REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 8
Barquisimeto, 16 de noviembre del 2005
Años 195° y 146°

ASUNTO: KP01-S-2004-026568
En virtud de la solicitud realizada en fecha 26-10-05 por la abogada Carmen Alicia Vargas, en su carácter de defensora de la imputada AURA MARINA CHIRINOS GRATEROL, donde pide se le revise y se le extienda la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad de OCHO (08) días, éste Tribunal observa que a la imputada de marras se le confirió una de las medidas cautelares menos gravosas que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que está siendo procesada por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, Uso de Adolescentes para delinquir y Lesiones menos graves y que atendiendo a la presunción de inocencia, se le sigue el proceso en libertad, conforme lo prevén los artículos 8 y 9 del código adjetivo penal, resultando una medida cautelar muy cómoda de cumplir, toda vez que la misma fue impuesta el 09 de noviembre del 2004 y su obligación es la de presentarse cada OCHO (08) y de la revisión del sistema juris 2000, hecha personalmente por esta Juzgadora, se evidencia que la imputada incumplió con su presentación, en varias oportunidades, dejando de cumplir con la obligación impuesta por este Tribunal al certificarse por este medio informático que no compareció a la presentación debida, dejando transcurrir VEINTE (20) días entre la presentación que hiciera el 21 de diciembre del 2004 hasta el 11 de enero del 2005; entre el 09 de febrero del 2005 al 21 de febrero DOCE (12) días; entre el 22 de marzo del 2005 y el 25 de mayo del 2005, UN (01) mes, aunque esta fue debidamente justificada con constancia médica y entre el 28 de junio y 12 de julio del presente año, dejó transcurrir QUINCE (15) días, incumpliendo con su obligación la misma, razón por la cual, se declara improcedente lo solicitado y se mantiene la presentación de la imputada AURA MARINA CHIRINOS GRATEROL cada OCHO (08) días, hasta tanto cambien las circunstancias por las cuales fuera conferida tal medida cautelar, recordándole a la defensora para que lo haga del conocimiento de su representada, que el incumplimiento injustificado de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad es causa de revocatoria de las mismas, conforme lo dispone el artículo 262 del código adjetivo penal. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que disfruta la procesada AURA MARINA CHIRINOS GRATEROL, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada OCHO (08) días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N °8

MINERVA PARRA MONTILLA

LA SECRETARIA