REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 03 de Noviembre de 2005
195º y 146º
DECISIÓN Nº 329-05

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil, por el Abogado LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.738, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LUIS DANIEL COY ATENCIO, en contra de la decisión N° 1733-05, dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 02 de Octubre de 2005, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LUCIA OROZCO GUGNARA, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 31 de octubre de 2005, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO.

La Defensa plantea que a su defendido le fue decretado medida privativa de libertad en la presentación de imputados, sin tomar en consideración los alegatos de defensa presentados en esa oportunidad, por cuanto la persona descrita por la supuesta víctima LUCIA OROZCO en el presente caso, no guarda relación alguna con las características fisionómicas de su representado, razón por la cual la Juez Quinto de Control debió examinar que concurrieran los supuestos o requisitos esenciales que se señalan en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello la recurrida viola normas constitucionales, tales como los artículos 19, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y normas procedimentales como los artículos 8, 9, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta que igualmente se evidencia la violación al principio universal de libertad, incurriendo en falsos supuestos al momento de motivas y fundamentar la decisión impugnada por esta defensa, ya que dio por demostrados sin soporte probatorio alguno los hechos narrados en el acta policial y en la denuncia formulada por la supuesta víctima en la presente causa, trasgrediéndose con esta decisión el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la ciudadana Juez Quinto de Control no fundamenta de manera alguna cuales son los elementos de convicción que la llevaron a la determinación de que en actas existían suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe de los hechos que pretende atribuirle la Vindicta Pública, al no explicar, señalar e indicar las razones por las cuales estimó cumplidos dichos extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en concordancia con el artículo 254 ejusdem que establece que la privación de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada.
Señala que la recurrida se limita a decidir por la magnitud del daño ocasionado y la presunción razonable de fuga u obstaculización de la investigación, no explica los motivos por los cuales priva de libertad a su defendido, ya que éste tiene sólido arraigo en el país, pues en el acta de presentación expresó su dirección exacta, y que además demostró en virtud de su comportamiento someterse al proceso, y en cuanto a la conducta predelictual no se encuentran presentes los anteceden penales de su defendido por lo que mal puede presumirse que las posea, más aún cuando debe prevalece el principio de presunción de inocencia establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Menciona la defensa que de la denuncia y del acta policial se evidencia que su defendido jamás portó armamento alguno así como no se le incautó cantidad de dinero, y por dichos de la supuesta víctima fue un ciudadano a quien no le pudo ver la cara, de tez blanca, existiendo contradicciones en las declaraciones rendidas por la victima por cuanto para el momento en que el Tribunal de la causa, dando cumplimiento al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, identificó a su representado dejó constancia de ser de piel moreno, por lo cual considera la defensa que no existe hecho punible alguno, por cuanto su defendido fue victima en este proceso ya que lo agredieron injustamente y por equivocación la comunidad, y por ello invoca el artículo 282 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, citando asimismo jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-01 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta para fundar sus alegatos.
Por último, expresa que el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal muestra un amplio abanico de opciones para evitar tener que enviar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado en libertad un verdadero desideratum del juzgamiento acusatorio, aunado a la circunstancia que en el presente caso, se desprende que las circunstancias que se desprenden de la recurrida, las cuales son meras expectativas de que el imputado podría sustraerse del proceso y así evadir su enjuiciamiento, siendo preciso alegar y probar las circunstancias temporales, espaciales y de modo de los hechos por los cuales estima tales circunstancias, obrando en beneficio del imputado la presunción de la buena conducta predelictual que emerge a su vez de la presunción de inocencia y la falta de consignación de antecedentes penales por parte del Ministerio Público, y en tal sentido cita un extracto de una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2001, por lo cual no debió ser dictada la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido
PETITORIO: Con base a lo antes expuesto solicitó la defensa se declare la nulidad absoluta de la decisión apelada y por consiguiente se declare la libertad plena a su defendido, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión No. 1733-05, de fecha 02-10-05, objeto del presente recurso de apelación, la cual fue dictada en audiencia de presentación de imputado, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado LUIS DANIEL COY ATENCIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 ambos del Código Penal, al encontrarse llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente forma:
PRIMERO: De acuerdo al escrito recursivo, la defensa plantea que a su defendido le fue decretado medida privativa de libertad en la presentación de imputados, sin tomar en consideración los alegatos de defensa presentados en esa oportunidad, por cuanto la persona descrita por la supuesta víctima LUCIA OROZCO en el presente caso, no guarda relación alguna con las características fisionómicas de su representado, razón por la cual la Juez Quinto de Control debió examinar que concurrieran los supuestos o requisitos esenciales que se señalan en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello la recurrida viola normas constitucionales, tales como los artículos 19, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y normas procedimentales como los artículos 8, 9, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente el recurrente denuncia que el Juez de la causa en su decisión objeto del presente recurso de apelación, incurre en violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma adolece manifiestamente de motivación, toda vez que el Juez a quo no realiza una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, produciéndole un gravamen irreparable al derecho de defensa de su representado.
A tal efecto, se considera de interés transcribir el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Por su parte, la doctrina pacífica expuesta por L. M. Balza Arismendi, indica qué debe entenderse por falta de motivación, afirmando que:
“...Falta de Motivación: Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364). (BALSA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición, 2002.: pp. 635 y 636).

En consecuencia, no asiste la razón a la defensa al expresar que la recurrida produce un gravamen irreparable en el derecho de defensa del acusado de autos, ya que la recurrida no señala en su decisión la relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le imputan para que éste pueda defenderse a través de una adecuada defensa, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de la recurrida determinó la existencia de elementos de convicción suficientes que hacen presumir la comisión de un hecho punible y suficientes razones para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible, para lo cual sólo basta constatar la probabilidad de culpabilidad de acuerdo con la imputación Fiscal y los alegatos que haya manifestado la defensa, sin necesidad de efectuar fundamentación extensa sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar exacto en los cuales se cometió el hecho punible, pues esto comprende la esfera de competencia del juez de juicio, no pudiendo exigírsele al juez de control una motivación exhaustiva en esta etapa del proceso, por lo cual no existen evidencias de haberse conculcado la garantía constitucional del derecho a la defensa, ya que el objeto principal de la presentación de imputados es la garantía de ser presentado por ante el Tribunal de Control para ser oído por su juez natural, conforme lo establece los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 ejusdem, y no la determinación de hechos atinentes a la culpabilidad o responsabilidad penal del imputado de autos.
Asimismo, cree necesario esta Sala Tercera aclarar al recurrente, que la garantía constitucional del derecho a la defensa, versa según la norma constitucional (artículo 49 numeral 1) con la oportunidad de contar, como efectivamente ocurrió en la audiencia de presentación, con la asistencia de defensa técnica representada por abogados de confianza, de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, cuestiones que fueron permitidas durante el desarrollo de la audiencia, tal como puede constatarse de autos. Es necesario acotar, que en dicho acto procesal el imputado fue asistido por una defensa técnica adecuada, fue notificado de los cargos por los cuales se les investiga, con lo cual se garantiza el derecho a la defensa, estipulada en el señalado artículo constitucional y el principio de igualdad procesal de las partes establecido en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Ahora bien, determinado como ha sido que el presente procedimiento fue realizado bajo los específicos y restrictivos parámetros, de una excepción a la garantía constitucional expresa- establecidos por el artículo 44 ordinal 1 en concordancia con el citado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario establecer si la medida privativa de libertad fue decretada por el a quo en el presente caso cumpliendo los extremos exigidos por el Instrumento Adjetivo Penal Venezolano, el cual específicamente en su artículo 250 establece:
“Artículo 250: De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En el caso de autos, y luego de un extenso análisis de las actas que lo conforman, se desprende que existe concurrencia de los requisitos requeridos por la norma procesal in comento, toda vez que, tal como lo establece acertadamente la Juez a quo en la decisión que hoy se examina, resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o partícipe de los hechos imputados por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como se evidencia del acta policial inserta al folio 21 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la policía de San Francisco.
En ese mismo orden de ideas, existe la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de no encontrarse demostrado en actas el arraigo del imputado en el País, tal como lo prevé el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, así como del hecho reflejado del acta policial de fecha 02 de octubre de este año, en el cual se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido por la comunidad a instantes de haber cometido el delito, pues la misma le dio seguimiento a pie, logrando su captura por las adyacencias, siendo posteriormente arrestado por efectivos adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, aunado a ello y en el caso de este delito la posible pena a aplicar hace presumir el peligro de fuga, tal como lo señala expresamente el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que se evidencia, en base a los razonamientos antes esgrimidos, que la medida cautelar privativa de libertad decretada por el Juez a quo está ajustada a derecho y fue decretada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual este Tribunal de Alzada concluye que la denuncia por falta de motivación en la decisión recurrida no tiene asidero jurídico, por cuanto se evidencia que la Juez a quo determinó los motivos y circunstancias en forma detallada de las razones del dictamen de la medida privativa de libertad en la decisión que hoy se revisa. Y así se decide.
Asimismo, en relación a la denuncia efectuada por la defensa, alegando que la descripción del autor del delito dada por la víctima Lucía Orozco, no concuerda con la fisonomía de su defendido, cabe destacar, que aunque es cierto que en el acta de denuncia verbal que corre en el folio 22, la referida ciudadana señala que el individuo que la atacó, era de tez blanca, que no le pudo ver la cara, que llevaba un suéter y un mono, y que tenía una estatura de 1,70 mts, y el imputado de autos tal como fue descrito en el acta de presentación de imputados (ver folio 31) posee tez morena y estatura de 1,72 mts, es necesario expresar que si bien es cierto existe una contradicción con respecto al color de la piel del atacante, sin embargo, la estatura real y la descrita por la víctima en la denuncia, es casi la misma existiendo allí un indicio, pudiendo esta contradicción ocurrir por el hecho de expresar la misma que no pudo verle bien la cara, y aunado al hecho que según el acta policial que corre al folio veintiuno (21) de este cuaderno recursivo, se evidencia la persecución que fue realizada por la comunidad contra dicho ciudadano, por haber cometido el delito en cuestión, siendo posteriormente capturado en las adyacencias del lugar, y finalmente arrestado por agentes policiales, subsumiéndose en el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, en virtud de que la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, ocurrió inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida del público, que no le perdió de vista, para luego ser detenido por las autoridades policiales; por lo cual, dicha actitud hace presumir a esta Sala Tercera, como fue expresado ut supra, que existe peligro de fuga, pues la respuesta ante la posibilidad de la detención por la comunidad fue la de huir, por lo cual la Juez de la recurrida en virtud de la presencia de los extremos exigidos por el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal procedió acertadamente a aplicar una medida de coerción que permita la presencial procesal del imputado, para lograr la determinación de la culpabilidad o no del ciudadano en la fase de juicio.
Por ultimo, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Así pues, con base en los argumentos que preceden, este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho, la declaratoria sin lugar del recurso de Apelación interpuesto, en consecuencia, se confirma la decisión recurrida No. 1733-05, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Octubre de 2005, en la cual fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS DANIEL COY ATENCIO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCIA OROZCO GUGNARA. Y así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, en su carácter de defensor del imputado LUIS DANIEL COY ATENCIO; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de octubre del 2005, en la cual fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCIA OROZCO GUGNARA.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.


LA JUEZA PRESIDENTA

DORYS CRUZ LOPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES

RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente



La Secretaria,

LAURA VILCHEZ RIOS.

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 329-05

La Secretaria,

LAURA VILCHEZ RIOS.

Causa N ° 3Aa 2894-05
RACO/mcg*