REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 09 de Noviembre de 2005
195° Y 146°
DECISION N° 347-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Penal No. 02 adscrita a la Unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de Defensora del imputado EUCLIDES ANTONIO ROJAS CASTELLANO, en contra de la Resolución N° 4C-2073-05 de fecha 24 de Septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se decretó Medida Cautela Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se desestimó la petición de nulidad invocada por la defensa, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:
I. DE LA LEGITIMACION DE LA RECURRENTE:
De actas se evidencia que la ciudadana Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública, ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, en su carácter de defensora del ciudadano EUCLIDES ANTONIO ROJAS CASTELLANO, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del acta de presentación de imputado, la cual corre en los folios del 34 al 38 de este cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DEL LAPSO DE APELACION:
Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, al quinto día continuo de haber sido dictada la decisión, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 24-09-2005, y el escrito fue presentado por ante el Tribunal a quo, en fecha 29-09-2005, según consta de sello húmedo ubicado en la parte superior derecha del escrito, que corre al folio dos (02) de la causa, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:
Igualmente esta Sala Tercera observa que el accionante ha impugnado la recurrida, con base a los preceptos legales establecidos en el numeral 4 del artículo 447 del código adjetivo penal vigente, que establecen: “..Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En tal sentido, basado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente a través de su escrito de impugnación deja claro que uno de los motivos de su apelación es la negativa del Juez A quo en declarar la nulidad absoluta, solicitada por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de existir una violación de normas constitucional y legales, como lo son el artículo 44 de la Constitución en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le ha vulnerado a su defendido derechos constitucionales, referidos al debido proceso.
De la recurrida, así como del escrito de apelación, se constata que la nulidad solicitada en dicho recurso, fue requerida en base a los mismos argumentos expuestos durante la Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual la decisión asumida por el Tribunal a quo fue la de negar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa. En consecuencia, esta Sala considera que por aplicación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, dicha decisión de negativa de nulidad quedó firme, por lo que al decidir sobre la nulidades solicitadas el Tribunal de la recurrida, no procede la interposición del recurso por expresa disposición de la Ley, siendo que dicha norma dispone que el recurso de apelación no procederá si la solicitud es denegada.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, en lo que se refiere a la solicitud de nulidad interpuesta en el escrito de impugnación es INADMISIBLE por inimpugnable o irrecurrible, por encontrarse inmersos en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo. Y así se decide.
Por otra parte, la recurrente manifiesta también su inconformidad con la decisión impugnada, en virtud que la decisión recurrida adolece manifiestamente de los fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de su defendido, por lo cual no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, con base a la tutela judicial efectiva, quienes aquí deciden consideran que en el presente recurso de apelación de auto, es procedente en derecho declarar la ADMISIBILIDAD del mismo en relación a la apelación de la decisión recurrida, en lo que se refiere a la denuncia interpuesta relativa al dictamen de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. Se deja expresa constancia que esta Sala se acoge al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

DECISION

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública, con sede en Cabimas, en su carácter de defensor del Ciudadano EUCLIDES ANTONIO ROJAS CASTELLANO, en contra de la Resolución de fecha 24 de Septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en lo que se refiere a la solicitud de nulidad interpuesta en el escrito de impugnación que fue decidido previamente por el Tribunal de Instancia, en aplicación del artículo 437 literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo, en concordancia con el artículo 196 ejusdem. SEGUNDO: ADMISIBLE el referido recurso de apelación interpuesto en lo que se refiere a la apelación de la decisión recurrida, en lo atinente a la denuncia relativa al dictamen de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 ejusdem
LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LÓPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLÍVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR Ponente

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LIVIA PORRAS GARCIA

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 347 -05.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


LIVIA PORRAS GARCIA
CAUSA Nº 3Aa 2923-05.-
RACO/mcg*