REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 03 de noviembre de 2005
195º y 146º

DECISION N° 330-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la legitimación de oficio que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado ROBINSON PÉREZ SERRANO, quien es venezolano, natural de Guasdalito del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No. V.15.041.890, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de José María Pérez y de Sol Betilde Serrano, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, Barrio El Cucharo, calle y casa S/N, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 01 de noviembre de 2005, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

Mediante decisión No. 479-05 de fecha 26 de octubre de 2005, el Juzgado Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado ROBINSON PÉREZ SERRANO, argumentado lo siguiente:
- El ciudadano ROBINSON PÉREZ SERRANO fue condenado por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara de Zulia, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
- En fecha 5 de octubre del presente año, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo artículo 31 establece las modalidades para la realización de las operaciones con las sustancias referidas en el artículo 3 de la referida reforma, y cuya pena es de seis (06) a ocho (08) años de prisión;
- El artículo 24 de la Constitución Nacional expresa que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en armonía con el artículo 2 del Código Penal vigente.
- Procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, ordinal 6º, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir copia certificada de la sentencia condenatoria.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Segundo de Ejecución, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 05 de diciembre de 2003 por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante Admisión de los Hechos del penado ROBINSON PÉREZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto constata que:
- El ciudadano ROBINSON PÉREZ SERRANO, fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
- De acuerdo a la sentencia revisada, la droga incautada el día 19 de septiembre de 2003 al ciudadano ROBINSON PÉREZ fue de un peso aproximado de ocho (08) kilogramos (ver folio 04).
Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287 en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar de oficio la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la Ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos que mientras que el tipo penal de la Ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, el artículo 31 de la vigente Ley establece como pena para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o químicos para su elaboración, de ocho (08) a diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.
No obstante lo anterior, esta Sala observa que la pena impuesta por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al penado ROBINSON PÉREZ SERRANO por la admisión de los hechos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, es decir, una pena muy por debajo incluso del límite inferior del actual artículo 31 de la Ley antidrogas, el cual es de ocho (08) años, contrariando de manera expresa la prohibición legal establecida en el contenido del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y además contraviniendo el criterio sustentado y reiterado por la Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 10 de mayo de 3005, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.
No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador.
En el presente caso, se observa que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al efectuar el cálculo de la pena correspondiente al delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aplicó la rebaja establecida en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo así con lo previsto en el segundo aparte de la mencionada disposición, cuyo contenido exige que en dichos delitos sólo se aminore la pena hasta el límite inferior que establece la ley para ese delito.
De lo antes expuesto se evidencia que la razón no asiste a la formalizante, toda vez que los jueces de la sentencia recurrida, en atención al artículo 334 de la carta magna y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al examinar el fallo de la primera instancia, consideró que la aplicación del control difuso de la Constitución, efectuada por dicha instancia, resultaba improcedente por cuanto el vicio de incompatibilidad entre el principio del debido proceso (artículo 49 de la Constitución) y la rebaja de la pena, en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión de la admisión de los hechos, resultó inexistente, efectuando, en consecuencia, el cómputo y la aplicación de la pena correspondiente, actuando así ajustada a derecho, razón por la cual, la Sala considera procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso”.
En consecuencia, esta Sala Tercera, en su función revisora de la sentencia definitivamente firme que le ha sido presentada, no puede realizar disminución alguna en el presente caso, aún cuando exista una ley posterior más benigna al reo, pues la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Control, estableció una pena por debajo del mínimo de pena que le corresponde en la actualidad al tipo penal de “Tráfico Ilícito”, con lo cual no puede este órgano jurisdiccional reformar la pena establecida por el tribunal de instancia en perjuicio del penado. Así lo dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia No. 811 de fecha 11-05-2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera:
“La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio”.
Por lo tanto, esta Sala Tercera considera que lo procedente en derecho es negar la revisión de sentencia planteada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejar incólume la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión impuesta en fecha 05 de diciembre de 2003 por el Juzgado Primero de control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, al penado ROBINSON PÉREZ SERRANO, ordenando remitir la presente causa al Tribunal Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal a los fines consiguientes, quien en lo sucesivo deberá atender la pena impuesta a los penados para la procedencia o no del recurso extraordinario de revisión de sentencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la revisión de sentencia planteada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Remítase.
LA JUEZ PRESIDENTA,


Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,



SILVIA CARROZ DE PULGAR RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Ponente

LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RÍOS



En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 330-05.

LA SECRETARIA,



LAURA VILCHEZ RÍOS

RCO/rco-
Causa Nº 3Aa 2904-05.