REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 03 de Noviembre de 2005
195º y 146º

DECISION N° 326-05
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE: SILVIA A. CARROZ DE PULGAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELEONOR HERNÁNDEZ G. DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal del Ministerio Vigésimo Séptima con competencia en Ejecución de Sentencia del Estado Zulia, en contra de la Decisión N° 574-05, dictada en fecha 26 de septiembre de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la causa llevada bajo el N° 6E-157-05, la cual elaboró cómputos con redención por el trabajo y el estudio al condenado DEIVIS JULIO ALVARADO MORALES.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 28 de octubre de 2005, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:

Se evidencia del correspondiente escrito de apelación lo siguiente:

La apelante hace referencia que la decisión recurrida no cumplió con el contenido del articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue condenado en fecha 17 de enero de 2005 a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de trafico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por admisión de los hechos que le fueron imputados, los cuales ocurrieron en fecha 13-08-2003 razón por la cual es éste el articulo aplicable al caso; del cómputo de la pena se observa que no es procedente en derecho incluirlo en las Actas de redención para la actualización de los cómputos, pues ese tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena privado de su libertad, tal como lo indica el referido articulo.
Señala que por disposición expresa de la norma antes referida, el penado tiene que necesariamente haber cumplido la mitad de la pena impuesta, efectivamente privado de su libertad, entendiéndose que la idea de esta norma radica en que el penado pueda demostrar a través del trabajo y el estudio intramuros su favorable evolución, acumulando el mayor tiempo posible para el momento en que legalmente le corresponde la tramitación de la redención judicial de la pena, cuyo nuevo cómputo elaborado arrojará un resultado provechoso, ya que la idea es computarla sobre la base de la redención en la oportunidad procesal correspondiente, dependiendo de la fórmula de cumplimiento de que se trate.
Arguye que no es a través de la tramitación de la Redención Judicial de la Pena y de la elaboración de los respectivos cómputos que se va a completar el tiempo que le falta, ya sea un cuarto o un tercio de la pena, para así optar a la medida de prelibertad a la cual aspira hacerse acreedor, es decir, que si el penado aún no ha cumplido el tiempo parcial correspondiente para el Destacamento de Trabajo o para el Régimen Abierto, que son las medidas que están más próximas para su otorgamiento tomando en cuenta el tiempo que se requiere cumplir, no es pertinente a través de la inclusión en las actas de redención, por disposición expresa en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual según lo manifiesta, resulta inoficioso practicar un cómputo basado en la redención de la pena por el trabajo y el estudio, cuando ya el penado tiene los lapsos requeridos para acceder a una de las fórmulas de cumplimiento de la pena, ya que según la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado no tiene porque esperar el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta para hacerse acreedor a las otras fórmulas de cumplimiento
PETITORIO: La recurrente solicita se revoque la Resolución No. 574-05 de fecha 26-09-05 por cuanto el penado DEIVIS JULIO ALVARADO MORALES no cumple con el tiempo requerido para la aplicación de la redención al computo de pena del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso interpuesto no fue contestado por el penado ni por su abogado defensor.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión recurrida es la No. 574-05 dictada en fecha 26-09-05 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó practicar cómputos de pena con redención, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal al penado DEIVIS JULIO ALVARADO MORALES quien fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por ser culpable y responsable de la comisión del delito de trafico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los argumentos esgrimidos por la recurrente, para decidir esta Sala observa:
De acuerdo al escrito de impugnación, la denuncia fue interpuesta por cuanto no es pertinente la inclusión en las Actas de redención para la actualización de los cómputos realizado previamente, pues no debe ser a través de la tramitación de la Redención Judicial de la Pena y de la elaboración de los respectivos cómputos que se va a completar el tiempo que falta para alcanzar el tiempo parcial requerido en la ley.
Ahora bien, entre las normativas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, se encuentra el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“Artículo 508. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”,

Lo cual no se contrapone con el artículo 501 del mismo Código Penal Adjetivo, cuya aplicación fue impuesta en forma estricta por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la cual suspendió los efectos del artículo 493 ejusdem, puesto que el referido artículo sólo establece las condiciones para las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, el trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, sin establecer ningún particular en relación con la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo cual no se contrapone dicha norma con la establecida en el artículo 508 ejusdem, pues cada una de ellas regulan situaciones diferentes.

Ahora bien, dilucidado como ha sido la aplicación preferente del artículo 508 de la Ley Adjetiva Penal en los casos de redención de la pena por el estudio y el trabajo, así como su distinción con respeto al artículo 501 del mismo Código Penal Adjetivo, quiere este Cuerpo Colegiado determinar mediante la interpretación de dicho artículo las condiciones necesarias para la tramitación del referido beneficio procesal a favor del condenado. En tal sentido, tal como se desprende de la trascripción del precitado artículo, para acceder a dicha fórmula de cumplimiento de la pena se hace necesario que el penado haya cumplido efectivamente la mitad de la pena en reclusión, lo cual constituye una prohibición expresa del Legislador para poder optar a dicho beneficio, tal como lo expresa E. Pérez Sarmiento: “la redención judicial de la pena por el trabajo o estudio sólo se computará a favor de aquellos penados que hayan extinguido por lo menos la mitad de la pena impuesta...” (PEREZ SARMIENTO, Erick. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2002: p. 581).

Por lo cual, le corresponde la razón a la recurrente, lo cual conllevará a la realización de un nuevo computo sin la redención de la pena, aun cuando se encuentre realizada la inclusión del penado de autos en tales actas de redención, por cuanto tal rebaja deberá realizarse, tal como lo ha indicado el legislador al cumplir efectivamente la mitad de la pena impuesta, por cual el condenado debe tener la oportunidad para ser evaluado ese trabajo y estudio como parte de su proceso de resocialización; lo cual se evidencia del contenido de los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:
“Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminado a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.”
.
“Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”.

Al respecto la Exposición de Motivos de la Reforma del COPP de 2001, expresa:
“Se racionaliza también lo relacionado con la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, estableciéndose que en todo caso, y salvo el régimen de progresividad previsto en la Ley de Régimen Penitenciario, el tiempo redimido se computará a la razón de jornada de trabajo de ocho horas diarias, cuando el penado haya cumplido la mitad de la pena impuesta.”. (PEREZ SARMIENTO, Erick. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2002: p. 581) (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se desprende que la aplicación del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal es de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces de ejecución al momento de la aplicación de la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, puesto que éste responde a dicho principio en cuanto a los sistemas y tratamientos establecidos en la Ley de Régimen Penitenciario, ya que si el tiempo establecido en la Ley Adjetiva Penal para optar por la redención de la pena por el trabajo y el estudio, tiene la intención que el condenado pase un tiempo prudencial que conlleve a su evaluación como parte de su proceso de resocialización, ello contribuirá en armonía con el principio de progresividad a la adecuación del caso a los resultados obtenidos.

En torno a todo lo anterior, los Juzgadores de esta Sala consideran que es procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ELEONOR HERNÁNDEZ G. DE PERNALETE Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico con competencia en Ejecución de Sentencia del Estado Zulia y, consecuencialmente, es procedente en derecho REVOCAR la Decisión N° 574-05 de fecha 26 de Septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se declara.

IV. REVISIÓN DE OFICIO.
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287 en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra de oficio a revisar la pena impuesta al penado de autos de conformidad con el articulo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la Ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos que mientras que el tipo penal de la Ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, el artículo 31 de la vigente Ley establece como pena para el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o químicos para su elaboración, de ocho (08) a diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:
La pena establecida en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de ocho a diez años, a la cual se le aplica el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena provisoria en nueve (09) años. Ahora bien, al aplicar la rebaja de pena correspondiente a la admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la ley adjetiva penal, la pena definitiva queda en ocho (08) años de prisión, con aplicación de los accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar de oficio la modificación de la pena a favor del penado DEIVIS JULIO ALVARADO MORALES por el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en ocho (08) años de prisión; por lo cual, deberá remitirse la presente causa al referido tribunal Segundo de Ejecución para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena y verificar los beneficios que puedan otorgarse de acuerdo a la nueva pena impuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ELEONOR HERNÁNDEZ G. DE PERNALETE; SEGUNDO: REVOCA la Decisión N° 574-05 de fecha 26 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; TERCERO: MODIFICA la pena impuesta al ciudadano DEIVIS JULIO ALVARADO MORALES, en la sentencia de fecha 17 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley, previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal vigente, como lo son la interdicción civil y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y el correspondiente pago de las costas procesales; y, CUARTO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo computo en la presente causa.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, REVOCADA LA DECISIÓN APELADA y MODIFICADA LA PENA.
Publíquese, Regístrese, Remítase y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTE

DORYS CRUZ LOPEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA A. CARROZ DE PULGAR
Ponente

LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 326-05.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RÍOS



Causa Nº 3Aa 2893-05.