REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 03 de noviembre de 2005
195° y 146°


DECISIÓN N° 334-05
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Vista la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. YOLEIDA GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° C02-345-2005, seguida en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO QUINTERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 277 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de CRISTOBAL FIDEL CORREA ORTIZ y EL ESTADO VENEZOLANO, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
La ciudadana abogada YOLEIDA GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto adjetivo penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ciudadana abogada YOLEIDA GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“…Por cuanto se observa que el Abogado Defensor del nombrado imputado, es el Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, quien en fecha 30 de junio del año 2004, se presentó en pleno Acto Procesal relacionado con la Causa Penal N° C02-0825-2004, donde actuaba en defensa de los ciudadanos: OLGER CHINCHILLA PORTILLO y FELIX RAUL MIRANDA, de forma irreverente, irrespetuosa y amenazante en contra de mi persona, ocasionando en mi ánimo un estado Psicológico que me impediría actuar imparcialmente en dicha causa y en las futuras en que participe el mencionado abogado, como Defensor (sic); motivado a ello, esta Juzgadora se inhibió en las siguientes causas Penales: C02-0825-2004, C02-0561-2004 y C02-904-2004, las cuales fueron declaradas con lugar por las Cortes de Apelaciones, en virtud de que esta Juzgadora se había inhibido con antelación…”.

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal establece en su numeral 8, lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Por supuesto, esta causal genérica deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
De esta forma, al realizar esta Sala una revisión minuciosa del contenido de las actuaciones que acompañan la presente incidencia de Inhibición propuesta por la abogada YOLEIDA GONZALEZ, de las mismas se pueden observar a los folios del ciento ochenta y uno (181) al doscientos (200) ambos inclusive, tres decisiones dictadas en fechas 03-08-2004 y 12-08-2004, por las Salas Segunda y Primera respectivamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia donde, por las mismas razones explanadas en el presente caso por la jueza inhibida, fueron declaradas con lugar inhibiciones previas por ella planteadas.
Asimismo, observa este Tribunal Colegiado, que la inhibida ha indicado de forma expresa, tener sentimientos adversos hacia el abogado litigante GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, sentimientos que psicológicamente, afectan la imparcialidad que a todo evento debe mantener un juez en el ejercicio de su potestad de administrar justicia.
En este orden de ideas, ante los argumentos planteados por la Jueza inhibida, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que de lo alegado por quien se inhibe emanan suficientes fundamentos de convicción, para estimar la existencia de un estado de ánimo que imposibilita de su parte, el conocimiento de cualquier causa, donde se desempeñe el Abogado GUSTAVO MELENDEZ, ya que de de ser así, tal actividad afectaría indudablemente la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, en tal razón quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la Dra. YOLEIDA GONZALEZ en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. YOLEIDA GONZALEZ, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° C02-345-2005, seguida en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO QUINTERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 277 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de CRISTOBAL FIDEL CORREA ORTIZ y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
LIBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LÓPEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,



RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente


LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 334-05 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.



LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2906-05
SCdP/rómulo