REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 16 de noviembre del 2005 Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-0002099
Visto y leído el escrito presentado por el abogado Cesar Gimenez Ruiz, en su carácter de defensor del imputado VICTOR SEGUNDO FLORES, plenamente identificado en autos, para quien solicita una medida cautelar sustitutiva y conforme a lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el defensor que en reiteradas ocasiones se han suspendido las audiencias que este mismo tribunal fija, por diferentes motivos causándole perjuicios irreparables a su defendido, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:
A los fines de verificar el dicho de la defensa, esta juzgadora verificó que en fecha 18-04-2005, la Fiscalía Décima del Ministerio Público interpuso escrito de acusación en contra del imputado de marras por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDO POR UN PARTICULAR AMBOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el 17-11-2005 a las 11:00am.
Por otra parte, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir las medidas no tendrá apelación”
Se desprende de la norma transcrita, que si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que la citada disposición limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.
Por lo antes expuesto, aunado al hecho que no consta en autos hayan variado en el presente asunto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a éste mismo tribunal a decretar la medida privativa de libertad solicitada por la representación Fiscal de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDO POR UN PARTICULAR AMBOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA, previstos y sancionados en los artículos 358, segundo aparte, 175 ambos del Código Penal. No existiendo circunstancias que hayan producido una variación que conlleve a eliminar los presupuestos que motivaron la privación de libertad del ciudadano VICTOR SEGUNDO FLORES, plenamente identificado en autos, por la entidad del delito y la pena a imponer, aunado a que la acusación ya fue interpuesta dentro del lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 8, considera improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, debiéndose esperar la ya muy próxima audiencia preliminar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 8 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN LIBERTAD por una menos gravosa, solicitada. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad al imputado VICTOR SEGUNDO FLORES .Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 8
MINERVA PARRA MONTILLA


LA SECRETARIA