REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013051


Corresponde a este Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 18-11-05, a favor del ciudadano ORLANDO RAFAEL FIGUEROA ORTIZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.302.633, comerciante, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-03-86, domiciliado en la Urb. Bella Vista, Bloque 3, apartamento 1-61. Barquisimeto, Estado Lara.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 17-11-05, aproximadamente a las 12:15 m, por la Av. Vargas con carrera 19 en el Centro Comercial Capital Plaza, ven a un ciudadano que hacía señas y se identifica como José Francisco Balza Duran y le señala a un ciudadano con un monitor en sus manos quién lo sustrajo de su negocio, local N° 4 del Centro Comercial; razón por la cual le practicaron la detección al referido imputado y fue puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual una vez recibidas la actuaciones solicito se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ABREVIADO, y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por al comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de José Francisco Balza Duran.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, en fecha 18-11-05, el Tribunal ordeno continuar las actuaciones por el procedimiento ABREVIADO, y consideró, tal y como lo señalo el Fiscal en su solicitud ratificada oralmente, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación Fiscal y de la Audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el de Hurto Simple, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en mencionado delito, también es cierto que el imputado no tienen antecedentes policiales y de la revisión del JURIS 2000 se concluyo que no tiene ningún otro asunto por el sistema de este Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el Imputado, presentarse cada 30 días por ante la taquilla de presentación de imputados.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollando por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectiva el sistema de Juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la mismo como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuestos, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ORLANDO RAFAEL FIGUEROA ORTIZ. Plenamente identificado en autos.



LA JUEZ DE CONTROL N° 8
El Secretario

Abog. Minerva Parra Montilla.


MPM/gab.-