REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 08 de noviembre de 2005
195° y 146°
DECISIÓN N° 342-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Vista la apelación interpuesta por el ciudadano ANTONIO ALVAREZ URIBE, asistido por el abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, contra la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se recibió y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez Profesional Dra. Silvia Carroz de Pulgar, que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, considera necesario este Tribunal Colegiado antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso hacer un análisis exhaustivo del Recurso de Apelación, con relación al lapso establecido en la Ley para ejercer los medios recursivos, y a tal efecto observa:
I.- EL RECURSO DE APELACIÓN
El Recurso de Apelación como medio de impugnación ordinario devolutivo presenta dos modalidades en el Código Orgánico Procesal Penal, en donde se distingue entre la apelación de autos y de sentencia.
El autor Fernando M. Fernández, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un Sistema casuístico de decisiones susceptibles de ser apeladas, a diferencia de lo que ocurría en el Código de Enjuiciamiento Criminal, en que prácticamente toda decisión era apelable y de forma amplia, sin especificación alguna, salvo los autos de mera sustanciación que estaban excluidos. En el Código Orgánico Procesal Penal se elimina la apelación genérica, puesto que ahora la apelación deberá interponerse por escrito fundado, lo cual será beneficio para la pronta administración de justicia y dependerá de un trabajo más minucioso llevado a cabo por las partes.
En conclusión, el Código Orgánico Procesal Penal contempla un recurso de apelación más complejo y exigente que el previsto en el Código de Enjuiciamiento Criminal, tanto en el caso de tratarse de i) de los autos o decisiones en el proceso, ii) como de la Sentencia Definitiva, ya que, ahora este recurso debe ser motivado, interponerse en escrito fundado e indicar específicamente los puntos impugnados de la decisión (Manuel de Derecho Procesal Penal).
Ahora bien, de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el plazo para la interposición y fundamentación del recurso de apelación sobre la decisión de amparo dictada en primera instancia, es de tres (03) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la notificación de su texto íntegro, y debe proponerse ante el mismo Juzgado que dictó la decisión, el escrito debe ser fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
El lapso para ejercer el recurso de apelación está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad, entendiendo por preclusión el carácter del proceso, según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; por tempestividad, implica la calidad de oportuno. De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del cual disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte. Tal recurso tiene en nuestro código adjetivo penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo, por lo que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo, pues de lo contrario puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío.
No obstante considera, este Tribunal de Alzada, una vez dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una cualesquiera o a ambas partes, nace inmediatamente para éstos el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo; de allí que debe considerarse que los agraviados tienen plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la ley concede para ello, es decir, no es necesario que la parte considere que determinada decisión le produzca un perjuicio y esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado un lapso, ya que el perjuicio en si mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir. De allí que, el legislador en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación…”
En tal sentido es oportuno traer a colación, lo que el Tribunal Supremo de Justicia en relación a los lapsos procesales, ha establecido:
“...La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia No. 1021 de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, en el expediente N° 00-3112).
De todo lo expuesto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, observan que la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO ALVAREZ URIBE, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; fue dictada en fecha 02 de agosto de 2005, ordenadose en la misma la notificación de las partes según consta en la referida decisión que corre inserta desde el folio (49) al (52), ambos inclusive. Luego se observa que en fecha 21 de octubre de 2005, mediante diligencia que corre inserta al folio (53) de la presente causa el apelante se dio por notificado de la decisión impugnada, y el recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano ANTONIO ALVAREZ URIBE, en fecha 31 de octubre de 2005, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a las (11:10 a.m.), según consta desde el (55) al folio (56), ambos inclusive, evidenciándose que dicha apelación fue interpuesta al quinto (5°) día hábil después de haberse dado por notificado de la decisión, incumpliendo el lapso procesal previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que el lapso para ejercer el recurso de apelación es de tres (3) días después de dictado el fallo o de la notificación del mismo.
Pues bien, el recurso de apelación debió ser interpuesto por la parte recurrente hasta el día veintisiete (27) de octubre de 2005, que era el tercer (3°) día siguiente hábil, según el cómputo realizado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserto desde el folio (60) a folio (62) de la causa, siendo en consecuencia extemporánea su interposición.
En consecuencia, por los razonamientos expuestos, lo procedente en el presente caso es Declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO ALVAREZ URIBE, asistido por el abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, contra la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, ésta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO ALVAREZ URIBE, asistido por el abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, contra la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUEDA ASI DECLARADO INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO INTERPUESTO.
Regístrese, y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 342-05.-
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS
Causa 3Aa 2919-05
SCDP/nc.-
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