REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º
DECISION N° 399-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LOWEL LEWIS RAMIREZ GIL, Venezolano, mayor de edad, profesión comerciante, titular de la cédula de Identidad No. 5.817.856 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.833, en contra de la decisión N° 48-05 dictada en fecha 11-11-05 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara la inadmisibilidad de la acusación privada interpuesta por el referido ciudadano en contra del ciudadano CARLOS LUIS NEGRON.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 28 de Noviembre de 2005, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACION:
El recurrente ciudadano LOWES LEWIS RAMIREZ GIL, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
PRIMERO: Manifiesta el apelante que el Juez de la recurrida debió indicar bajo que supuestos de los establecidos en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal penal, declara la inadmisibilidad del escrito de acusación privada, por ello incurrió en al momento de interpretar los “hechos” narrados en la Acusación Privada, y más aún continua errando al plasmar que debe de agotarse la vía civil para después intentar la vía penal, lo cual obviamente es un error por parte del juez de la recurrida ya que no existe en los hechos narrados ningún tipo de reclamación civil como sería el correspondiente cumplimiento de contrato o algo por el estilo, por lo cual solicita se revoque la decisión que se recurre, ya que impide la aplicación de la garantía constitucional correspondiente a la Tutela Judicial Efectiva prevista en nuestra Carta Magna.
SEGUNDO: Indica que al momento de emitir su pronunciamiento se refleja que interpretó erróneamente las circunstancias de “hechos” explanada en el correspondiente escrito de acusación, siendo que se le puso en conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS LUIS NEGRON, ya que es la manera de justificar el motivo por el cual dicho ciudadano tiene en su poder los vehículos que se reclaman y los cuales no ha querido entregar muy a pesar de tener la obligación de hacerlo, ya que de no existir dicha negociación previa que justifique el motivo por el cual dicho ciudadano tiene en su poder los bienes muebles que no quiere devolver sino apropiarse, se estaría en presencia de otro delito y no del señalado en el escrito de acusación, como sería por ejemplo un hurto o robo de vehículo automotor.
Manifiesta que de allí se parte de que el ciudadano juez de la recurrida, interpretó erróneamente el contenido de los hechos narrados, ya que al momento de presentar dicha acusación debe explanarse con claridad los hechos acontecidos, y es por ello que se le trajo a colación el motivo por el cual el ciudadano acusado tiene los vehículos en su poder, para encuadrar la conducta asumida por el acusado en un tipo penal exacto configurativo de un delito penal, llegando a la conclusión que efectivamente el delito ejecutado por el acusado es el de Apropiación Indebida simple, previsto en el artículo 466 del Código Penal Vigente, por lo cual el Juez de la causa debió tramitar la correspondiente acusación ya que lo que se reclama no es contrato de arrendamiento sino los vehículos que se le entregaron y que no ha querido devolver e incluso se tiene información que los mismos fueron vendidos por el acusado, por lo consiguiente si se está en presencia de la comisión de un hecho punible y lo que se reclama son los bienes muebles no así el cumplimiento de ningún contrato.
PETITORIO: Solicita el querellante se revoque la decisión que se recurre y consecuencialmente ordene la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Juicio que tramite debidamente la correspondiente acusación.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la No. 48-05 dictada en fecha 11 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró Inadmisible la acusación privada presentada por el ciudadano LOWEL LEWIS RAMIREZ GIL ya identificado, asistido por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ en contra del ciudadano CARLOS LUIS NEGRON SERGE.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los accionantes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Manifiesta el apelante que el Juez de la recurrida debió indicar bajo que supuestos de los establecidos en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal declaró la inadmisibilidad del escrito de acusación privada, errando al momento de interpretar los hechos narrados en la acusación privada, al indicar que debe agotarse la vía civil para después intentar la penal, lo cual es obviamente un error por parte del Juez de la causa, ya que no existe ningún tipo de prejudicialidad conforme lo establece el artículo 35 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que la decisión según los dichos de la defensa impide la aplicación de la garantía constitucional correspondiente a la tutela judicial efectiva.
En el caso de marras, se observa de la recurrida que el Juez de la causa basó su decisión en lo siguiente:
“Ahora bien, observa este sentenciador al analizar los hechos narrados en la acusación o querella, bajo los parámetros del tipo del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE antes descrito, vemos que no se configura dicho hecho punible, por cuanto, de dicho escrito acusatorio se evidencia que entre el ciudadano LOWEL LEWIS RAMIREZ GIL, y el ciudadano CARLOS LUIS NEGRON SERGE se celebró un Contrato de Arrendamiento, siendo los vehículos descritos en su querella el objeto de dicho contrato y el pago por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) y que dicho contrato de arrendamiento en fecha 15 de enero del presente año y cuyo pago por concepto de canon de arrendamiento era la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares semanales, siendo lo procedente acudir por la vía de la Jurisdicción Civil para demandar el incumplimiento o el cumplimiento de dicho contrato, y en todo caso solicitar las medidas cautelares correspondientes, y no por la vía de la justicia penal, por cuanto ésta es la última razón de ser del derecho...”.
En tal sentido, se hace necesario reproducir lo expresado por el tipo penal por el cual acusa el querellante, referido al artículo 466 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comparte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada...”.
Vista la recurrida desde los parámetros del tipo penal antes referido, y de los motivos de la apelación antes enunciado cree necesario esta Sala analizar lo que la doctrina ha establecido en razón de la causa de inadmisibilidad establecida en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, el no revestir carácter penal la acusación que se interpone. En tal sentido Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, expone:
“Es de observar, como dijimos al analizar el artículo 296, el tribunal sólo puede declarar inadmisible la acusación privada cuando de la mera redacción de los hechos descritos en ella se aprecie que éstos no son típicos, es decir, que no reúnen los elementos externos o aparenciales del tipo delictivo que se invoca en la calificación jurídica. Pero es obvio que no puede el juez, al momento de considerar la admisibilidad de la querella, entrar a establecer la existencia o no de los hechos imputados o prejuzgar acerca de la intención de las partes de cometerlo o sobre elementos de antijuricidad de la prueba, pues de ser así, estaría el juez entrando a valorar cuestiones para cuya consideración es necesaria la prueba” (Pérez Sarmiento, Erick. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Hermanos Vadell Editores, 2002: p. 481).
Para C. Moreno Brandt, por su parte esta exigencia responde al principio de legalidad establecido en el artículo 1° de nuestro Código Orgánico Procesal penal y se identifica con la máxima, nullum crimen, nulla poena sine lege que se encuentra establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Moreno Brandt, Carlos El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Hermanos Vadell Editores, 2003: p. 54).
De lo antes señalado, revisado como han sido los autos de la causa, así como la motivación expuesta por el Juez de instancia para declarar la inadmisibilidad de la presente acusación privada, se consta que el Juez de la causa sÍ estableció bajo que parámetros declaró dicha inadmisibilidad; por lo tanto, adolece de razón la defensa al señalar que la recurrida no indicó bajo que supuestos de los establecidos en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal declaró la inadmisibilidad de la misma, puesto que en la redacción del referido artículo puede leerse lo siguiente:
“Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”. (Subrayado de la Sala).
Por ello, el Juez de la causa al enunciar: “por lo tanto, estamos en presencia de un negocio de naturaleza civil...”;0 indudablemente expuso la causa de inadmisibilidad atinente a no revestir carácter penal los hechos por los cuales se acusa, a la que se refiere el artículo 405 de la Ley Adjetiva Penal, quedando por lo tanto claramente evidenciado que el Juez de instancia si indicó la causal legal por la cual declaró la inadmisibilidad en el caso de autos, máxime cuando expone la recurrida: “considera este Juzgador que el hecho por el cual el ciudadano LOWEL LEWIS RAMIREZ GIL, acusa al ciudadano CARLOS LUIS NEGRON SERGE, no reviste carácter penal, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Pena”..
Por otro lado, en relación a lo alegado por la defensa que no existe en los hechos narrados ningún tipo de prejudicialidad civil como lo establece el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por lo tanto el juez erró al plasmar en la recurrida que debe agotarse la vía civil para después intentar la vía penal, observa quienes aquí deciden que el Juez de la recurrida manifestó: “ y no por la vía de la justicia penal, por cuanto ésta es la última razón de ser del derecho...” , por lo cual no observa esta Sala que el Juez de instancia se haya manifestado en el sentido de establecer el agotamiento de la vía civil como requisito previo para el ejercicio del derecho de acción por la vía penal en el presente caso, ya que lo que se evidencia de la redacción de la recurrida es que el juzgador de instancia, al considerar que la naturaleza fáctica del caso por el cual fue interpuesto la acusación, correspondía a la materia civil, no siendo típicos, es decir, no reuniendo los elementos atinentes al tipo penal invocado, consideró que no eran reclamable por la vía de la justicia penal, siendo ésta vía como lo expresa el Juez a quo, la última razón de ser del derecho.
Asimismo, y en virtud que el querellante expone que con dicha decisión fue vulnerado la garantía constitucional a la Tutela Judicial efectiva se hace necesario para esta Sala expresar lo que la jurisprudencia ha manifestado en torno a esta garantía. En tal sentido respecto al principio de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).
Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
Asimismo en sentencia de fecha 22-06-2005, el Máximo Tribunal de la República expuso lo siguiente:
“Al respecto, la Sala considera que, como ya lo ha expuesto anteriormente, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y; por último, algo que suele olvidarse en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado. Así, se observa que el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva comprende desde cuando el justiciable acude al órgano judicial hasta cuando el fallo es efectivamente ejecutado”.
Vista la decisión recurrida desde los argumentos jurisprudenciales antes referido, no observa este Organo Colegiado conculcamiento alguno de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, puesto que como ya se ha mencionado, el Juez de Instancia declaró la improcedencia de la acusación privada interpuesta en base a una causal de inadmisibilidad prevista expresamente por el Legislador en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según este lo manifiesta la naturaleza de la cual emana la relación fáctica narrada en la acusación proviene de una obligación existente entre querellado y querellante cuyas acciones para el caso de incumplimiento corresponde a la materia civil, perfectamente definidos en las leyes sustantivas y adjetivas de dicha materia, por lo cual no le asiste la razón a la defensa en la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.
Es así que con relación a esta denuncia este Tribunal de Alzada considera que el Juez de Juicio si emitió pronunciamiento sobre la causal en base a la cual fue declarada inadmisible la acusación privada interpuesta por el recurrente, no existiendo consecuencialmente conculcamiento alguno de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, en virtud de ello tal denuncia es infundada. Y así se decide.
SEGUNDO: Denuncia el querellante que el Juez en la decisión impugnada interpretó erróneamente las circunstancia de hechos explanadas en el correspondiente escrito de acusación, siendo que el contrato de arrendamiento es la manera de justificar el motivo por el cual dicho ciudadano tiene los vehículos que no ha querido entregar, y que al no existir dicha negociación se estaría en presencia de otro delito como lo sería el hurto o robo de vehículo automotor, considerando que si se está en presencia de un hecho punible, puesto que lo que se está pidiendo son los bienes muebles (vehículos) no así el cumplimiento de ningún contrato, ya que ello corresponde sin lugar a dudas a la jurisdicción civil.
En torno a ello, esta Sala manifiesta que en base a las consideraciones doctrinales efectuadas en esta motiva en la denuncia anterior, considera que corresponde al Juez de la causa en esta etapa del proceso, constatar si se cumplieron las formalidades previstas o requisitos de procedibilidad en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:
:
“Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener
“1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación”.
El Juez debe además constatar tal como lo expresa Erick Pérez Sarmiento en doctrina ut supra señalada, si de la mera redacción de los hechos descritos en la acusación privada se aprecie que éstos no son típicos, es decir, que no reúnen los elementos externos o aparenciales del tipo delictivo que se invoca en la calificación jurídica, como lo es en el caso de marras, la apropiación indebida simple, y en el caso de autos se constata que lo que presenta el acusador son unos documentos para probar su pretensión que el juez competente no tiene la facultad para valorar en esta etapa del proceso, pues de existir alguna excepción que pueda oponerse a dichas pruebas, éstas podrán realizarse en la audiencia de conciliación que puede ser fijada a tal efecto conforme lo establece los artículos 409 y 411 del Código Orgánico Procesal Penal, lo contrario sería suplir la defensa de las partes, que no le es dado al juez, ya que tratándose de una relación intersubjetiva de un delito de acción privada, no le corresponde sino determinar si encuadra o no dentro de los supuestos del tipo penal invocado, en base al principio de legalidad y la máxima del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege reproducido en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Por ello, le asiste la razón al querellante y en tal sentido debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por el querellante de autos, revocando la decisión recurrida y ordenando que otro Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación privada in commento. Y así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano LOWEL LEWIS RAMIREZ GIL, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ; SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 48-05 dictada en fecha 11-11-05 por el Juzgado Octavo Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara Inadmisible la acusación privada interpuesta por el referido ciudadano en contra del ciudadano CARLOS LUIS NEGRON; TERCERO: se ordena que otro Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación privada interpuesta.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese y Remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLÍVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 399-05.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
RACO/mcg*
Causa Nº 3Aa2970-05.