISAY TABORDA DIAZ, portador de la cedula de identidad 12.250.673; de 30 años de edad, nacida en fecha 12-11-1974, de profesión comerciante, soltera, residenciada en la calle 04, casa N° G4-09, Urbanización Los Bucares, Cabudare, quien expone:” Admito los hechos que me imputa la representación fiscal”.
Seguido se le concedió la palabra a la defensa privada de la imputada ARELYS PASTORA FIGUEROA, Abg. Néstor Apóstol, quien manifiesta: “No me queda de otra cosa que solicitar formalmente en virtud de que mi defendida colaboro con el Ministerio Público se le mantenga la medida de la que viene gozando”. Posteriormente se le cede la palabra a la defensa privada de las imputadas AMADA DIAZ PÉREZ y CAROLINA TABORDA DIAZ, Abg. Mirla Quiñones, quien expone: “Solicito en virtud de la admisión de los hechos hecha por mis defendidas se le imponga de inmediato la pena con la rebaja correspondiente de la ley”. Habiendo admitido totalmente la acusación y escuchada la admisión de los hechos manifestada por las acusadas y como éstas se encontraban en la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y habiendo admitido en su totalidad los hechos imputados en forma voluntaria, sin coacción ni apremio, el tribunal impuso la pena correspondiente.
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ACREDITADAS EN LA AUDIENCIA ORAL
A los efectos de dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
De la norma supra transcrita se infiere, que se dio estricto cumplimiento en el presente proceso; por cuanto, el Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente la acusación y fue admitida la misma, la defensa solicitó la imposición del procedimiento especial de admisión de hechos y la imposición inmediata de la pena; las acusadas, debidamente impuestas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de Las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitieron totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público de manera voluntaria y solicitaron la imposición inmediata de la pena libre de apremio y coacción.
III
PENALIDAD
El delito imputado por la representación Fiscal, a la acusada ARELYS FIGUEROA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS INFORMÁTICOS, tiene una pena establecida de tres (03) a seis (06) años de prisión. Ahora bien atendiendo a la dosimetría legal prevista en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el término medio de la misma es de CUATRO (04) años y SEIS (6) meses de prisión, a lo que debe sumarse la mitad de la pena que le corresponde al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, resultando la pena de UN (1) año y SEIS (6) meses de prisión, conforme a lo ordenado en el artículo 88 del Código Penal , lo que sumado señala una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y de la rebaja a la mitad, obedeciendo el contenido del artículo 376 del código adjetivo penal y tomando en consideración que el delito por el cual es acusada y por el que admitió los hechos ARELYS FIGUEROA es un delito que no implica violencia contra las personas ,ni está contenido en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni causa perjuicio al patrimonio público, el tribunal estimó procedente rebajar la pena aplicable a la mitad, por lo que la misma resulta de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
En cuanto a las acusadas AMADA DIAZ PEREZ y CAROLINA TABORDA DIAZ, el delito imputado por la representación Fiscal, AGAVILLAMIENTO, tiene una pena establecida de dos (02) a cinco (05) años de prisión. Ahora bien atendiendo a la dosimetría legal prevista en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el término medio de la misma es de TRES (03) años y SEIS (6) meses de prisión, a lo que debe sumarse la mitad de la pena que le corresponde al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA , resultando la pena de UN (1) año y SEIS (6) meses de prisión, conforme a lo ordenado en el artículo 88 del Código Penal , lo que sumado señala una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN y de la rebaja a la mitad, obedeciendo el contenido del artículo 376 del código adjetivo penal y tomando en consideración que el delito por el cual son acusadas y por el que admitieron los hechos las acusadas AMADA DIAZ PEREZ y CAROLINA TABORDA DIAZ son delitos que no implican violencia contra las personas ,ni estan contenidos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni causan perjuicio al patrimonio público, el tribunal estimó procedente rebajar la pena aplicable a la mitad, por lo que la misma resulta de DOS (2) años y SEIS (6) meses de prisión, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a las acusadas ARELY PASTORA FIGUEROA, cedula de identidad no 13.856.249, de 28 años de edad; nacida en fecha 04-06-1977, de oficio ama de casa, residenciada en la carrera 06 con calle 05, Barrio El Carmen, casa N° 35, de esta ciudad, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN en virtud de la comisión del delito de apropiación indebida calificada en grado de complicidad no necesaria y falsificación de documentos informáticos, previstos y sancionados en los artículos 470 en relación con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal vigente para el momento de comisión del delito y 12 de la Ley Contra los delitos Informáticos, en relación al artículo 88 del Código Penal, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal; AMADA COROMOTO DIAZ PEREZ, portadora de la cedula de identidad no 4.378.680, de 53 años de edad, nacida en fecha 06-09-1952, de profesión comerciante, divorciada, residenciada en la calle 04, casa N° G4-11, Urbanización Los Bucares, Cabudare, y CAROLINA TIBISAY TABORDA DIAZ, portador de la cedula de identidad 12.250.673; de 30 años de edad, nacida en fecha 12-11-1974, de profesión comerciante, soltera, residenciada en la calle 04, casa N° G4-09, Urbanización Los Bucares, Cabudare, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) meses de prisión, en virtud de la comisión del delito de apropiación Indebida calificada y agavillamiento , previstos y sancionados en los artículos 470 y 287 del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano , la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Manténganse las medidas otorgadas en su oportunidad a las acusadas de autos a los fines de la ejecución de la sentencia. Las partes quedaron notificadas que la publicación del texto integro de la sentencia será dentro del plazo de ley y una vez publicada la sentencia y vencido el lapso de apelación, se remitirá el asunto al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente condena finalizará el día 01-11-2008 para la penada ARELY FIGUEROA y el 01-05-2008 para las penadas AMADA DÍAZ PEREZ Y CAROLINA TABORDA DÍAZ, salvo el cómputo definitivo que practique el Juez de Ejecución. La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia oral y pública el día 01-11-2005, en presencia de las partes con lo cual quedaron debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 175, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando así los requisitos de los artículos 368 y 369 eiusdem, una vez ordenada la lectura del acta a la secretaria de sala en esa oportunidad.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o que quede definitivamente firme el presente fallo. Las partes quedaron notificadas que la publicación de la sentencia se hará en su oportunidad legal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 8

MINERVA PARRA MONTILLA

LA SECRETARIA