REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto, 28 de noviembre del 2005
Años 195° Y 146°

ASUNTO: KPO1-P-2005-013317

Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 27-11-05, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano ANGELINO DE JESUS MORENO, venezolano, identificado con la cédula nro 6.450.315, de 40 años, nacido en fecha 29-05-1965, soltero, de profesión tornero, residenciado en la carrera 28, con calle 45, casa s/n, a media cuadra de la bodega el andino, Barquisimeto, Estado Lara, la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de que el día 26-11-2005, aproximadamente a las 06:00 pm., funcionarios adscritos, a la Sección de Inteligencia del Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4, de patrullaje por el Barrio Los Colerientos, observaron un ciudadano en actitud sospechosa y al acercarse la comisión observaron que tenía pisado un envoltorio contentivo de un polvo de color amarillento y cerca del mismo localizan una bolsa con cuarenta y nueve (49) envoltorios de un polvo con las mismas características, que al practicársele la prueba de orientación resultó ser la droga conocida como cocaína con un peso de diecisiete gramos y dos miligramos (17,2grms). Por lo que la representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó la fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cuya acción no está evidentemente prescrita, por la naturaleza misma del delito, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando la fiscal a la audiencia el acta policial , el acta de la prueba de orientación practicada a la droga incautada, así como las actas de entrevistas a los testigos del procedimiento, ciudadanos Argimiro Olivo Hernández y José Ramón Catarí quienes son contestes al indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se incautó la droga y el imputado en su declaración indicó que cuando vió los guardias se puso nervioso y pisó el envoltorio para que no se lo vieran. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, a la magnitud del daño causado a la sociedad, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ANGELINO DE JESUS MORENO, anteriormente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NRO 8,

MINERVA PARRA MONTILLA


LA SECRETARIA,