REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 30 de noviembre de 2005
195º y 146º
DECISIÓN Nº 393-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho MARIO PINEDA RÍOS y JORGE PRIETO RONDÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 53.533, 85.335, respectivamente; quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales y defensores del ciudadano ANDREA BOSCAGIN, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, comerciante, soltero, pasaporte de la Comunidad Europea distinguido con el N° B-6611811, domiciliado en Italia y actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; la cual fue firmada únicamente por lo dos abogados inicialmente nombrados, tal y como consta al vuelto del folio N° 23 de la presente causa; se verifica que fue promovida en base a los artículos 21, 27, 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional y a los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual denuncia la presunta violación de la garantías constitucionales establecidas en los citados artículos.
Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
I. DE LA COMPETENCIA:
La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece:
“...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando establece:
“...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...”.
Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
En el presente recurso de amparo esta dirigido contra la decisión judicial proferida por el Juez Primero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21-10-05, como resultado de la audiencia preliminar realizada en esa misma fecha, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, el mismo esta fundamentado sobre la base de lo dispuesto en los artículos 21, 27, 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 13 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el mismo, señalan los accionantes que una vez detenido el ciudadano ANDREA BOSCAGIN, fue llevado al acto de presentación por ante el Juez de Control, siendo afecto de una medida privativa de su libertad, y asimismo afirman que el mencionado ciudadano no pudo ser oído, más no pudo ser notificado de las alegaciones expuestas por el Fiscal del Ministerio Público y el Juez de Control, en el acto de presentación y su imposición de la medida privativa de libertad, ya que no solo no entiende el idioma castellano, sino que el idioma oficial con el cual es procesado, no le permite entender la situación de hecho y de derecho en que se encuentra y se sustancia el proceso en el cuál esta inmerso. Por lo que la no proveerle el Estado un intérprete para comprender el idioma castellano, no solo se vulnero el debido proceso, sino que también por consecuencia se le cercenó el derecho a la defensa. Lo que trae como consecuencia a juicio de los accionantes la nulidad del acto de presentación de imputado y su posterior imposición de la medida privativa de libertad, ya que el proceso es el instrumento fundamental para la aplicación de la justicia. Serán nulos todos los actos realizados en contravención al debido proceso.
Manifiestan igualmente los recurrentes que existe la obligación por parte del Juez de Control por ante el cual se realizó la presentación del detenido por parte del Fiscal del Ministerio Público, de proveer al mismo de un traductor o intérprete, de forma inmediata, para que se le indicara y pudiera conocer bajo que términos se le estaba juzgando, ya que entre el imputado, su defensor y los operadores de justicia existía un abismo, barrera u obstáculo de imposible superación, como lo era que el imputado no sabia el idioma castellano, idioma oficial para todos los actos procesales realizados en la República Bolivariana de Venezuela. Andrea Boscagin, no podía comunicarse de manera verbal con el Tribunal, menos aun facilitarle algún dato a su defensor, para una mejor materialización de la defensa técnica, en virtud de que su lengua es la italiana, y no entiende el idioma español, por lo que no supo nunca con certeza en que situación jurídica se encontraba como parte material de un proceso coactivo, ni bajo que fundamentos se le estaba acusando y posteriormente decretando su privación y reclusión en el Marite; este es obviamente un gazapo imperdonable para la administración de justicia, que coloca en franca desventaja y en posición perdidosa a su defendido, que trajo como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa del imputado de autos.
En virtud de tal situación solicitan el restablecimiento de la situación jurídica conculcada mediante la nulidad absoluta de toda la investigación que concluyó con el acto conclusivo de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, señalan los accionantes que la prueba toxicológica se realizó a espaldas del imputado, entonces cómo podrá dársele valor de fidedigna al acta levantada, si no pudo oponerse o contradecir lo que se considera un ocultamiento, sobre la cantidad, color, envoltorio, peso, etc. Además, no consta en actas cuando fue la última revisión que se le hizo a la balanza utilizada para el procedimiento de pesaje de la sustancia ilícita, siendo este el instrumento de precisión utilizado para determinar el peso de lo incautado. El ciudadano ANDREA BOSCAGIN no fue trasladado para ejercer el control sobre la prueba, no porque fuera citado y delegara en sus defensores tal potestad, no fue trasladado porque el acceso al Centro de detenciones estaba cerrado, dejando en actas tal constancia por parte de Polimaracaibo, no es suficiente razón para que se realice a espaldas del presunto responsable esta prueba anticipada, ya diferirla para el día siguiente era suficiente, y trasladar al presunto responsable para que sea oído, para que ejerciera el control sobre la prueba.
Por lo que estando individualizado debía estar presente en el acto, sobre todo porque es la prueba fundamental de todo proceso. Y si aun constara en actas que el imputado rehusó ser trasladado, pero el hecho es que el imputado de autos no fue trasladado por una causa no imputable a él, fue el Estado negligente en trasladarlo a presenciar la prueba anticipada. Por lo que se le cercenó el derecho al debido proceso, porque todas las partes debían ser citadas, y en su caso el traslado por las autoridades comisionadas para tal diligencia. Como consecuencia de esta falta de comparecencia involuntaria del imputado de autos, se le menoscabo el derecho a la defensa, ya que no pudo ejercerlo, queriendo hacerlo, y no delegarlo en sus defensores. Ahora bien, también a juicio de la defensa es importante destacar en el presente caso que después de opuestas las excepciones, el Juez Primero de Control, decidió diferir la audiencia en vista de que el imputado no contaba con un intérprete, para lo cual ofició al Consulado de Italia, para que proveyese el mismo, acto por medio del cuál el Estado por medio del Juez Primero de Funciones de Control reconoció que el imputado necesita para ejercer su derecho a la defensa un intérprete.
Asimismo, hace referencia la defensa que en el presente caso llama poderosamente la atención es que el Juez Primero en Funciones de Control recibió cartas anónimas donde se le increpaba acusaciones sobre la imparcialidad en el presente caso, y sin dejar constancia en el expediente de la causa para que las partes conocieran del hecho, decidió no reflejarlo en la misma, y remitió oficio sobre este hecho a la Fiscalía Superior, quien ordena aperturar la averiguación. La Fiscalía que conoce de este particular es la Fiscalía 26 del Ministerio Público a cargo de la Dra. Hailet Medina. Por lo que si las partes hubiesen conocido este hecho, por lo menos la defensa habría recusado al Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y al no inhibirse el mismo, y no presentar los hechos que pudieren haber afectado su imparcialidad en cuanto al conocimiento de la acusa, se le conculcó la garantía constitucional a su defendido de ser juzgado por un Juez imparcial.
En este mismo orden de ideas, los accionantes denuncian la violación por parte del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los dispositivos constitucionales previstos en los artículos 49, 49.1 y 21 referidos al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, toda vez que el mencionado Juez al momento de efectuarse la audiencia preliminar en fecha 21 de septiembre de 2005, no hizo pronunciamiento alguno sobre las pruebas ofrecidas por la defensa en esa oportunidad, en donde la defensa promovió entre otras pruebas, los exámenes toxicológico, Médicos Psiquiátricos y Psicológicos, efectuados por profesionales, tampoco hizo pronunciamiento alguno sobre la segunda prueba ofrecida por la defensa consistente en oficiar a las entidades bancarias del Estado Zulia a los fines de verificar si su defendido tiene establecidas cuentas bancarias o cualquier otra actividad financiera en los bancos del país, ni tampoco se pronunció sobre el punto N° 7, expuesto por la defensa en el momento de realizarse la audiencia preliminar donde fueron ratificados el escrito de contestación a la acusación fiscal, las pruebas promovidas y el ofrecimiento para que sean llamados en el juicio oral y público los expertos forenses VICTOR HUGO ZAMBRANO, EDILIA TELLO, MARIA INES ALCALA, y REINELDA FUENMAYOR, el Juez por lo tanto incurrió en omisión de pronunciamiento como lo determina el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Denuncia igualmente la defensa que el Juez de merito no hizo pronunciamiento alguno sobre los alegatos presentados por el Dr. NELSON GUANIPA MORILLO, en los puntos contenidos en el acta de audiencia preliminar, distinguidos desde el punto uno al punto séptimo que el Juez soslayó, nada dijo en su decisión cayendo nuevamente en omisión de pronunciamiento sobre los puntos alegados por la defensa. En virtud de tal circunstancia la defensa solicita se declare la nulidad del acto de audiencia preliminar y sea realizada nuevamente por ante un Juez de Control distinto y de ser procedente en derecho ordenan la libertad de su defendido.
PETITORIO: Solicitan los accionantes que la presente acción de amparo sea declarada la nulidad del acto de presentación de imputados, acto de al posterior imposición de la medida cautelar privativa de libertad, acto de inspección de sustancia (prueba anticipada), y nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21-09-05, correspondiente al acto de audiencia preliminar.
Asimismo, solicitó 1.- se oficie a la Fiscalía N° 18 del Ministerio Público con sede en el Moján del Estado Zulia, para que remita la investigación de la causa. 2.- se oficie a la Fiscalía Superior para que remita información sobre si en la Fiscalía 26 existe una causa signada con el N° 24-F26-0048-05, y si el Juez agraviante notificó de los anónimos recibidos en el Tribunal con relación a la causa del imputado ANDREA BOSCAGIN, y en que estado se encuentra la misma. 3.- se notifique a las partes fijando la fecha de la audiencia constitucional de amparo.
Y por último, solicita sea decretada medida de suspensión de la realización del juicio oral y público, que esta fijado para el día 29-11-2005 en el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
En el caso sub examine los integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente acotar que los accionantes de la presente Acción de Amparo en su escrito interponen la denuncia la cual va en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 29-09-05, mediante la cual:
“… PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE EN SU TOTALIDAD el escrito de acusación interpuesta, en fecha 01-03-05, en tiempo hábil, por la ciudadana MILAGROS DELGADO,…(Omissis…); así como las pruebas ofrecidas en ella por cuanto ha lugar en Derecho, y ser lícitas …( Omissis) De igual manera se hace admisible la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. SEGUNDO: En cuanto a las exposiciones formuladas por la defensa en la presente audiencia pasa este Tribunal a resolver las mismas de la siguiente forma: a) Con respecto a a la solicitud de nulidad formulada por la defensa en el sentido de considerar que todos los actos de la presente investigación están viciados al no contar el imputado ANDREA BOSCAGIN de un interprete…(Omissis)… SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa en tal sentido Y ASI SE DECLARA. b) Con respecto a la declaratoria de nulidad solicitada por la defensa del acta de inspección ocular y experticia realizada en fecha 16 de febrero de 2005 sobre las porciones de droga presuntamente incautadas al imputado ANDREA BOSCAGIN, (…Omissis…) en consecuencia declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la defensa sobre tal particular Y ASI SE DECLARA. c) Con respecto a la oposición por parte de la defensa de la excepción contenida en los literales “c” y “e” del ordinal 4 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis…) no siendo en consecuencia procedente en derecho las excepciones opuestas por la defensa en tal sentido Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Ordena la Apertura al Juicio Oral y Público del ciudadano ANDREA BOSCANGI…Omissis…CUARTO: De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer la causa…(Omissis…)”.
Resulta conveniente indicar que en el caso in commento, esta Sala en fecha 24-11-05 mediante auto, libró despacho saneador mediante el cual se le solicitó a los accionantes consignaran poder conferido por el ciudadano ANDREA BOSCAGIN, a los fines de demostrar la legitimidad de su representación; a tales efectos el día 28-11-2005 fue hecha la respectiva subsanación, en virtud de lo cual esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones pasa de seguidas a determinar si la presente Acción de Amparo es admisible o no.
En el caso sub examine, observa esta Sala, que los accionantes denuncian que a su representado le fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Principio de Igualdad de las Partes, al dictar el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21-09-05 decisión mediante la cual se declararon sin lugar las nulidades y excepciones opuestas por la defensa, se admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas presentadas, se acogió el principio de comunidad de la prueba y se ordenó la apertura al Juicio Oral y Público al ciudadano ANDREA BOSCAGIN.
Una vez señalado lo anterior es preciso para esta Sala acotar, que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
En este orden de ideas se infiere, que la Acción autónoma de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.
La supuesta violación denunciada por los accionantes, versa sobre una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, en este sentido, quienes aquí deciden, señalan que la Acción de Amparo Constitucional por su carácter extraordinario, debe necesariamente agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento.
En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 2603, de fecha 12-08-2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que expresa:
“…Observa esta Sala que, mediante auto del 7 de julio de 2003, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la corrección del escrito de amparo y la consignación de instrumentos esenciales, por estimar que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, dicha Corte ordenó notificar a la parte actora para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la notificación, subsanara las omisiones advertidas:
"1º No se acompaña a la solicitud documento alguno que pruebe la cualidad con la que actúa el accionante del amparo.
2º No acompaña copia certificada de los actos que menciona en el escrito de amparo, como violatorios de los derechos invocados.
3º No explica el accionante de forma clara y precisa los hechos que han originado la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales (...).
4º No indica el domicilio procesal de la parte accionante".
En virtud de haber transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, sin que la accionante subsanara las omisiones señaladas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 14 de julio de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo.
Al efecto, resulta oportuno precisar que, para el momento en que fue dictada la sentencia apelada, efectivamente se encontraba vigente el criterio vinculante de esta Sala respecto a la posibilidad de otorgar un lapso de 48 horas, conforme al artículo 19 de la referida Ley Orgánica para no sólo corregir los defectos de la solicitud de amparo constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también para que se consignaran aquellos documentos que se consideraban indispensables acompañar a tal solicitud, como se estimaba el poder que acreditara la representación del abogado accionante.
Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:
“...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:
“…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Destacado de esta Sala).
Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada. (Subrayado de la Sala)
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...".
En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01-08-2005, con ponencia del magistrado Luis Velásquez Alvaray, que a la letra dice:
“…Cabe destacar que es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que el instrumento poder o nombramiento que se otorga a los abogados para actuar en el juicio que dio origen a la decisión accionada, sólo faculta a éstos para ejercer dicha representación en ese proceso y no en un eventual procedimiento de amparo, por tratarse el amparo de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio primigenio”
Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, con respecto al requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio del poder conferido, es preciso indicar que en el caso de marras tal requisito fue presentado ante esta Sala en fecha 28-11-2005, y de la revisión del mismo se ha podido constatar que fue otorgado en la misma fecha 28-11-2005 por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo y la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 23-11-2005, por lo cual es evidente que al momento de la interposición de la presente acción de amparo actuaron los abogados, sin tener la cualidad necesaria, pues han consignado un poder que, para el momento de la interposición de la presente acción, no había sido otorgado, razón por la cual les era materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada, razón por la cual los accionantes al intentar la acción carecían de legitimidad.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible con relación a la solicitud de nulidad de la decisión de fecha 21-09-2005, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se declara.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho MARIO PINEDA RÍOS y JORGE PRIETO RONDÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 53.533, 85.335, 21.327, respectivamente; defensores del ciudadano ANDREA BOSCAGIN.
Publíquese, Regístrese y Remítase.
QUEDA ASI DECLARADA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ de PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 393-05,
LA SECRETARIA
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa N ° 3Aa2963-05.
SCdeP/nc.
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