REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 30 de noviembre de 2004
195º y 146º


DECISIÓN Nº 395-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.

Vista la inhibición propuesta por la Dra. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer en la causa signada con el N° 2C-S-200-05, relacionada con solicitud de entrega de vehiculo con las siguientes características: Placas: 496-XJC Marca: CHEVROLET Clase: CAMIONETA, Tipo; CAVA, Año; 1993, Color; BLANCO, Uso; CARGA, el cual fue retenido por una comisión de la Guardia Nacional, Motivo por el cual se inicio una investigación en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Ahora bien, recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:

I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:

La ciudadana Dra. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 2C-S-200-05, relacionada con solicitud de entrega de vehiculo, por encontrarse en el supuesto de inhibición establecido en el numeral 1 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 de la referida ley adjetiva penal.

II. PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La Jueza Inhibida, expone como motivo de la inhibición formulada lo siguiente:
“En el día de hoy, Jueves Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil cinco, siendo la una hora de la tarde (1:00PM), Presente en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dando cumplimiento a la Guardia asignada a este Juzgado, la ciudadana ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expuso: “ME INHIBO de conocer de la presente solicitud de Vehiculo signada con el N°. 2C-S-200-05 por estar incursa en la causal de Reacusación prevista en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Abogado en ejercicio PEDRO GARCIA GUIBIANI, es mi cónyuge y es representante legal de la ciudadana MAGALY PEREZ AUVERT; quien tiene interés en las resultas de la presente investigación que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico; lo que podría quebrantar en alguna medida mi objetividad al decidir, situación esta que mi condición de Juez imparcial no puede aceptar y justificar la inhibición que presento en el día de hoy a los fines de preservar la transparencia, objetividad y imparcialidad en la Administración de Justicia; por todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICION interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”


III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 1: “…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 de La norma adjetiva penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Conforme a lo anterior, esta Tribunal Colegiado observa que, en el caso sub examine, es público y notorio para quienes decidimos esta incidencia que el Dr. PEDRO GARCIA ciertamente es el cónyuge de la Jueza inhibida y quien actúa con el carácter de representante legal de la ciudadana MAGALY PEREZ AUVERT como solicitante de la presente causa.
Esta Sala observa, que en la presente inhibición la Jueza inhibida no acompaña las actas en las cuales se fundamenta el motivo de la inhibición propuesta, vale decir, las actuaciones que constituyen el fundamento probatorio de la incidencia formulada, solo anexa a la misma copias certificadas de la solicitud de vehiculo interpuesta por el ciudadano Pedro García Guibiany.
En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual deja establecido lo siguiente:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.

Ante este argumento los Jueces Profesionales Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por existir vínculo directo entre ella y el representante legal de quien aparece como víctima en la presente causa, lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Dra. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en una de las causales de inhibición, como lo es, la prevista en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es en el presente Proceso. Así se declara.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 2C-S-200-05, relacionada con solicitud de vehiculo retenido por una comisión de la Guardia Nacional, motivo por el cual se inició una investigación que cursa en al Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, encontrándose en tal sentido en el supuesto de inhibición establecido en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es en el presente Proceso.
REGISTRE, PUBLIQUESE Y LIBRESE NOTIFICACIÓN.


LA JUEZ PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LÓPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,



SILVIA CARROZ DE PULGAR RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Ponente

LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 395-05.-

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RÍOS


SCDEP/nc-
Causa Nº 3Aa 2971-05.