REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 08 de noviembre de 2005
195° y 146°
DECISION N° 339-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSE BRICEÑO ALEMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.206, en su carácter de defensor del imputado DARWIN RAFAEL SOTO VILLASMIL, en contra de la decisión N° 1437-05, dictada en fecha 26-09-05 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 25 de octubre de 2005 mediante decisión N° 314-05, se admitió el recurso interpuesto, solo en cuanto a la primera denuncia, relacionada con los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, e inadmisible en cuanto a los argumentos relativos a la segunda denuncia, relacionada con actuación realizada por la Jueza y la Secretaria del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por el abogado ALEXANDER JOSE BRICEÑO ALEMAN, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
ÚNICO: Aduce el accionante, que su defendido fue aprehendido en fecha 23-09-05, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, siendo presentado ante el Juez de Control dentro del lapso de 48 horas, decretándosele libertad plena a solicitud del Ministerio Público, posteriormente a la salida del Tribunal estaba esperando por el imputado de actas una comisión de funcionarios policiales, procediendo a detenerlo en virtud de orden de aprehensión librada sobre los mismos hechos por los cuales minutos antes había sido puesto en libertad, por lo que el Juez de Control al momento de dictar la medida de privación judicial señaló que existían fundados y plurales elementos de convicción que vinculan directamente al imputado de actas con el hecho atribuido por la Vindicta Pública.
Alega además el apelante, que en el mismo acto de presentación de imputados el Ministerio Público solicitó la práctica del acto de reconocimiento, con los testigos reconocedores que habían rendido declaraciones por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, haciendo oposición la defensa a tales reconocimientos por considerarlo ilegales.
Continúa señalando el recurrente, que a su defendido primeramente le fue decretada la libertad plena, por ser el procedimiento violatorio de garantías y derechos constitucionales, no obstante “no hubo un pronunciamiento de nulidad del mencionado” y las referidas actuaciones fueron tomadas en cuenta como fundamento de convicción para solicitar orden de aprehensión por el Ministerio Público, considerando la defensa que los actos que devinieron del procedimiento viciado que realizó el Instituto de Policía del Municipio San Francisco son nulos, a tales efectos, el accionante indica el contenido de los artículos 44, numeral 1 y 49 de la Constitución Nacional, así como, artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia N° 0396, de fecha 10-01-01, dictada por la Sala de Casación Penal.
PETITORIO: El apelante solicita se anule la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 173 y 282 ejusdem, o en su defecto, se decrete al imputado de actas, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente medio de impugnación no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1437-05, dictada en fecha 26-09-05 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Zunilda Parra Mújica y ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Arguye el recurrente, que en fecha 23-09-05 su defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en virtud de procedimiento mediante el cual los testigos presenciales manifestaron en sus declaraciones ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que desconocían a la persona que había cometido el hecho, puesto que no habían logrado ver al agresor, decretándosele la libertad plena, por ser el procedimiento violatorio de garantías y derechos constitucionales, no obstante “no hubo un pronunciamiento de nulidad del mencionado” y las referidas actuaciones fueron tomadas en cuenta como fundamento de convicción para solicitar orden de aprehensión por el Ministerio Público, considerando la defensa que los actos que devinieron del procedimiento viciado que realizó el Instituto de Policía del Municipio San Francisco son nulos.
En tal sentido, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Por ello, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas. En este orden de ideas, es pertinente acotar que esta Sala solicitó la investigación original a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ad effectum videndi, observándose de la revisión efectuada a la misma lo siguiente:
1) En fecha 19-09-05, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, actuaciones policiales relativas a: actas de investigación criminal, acta de inspección técnica del sitio, acta de inspección técnica de cadáver, acta de levantamiento de cadáver, actas de entrevistas del ciudadano Eudo Paz y del adolescente Silvestre Paz, oficio dirigido a la Policlínica San Francisco, oficio al Cementerio “La Chinita”, oficio dirigido a la medicatura forense para la práctica de la necropsia de ley y la entrega del cadáver (Pieza N° 1).
2) Causa N° 2C-1100-05, llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se observa como medida solicitada al referido Juez, la libertad inmediata del ciudadano Darwin Soto (Pieza N° 1).
3) Causa N° S3C-166-05, llevada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se solicitó en fecha 24-09-05, orden de allanamiento y orden de aprehensión en contra del imputado de autos (Pieza N° 1).
Ahora bien, puesto que el recurrente ha denunciado que su defendido le fue decretada la libertad plena, por haberse realizado el procedimiento donde resultaron vulneradas garantías constitucionales, considerando que las actuaciones realizadas por las cuales fue detenido por vez primera el imputado de actas fueron tomadas en cuenta como fundamento de convicción para solicitar orden de aprehensión el Ministerio Público y ser detenido nuevamente su defendido, puesto que los testigos señalaron que desconocían a la persona que había cometido el hecho, ya que no habían logrado ver al agresor. En tal sentido, quienes aquí deciden observan que de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales de la presente causa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo siguiente:
- Acta de entrevista realizada en fecha 18-09-05, al adolescente Silvestre Andrés Paz: “DECIMA QUINTA. Diga Usted, de volver a ver a dichos sujetos los reconocería?. CONTESTO. “Yo creo que al que disparó a un que no le vi la cara, por lo demás, por el cuerpo, por la piel y la estatura...” (Pieza N° 1, folio vuelto 7), (Subrayado de la Sala).
- Acta de entrevista realizada en fecha 23-09-05, al ciudadano Eudo José Paz:
“TERCERA PREGUNTA: Diga usted ¿Conoce de trato o de vista a los ciudadanos autores el (sic) hecho? CONTESTO: Era la primera vez que los veía... SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted: ¿Las características fisonómicas de los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO: “EL PELUSA es de tez blanco (sic), gordito, como de 1.65 metros de estatura, el cual tenia un sombrero de tela pequeño de varios colores, EL GUAJIRO es de tez moreno claro, delgado, como de 1.70 metros de estatura, los cuales no recuerdo como estaban vestidos”. (Pieza N° 1, folio 23),
- Ruedas de reconocimiento de fecha 26-09-05, realizada por el Juzgado a quo, donde actuaron como testigos reconocedores los ciudadanos Eudo Julio Paz, Julio César Paz y Silvestre Parra (pieza N° 02 folios 147 al 152), las cuales dieron como resultado el reconocimiento del imputado de actas por los testigos reconocedores.
Siguiendo en este orden de ideas, los integrantes de este Tribunal de Alzada consideran pertinente indicar que en el caso bajo examen la detención practicada al imputado de actas, fue realizada conforme a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que la circunstancia alegada por el accionante en relación a que su defendido fuera aprehendido por segunda vez por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en virtud de orden de aprehensión entregada en fecha 24-09-05, por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, no es óbice para que el mismo fuese detenido nuevamente, ya que los actos de investigación realizados en la presente causa no fueron anulados, pues lo anulado fue la detención realizada al ciudadano Darwin Soto en fecha 23-09-05, producto de ello el Ministerio Público al tener conocimiento de los vicios que presentaba la detención practicada al referido imputado solicitó al Juez Segundo de Control la libertad inmediata, lo cual no enerva en lo absoluto la acción penal, sino que impide que se lleve a cabo un juicio viciado de nulidad al vulnerar el derecho a la libertad, al haber sido detenido el imputado de actas sin orden judicial, ni haberse producido la misma en flagrancia. Por todo lo cual, esta Sala considera que no le asiste la razón al imputado de actas, por lo cual no se vulneró lo establecido en los artículos 44, numeral 1 y 49 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
Por otra parte, alegó además el apelante que en el mismo acto de presentación de imputados el Ministerio Público solicitó la práctica del acto de reconocimiento, con los testigos reconocedores que habían rendido declaraciones por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, haciendo oposición la defensa a tales reconocimientos por considerarlo ilegales.
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que la presente causa deviene de una audiencia de presentación de imputado en la cual se acordó la práctica de rueda de reconocimiento del imputado de actas, por lo cual quienes aquí deciden estiman necesario señalar el contenido de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, normas adjetivas que regulan dicha actuación y que son del siguiente tenor:
“Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor”.
Sobre este aspecto la doctrina señala:
“...tendrá lugar cuando el Ministerio Público lo considere conveniente a los fines de lograr el reconocimiento del imputado; a tal efecto hará la solicitud al juez y este ordenará que se haga este procedimiento especial el cual deberá cumplirse de una manera tal que no se violen los derechos de las partes, ni causen molestias para el reconocedor... (MALDONADO V., Pedro Osman. Derecho Procesal Penal Venezolano. Segunda Edición. Caracas. 2002. P. 368.)
De las normas transcritas ut supra, se evidencian los requisitos para proceder a tal diligencia. En el caso de marras la defensa de actas denunció que los testigos reconocedores manifestaron durante sus declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no reconocerían exactamente a su defendido, por lo cual es necesario señalar que de las normas antes citadas, así como de la revisión efectuada a la causa, se determina que los testigos que han rendido entrevistas durante la investigación no señalaron -como lo afirma la defensa de actas-, que no reconocerían a la persona que causó la muerte a la ciudadana Zunilda Parra, por lo tanto se estima que la práctica de dicha rueda constituye solo una diligencia mas de la investigación tendientes a la búsqueda de la verdad, por lo cual los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que la práctica de dicha rueda no se encuentra viciada, puesto que fue llevada a cabo con las formalidades de ley y el reconocimiento efectuado no contradice el contenido de las declaraciones rendidas por los testigos, en consecuencia este Tribunal Colegiado evidencia que la práctica de dicha rueda no fue realizada de manera contraria a lo preceptuado en la ley adjetiva penal. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXANDER JOSE BRICEÑO ALEMAN, en su carácter de defensor del imputado DARWIN RAFAEL SOTO VILLASMIL, y por vía de consecuencia confirma la decisión N° 1437-05, dictada en fecha 26-09-05, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ¬¬SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXANDER JOSE BRICEÑO ALEMAN, en su carácter de defensor del imputado DARWIN RAFAEL SOTO VILLASMIL, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1437-05, dictada en fecha 26-09-05, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 339-05.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2886-05
DCL/lpg.-