REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013042

Corresponde a este Tribunal de Control Nro 8 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 18-11-2005, a favor del ciudadano Luís Alberto Delgado Piña; venezolano, C.I. nro 19.264.753, estudiante; soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-07-87, domiciliado en carrera 8 entre 5 y 6 casa s/n, Barrio La Cruz de la Población de Bobare, Estado Lara, y a tal efecto observa:

La Fiscalìa Cuarta del Ministerio Pùblico de este estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscrito ala Guardia Nacional, quienes se encont5raban en labores de patrullaje en fecha 15-11-2005, aproximadamente a las 11: 00 a.m por el Barrio La Cruz de Bobare, cuando visualizan a dos ciudadanos y al hacerles la revisión personal y le incautan en la pretina del pantalón a Luís Alberto Delgado Piña un arma de fuego tipo revolver , calibre 38, sin marca y sin cartuchos, razón por la cual le practicaron la detención a los referidos imputados y fueron puestos a la orden de la Fiscalìa Cuarta del Ministerio Pùblico, la cual una vez recibida las actuaciones solicito se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento Abreviado y se decretara la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal .

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en fecha 18-11-2005, el Tribunal ordenó continua las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y consideró, que no eran concurrente los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el Porte Ilícito de Arma, el cual no esta prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mencionado delito, también es cierto que, el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tiene ningún otro asunto por el sistema de este Circuito Judicial Penal , no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9º del plurimencionado Código Orgánico Procesal penal ; debiendo el imputado presentarse cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de imputado de este Circuito Judicial Penal y no portar armas.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarro9llado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.



En cuanto a Josè Rafael Dorante a quien de las actuaciones de la Fiscalìa se desprende no le incautan arma alguna se acuerda la Libertad Plena.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Luís Alberto Delgado Piña. Se decreta Libertad Plena para Josè Rafael Delgado Piña, plenamente identificado en autos.

La Juez de Control Nro 8

Abg. Minerva Parra Montilla

La Secretaria

MPM/ Jcalabrese.