REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de noviembre de 2005
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-0013103

Corresponde a este Juzgado de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada en audiencia celebrada en fecha 21-11-05, a favor del ciudadano: Jackson Wilfredo Belisario, titular de la cédula de identidad N° 16.386.846, venezolano, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-09-83, domiciliado en el Barrio El Trompillo, callejón Muñeco s/n, Barquisimeto Estado Lara y a tal efecto observa:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la comisaría policial N° 23, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 18-11-05, aproximadamente a las 8:30 pm., por la avenida principal del barrio El Trompillo, parte alta vieron un ciudadano que se trasladaba en una moto le dijeron la voz de alto y al verificar los datos de la moto, presentaba dos solicitudes, una por hurto de vehículo de fe ha 17-08-83y la segunda por robo generico de fecha 12-04- del 91; razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ordinario y se decretara medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21-11-05 el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el procedimiento ordinario y consideró, tal y como lo señaló el Fiscal en su solicitud verbal, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque las actuaciones presentadas por la representación fiscal y en la audiencia de evidencia la existencia de una delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mencionado delito, también es cierto que el Imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del JURIS 2000 se concluyo que no tiene ningún otro asunto por el sistema de este Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de imputados.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de Juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: Jackson Wilfredo Belisario, plenamente identificado en autos, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. REGISTRESE Y CUMPLASE.-
La Juez de Control N° 8
El Secretario

Abog. Minerva Parra Montilla.