REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 09 de noviembre de 2005
195º y 146º
DECISIÓN Nº 348-05
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR.
La presente acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por ante este Tribunal por los ciudadanos LAILA HIDALGO GARCIA y WINSTON ORAA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.337 y 64.477, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCELO RECCHIA, argentino, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° E- 80.338.701, domiciliado en la Av. Lincoln, Torre Lincoln, Piso 2, Oficina 2-D. Sabana Grande, Caracas; acción promovida sobre la base de lo consagrado en los artículos 3, 26, 27, 50, 335 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue dirigida en contra de la orden de allanamiento decretada en fecha 29-06-05, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a través de la cual se declaró medida cautelar de bloqueo de cuentas bancarias correspondientes al ciudadano MARCELO RECCHIA, como también medida cautelar de prohibición de salida del país sin autorización al ciudadano en cuestión, establecida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, luego de revisar los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de Amparo Constitucional, declaro en fecha 28 de septiembre de 2005 su admisibilidad parcial, declarando inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; con relación a la decisión de fecha 29-06-05 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y admitiendo dicha acción respecto a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ante el recurso de nulidad ejercido por la defensa en fecha 20 de julio de 2005.
I. DE LA COMPETENCIA:
La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece:
“...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando establece:
“...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...”.
Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
El presente recurso de amparo esta fundamentado sobre la base de lo dispuesto en los artículos 3, 26, 27, 50, 335 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el mismo, señalan los accionantes que en fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó orden de allanamiento en la cual, a criterio de los apoderados judiciales del agraviado, se violentó el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que como lo exponen los accionantes en su escrito, cercenó tales derechos en virtud de los siguientes hechos:
En el mes de junio del presente año el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, ciudadano Carlos Chourio inició una investigación contra algunos sujetos por la presunta captación irregular de fondos para ser invertidos en un supuesto negocio denominado por los medios de comunicación como “La Vuelta”, en la cual un grupo de empresas sirvieron de fachada para la perpetración del delito, sin embargo, sus representantes no autorizaron ningunas de estas acciones. Ahora bien, a juicio de los accionantes llama la atención como de manera incongruente se imputan a quienes no guardan ninguna relación con los actos irregulares y se dejan por afuera a los artífices del negocio, los denunciados, los que perpetraron o se aprovecharon del fraude, posteriormente en fecha 29 de junio del año en curso, se decreta una orden de allanamiento sin motivación alguna, y se le prohíbe al agraviado la salida del país sin autorización, así como también le fueron congeladas sus cuentas bancarias, por el simple hecho de aparecer como representante en el acta constitutiva de una de las empresas involucradas en el presunto delito, siendo evidente, que el agraviado no recibió de nadie, absolutamente de nadie, recursos para ser invertidos en semejante locura denominada como “LA VUELTA”, así como tampoco nunca llegó a firmar ningún pagaré o documento que lo vincule. Los accionantes continúan sus alegatos, aseverando que las ilegales operaciones que hicieron los ciudadanos ANGEL RINCÓN y NELSON NAVARRO, se efectuaron por supuesto sin autorización alguna, sin el conocimiento y sin la firma de MARCELO RECCHIA; por lo tanto, el agraviado es hoy en día victima de las medidas inhumanas y infundadas que han solicitado los representantes de la Vindicta Pública desnaturalizando su fin, y lamentablemente acordadas por el Tribunal Sexto de Control, en evidente violación de los derechos humanos, razón por la cual con la decisión accionada a juicio de los apoderados del ciudadano MARCELO RECCHIA, se viola su derecho a la defensa consagrado como derecho fundamental dentro de los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna.
PRUEBAS PROMOVIDAS: Copia de la Orden de Allanamiento contenido en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la causa.
PETITORIO: Solicitan los accionantes que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida, declarando la nulidad de la decisión emanada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 29-06-05.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala en fecha 23-09-05 mediante auto, libró despacho saneador mediante el cual se le solicitó a los accionantes consignaran poder conferido por el ciudadano MARCELO RECCHIA, a los fines de demostrar la legitimidad de su representación; a tales efectos el día 27-09-2005 fue hecha la respectiva subsanación, en virtud de lo cual esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones pasa de seguidas a determinar si la presente Acción de Amparo es admisible o no.
En fecha 28 de octubre al no haber recibido esta sala las actuaciones solicitadas a la Fiscalía del Ministerio Publico, ordenó una vez más requerir la causa al órgano investigador, otorgándole un término de 24 horas para el cumplimiento de la orden notificada a la Fiscalia en oficio 369-05 de fecha 29 de septiembre de 2005, las cuales fueron finalmente consignadas en la sala, dando cumplimiento al requerimiento señalado.
En fecha 07 de noviembre de 2005 en atención a lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, se fijó audiencia oral a celebrarse en el término de las 48 horas hábiles siguientes.
Para la decisión, la sala observa que, el 09 de noviembre de 2005, los Abogados LAILA HIDALGO GARCIAN Y WINSTON ORAA actuando con el carácter de apoderada del ciudadano MARCELO RECCHIA, suscribió diligencia en la que expuso a esta sala: “...en virtud de la decisión de fecha 07 de los corrientes, mediante resolución N° 1757-05, Causa N° 6C-654-05, dictada por el Juzgado Sexto de Control de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se levantan las medidas cautelares impuestas a nuestro representado, quedando evidenciado el decaimiento de la acción de amparo intentada por los infrascritos resultando en consecuencia inoficioso la celebración de la presente audiencia...”; Ofreciendo y anexando a dicha diligencia copia de la decisión mencionada, como sustento de tal petición.
Por lo que visto lo anterior es preciso para esta Sala acotar, que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, en consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia homologa el desistimiento tácito de la solicitud bajo análisis. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los profesionales del derecho Abogados LAILA HIDALGO GARCIA y WISTON ORAA M, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCELO RECCHIA, plenamente identificado en actas, en contra del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
QUEDA ASI HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO INCOADA.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ de PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LIVIA PORRAS GARCIA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 348-05, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LIVIA PORRAS GARCIA
Causa N ° 3Aa2837-05.
SCdeP/nc.
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