REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 08 de noviembre de 2005
195° y 146°
DECISIÓN N° 345-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Fue recibida por este Tribunal Colegiado, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.113, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, primer piso, local N° 81 de esta ciudad, actuando con el carácter acreditado en actas de Apoderada Legal del ciudadano JHONNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.780.977, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad. Dicha acción está promovida en contra del órgano subjetivo que regenta el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego que tal y como lo indica el accionante, mediante decisiones de fechas 24 de junio, 28 de julio y 10 de octubre del presente año, a través de las cuales el referido juzgado a quo declarara sin lugar las solicitudes de nulidades absolutas que realizara la referida accionante mediante escritos de fechas 24 de junio y 28 de septiembre de 2005, así como la declaratoria sin lugar de la conversión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el referido juzgado en contra de su representado en una menos gravosa; igualmente, en virtud del decreto de abandono de defensa de fecha 28-07-2005. Por último, denuncia la inconstitucionalidad de la omisión de firmar el Acto de Presentación de fecha 24-06-2005.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como sobre la base del contenido de las sentencias con carácter vinculante, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20-01-2000 (Sentencia N° 01-00); 01-02-2000 (Sentencia N° 0010-00) y 09-11-2001 (Sentencia N° 2198-01), pasa a revisar seguidamente los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa:
I. DE LA COMPETENCIA:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 165 de fecha 13-02-2001, y los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia está facultada para conocer de las acciones de Amparo interpuestas en contra de las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, concretamente en el presente caso se interpone acción de amparo en contra de la decisión No. 942-05 dictada en fecha 01-06-2005 por el Juzgado Duodécimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
Ahora bien, al hacer esta Sala un análisis exhaustivo de las actas que acompañan a la presente acción, se evidencia de la compulsa de la causa N° 3C-804-05, en el caso que nos ocupa, la accionante, interpone acción de amparo constitucional en contra de cuatro decisiones claramente diferenciables entre sí y, emitidas en diferentes oportunidades legales; a saber:
1.- Acto de Audiencia de Individualización de imputado llevado a efecto en fecha 24-06-2005, en el cual el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHONNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), decisión esta donde además señala la accionante, existe una omisión de firma por parte del tribunal denunciado.
2.- Decisión de fecha 28-07-2005, dictada por el supra citado Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró el abandono de su defensa, siendo sustituida en dichas labores por un defensor público.
3.- Decisión N° 1.398-05, de fecha 10-10-2005, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la abogada MIRLEN HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando igualmente sin lugar la Revisión de Medida por ella interpuesta, a favor de su defendido, ciudadano JHONNY NUÑEZ, presunto agraviado en el presente proceso.
4.- Denuncia igualmente la recurrente por la vía de Amparo, al Ministerio Público, en virtud de haber desobedecido el mismo la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 10-08-2005, distinguida bajo el N° 1.194-05, mediante la cual el referido juzgado declaró con lugar la solicitud incoada por la hoy accionante e instó a la Representación Fiscal ejercida por la Fiscalía 23 del Ministerio Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a realizar el cotejo de las firmas existentes en las actas de los testigos ciudadanos ANDRES CORCINO DELGADO y ARNOLDO JOSE VILLAMIZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al particular “4” de esta parte de la decisión, el Tribunal Competente para el conocimiento de la denuncia en él contenida, es el Tribunal de Juicio, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante reiteradas decisiones, entre ellas la sentencia 740 de fecha 05-05-2005, en la cual se establece:
“…es competente el tribunal de juicio, para conocer de la acción de amparo constitucional, ejercida en contra de las actuaciones de un Fiscal del Ministerio Público, presuntamente violatorias de los derechos a la igualdad, el debido proceso, la defensa y a petición y oportuna respuesta…”.
Por tal razón, con relación a la referida denuncia, observan los integrantes de esta alzada que esta Sala no es competente para el conocimiento de la denuncia contenida en la presente acción de amparo, referida a la declaratoria con lugar de la solicitud incoada por la hoy accionante e instó a la Representación Fiscal ejercida por la Fiscalía 23 del Ministerio Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a realizar el cotejo de las firmas existentes en las actas de los testigos ciudadanos ANDRES CORCINO DELGADO y ARNOLDO JOSE VILLAMIZAR, por lo que declina el conocimiento de la misma al Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer, todo de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al resto de las denuncias considera esta Sala que la misma es competente para su conocimiento. Y así se decide.
II. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN:
Tal y como se refirió previamente, observa este Tribunal de Alzada, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, actuando con el carácter acreditado en actas de Apoderada Legal del ciudadano JHONNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT, en contra de las siguientes decisiones sobre las cuales este Tribunal Colegiado declara su competencia:
1.- Acto de Audiencia de Individualización de imputado llevado a efecto en fecha 24-06-2005, en el cual el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHONNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), decisión esta donde además señala la accionante, existe una omisión de firma por parte del tribunal denunciado.
Con respecto a esta denuncia, determinan los integrantes de esta Sala, previa revisión exhaustiva del contenido de las actuaciones que acompañan a la presente acción de amparo, que la misma fue recurrida en su oportunidad legal por la hoy accionante, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRLEN HERNANDEZ, en fecha 22-06-2005, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conociendo de todas y cada una de las denuncias aquí interpuestas y declarándolas sin lugar motivadamente, en virtud de lo cual se evidencia que la referida abogada utilizó los mecanismos que le otorga el procedimiento ordinario, para impugnar la decisión que hoy pretende sea anulada por esta vía.
Ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional la improcedencia de la acción de amparo cuando sólo se reiteran argumentos resueltos en la apelación, así tenemos que en sentencia N° 128 de fecha 02-03-2005 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“...(Omissis)...esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que no es posible utilizar la acción de amparo para plantear nuevamente argumentos a fin de que, un nuevo tribunal de superior jerarquía (en este caso esta Sala Constitucional), se vuelva a pronunciar sobre los mismos puntos ya resueltos con la apelación, buscando con ello el accionante, que una nueva alzada conozca de los mismos hechos, y que pueda dictar una sentencia contradictoria que lo favorezca. (Omissis)...”.
Igualmente en sentencia N° 110 de fecha 02-03-2005 la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se indico:
“ …(Omisis)...En el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para reestablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional ....(Omisis)...”.
Razones por las cuales quienes aquí deciden consideran procedente en derecho declarar la inadmisibilidad del primer motivo del amparo por ser improcedente en derecho la utilización de la vía extraordinaria, especial y autónoma, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
2.- Decisión de fecha 28-07-2005, dictada por el supra citado Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró el abandono de su defensa, siendo sustituida en dichas labores por un defensor público.
Con relación a la segunda denuncia interpuesta por el quejoso en amparo, puede evidenciarse de dicha decisión de fecha 28 de julio de 2005, que la misma es impugnable de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sólo cuando tal recurso no existe, puede acudirse a la vía expedita del amparo, por lo cual la abogada de la defensa tenia la vía ordinaria para impugnar tal decisión, que hoy indica causa agravio.
Al respecto ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 151 de fecha 02-03-2005, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente: “...(Omisis)...la acción de amparo no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico contemple la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional. ...(Omisis)....”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089-01, de fecha 09-11-2001, estableció lo siguiente:
“Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Por lo tanto, y al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional. Así lo ha afirmado esta Sala en varias de sus decisiones, entre las que destacan, por la trascendencia que dieron al tema, las sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca y 963/2000, caso: José Ángel Guía. También se refirieron al punto las sentencias 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001, entre otras).
Así, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 ya mencionada, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Subrayado posterior).
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”.
Tal como lo ha señalado la doctrina:
“Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae el foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución, que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales”. (CHAVERO, Rafael. El nuevo Régimen del Amparo Constitucional. Caracas. Editorial Sherwood. 2001. pág ).
Es así como tenemos, que dado el carácter extraordinario del proceso de amparo constitucional, éste sólo prospera frente a las violaciones o amenazas de violaciones directas, manifiestas y flagrantes, únicamente de derechos y garantías constitucionales; el cual debe ser interpuesta cuando no existan otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces o idóneos para dilucidar dicha pretensión, y, en el caso específico se constata que existen vías y mecanismos ordinarios que puede intentar el accionante antes de recurrir a esta vía extraordinaria, y asimismo no se evidencia de actas ningún tipo de violación sobre garantía alguna de rango constitucional, sobre la cual deba conocer de oficio este Tribunal Colegiado, y teniendo la vía abierta por el accionante del uso de los medios procesales ordinarios, no encontrándonos además en una de esas circunstancias donde dichos medios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado presuntamente por el Órgano Subjetivo que regenta el Tribunal denunciado, es por lo que la presente acción debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido con el numeral 4 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que de lo contrario, estaríamos permitiendo la creación de una instancia supra legal, lo cual no constituyó la intención del legislador al momento de crear nuestra Carta Política Fundamental. Y así se decide.
3.- Decisión N° 1.398-05, de fecha 10-10-2005, dictada por el Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la abogada MIRLEN HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando igualmente sin lugar la Revisión de medida por ella interpuesta, a favor de su defendido, ciudadano JHONNY NÚÑEZ, presunto agraviado en el presente proceso.
Ha sido reiterada la opinión del máximo Tribunal con relación, a que las medidas de coerción personal podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones pertinentes del Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución fundada, sujeta en la debida oportunidad procesal, al recurso de apelación de autos. No obstante existir tal recurso, la ley penal adjetiva le impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial preventiva de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente. Por su parte el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere conveniente, razones por las cuales el imputado no tiene a su disposición la vía expedita de amparo para impugnar la decisión que con relación al mantenimiento de la medida privativa de libertad le sea decidida en su contra, ya que, precisamente puede solicitar su revisión y por otro lado el tribunal de la causa está obligado a tal revisión, por ello deviene en inadmisible la denuncia a que se contrae el motivo tercero de la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues existiendo la posibilidad de declarar una nulidad absoluta por infracción de norma constitucional a través de la utilización del procedimiento establecido en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal no ésta permitido acudir de manera directa al amparo sin el agotamiento de la vía legal procedimental, pues ello reconduciría el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional como lo ha pretendido realizar la accionante en amparo en la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.113, a favor del ciudadano JHONNY GUILLERMO NÚÑEZ EBRAT, plenamente identificado en actas; acción esta promovida sobre la base del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a los puntos 1, 2, 3 referidos a las decisiones de fechas 24 de Junio, 28 de julio, y 10 de octubre de 2005, dictadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara incompetente para conocer la denuncia contenida en el punto 4 de la presente acción de amparo por ser competente un Tribunal de Juicio, en razón de lo cual se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo para que sea remitida al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
LA JUEZ PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLÍVAR SILVIA A. CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS.
En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el N° 345-05.-
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS.
Causa 3Aa 2897-05.-
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