REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
LA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 039-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) ACUSADOS: LUIS ALBERTO NOBLE MENESES, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-86, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.-20.8.062, de estado civil soltero, hijo de Deivi del Carmen Noble Meneses, residenciado en el Barrio “La Polar”, calle 185, casa N° 8P-09, Municipio San Francisco Estado Zulia; RONY ADOLFO ALANIZ PARRAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-82, de profesión u oficio carnicero, titular de la cédula de identidad N° V.-16.297.766, de estado civil soltero, hijo de Romer Angel Alaniz y Rosa Elena Parra, residenciado en la Avenida Pomona, calle 114-33, casa 33D, Municipio Maracaibo Estado Zulia y; YOELIS FIGUEROA AÑEZ; de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-86, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.-17.312.03, de estado civil soltera, hija de Jorge Luis Cordero y Yanett Añez, residenciada en el Barrio “La Polar”, calle 188, casa N° 48K-22, Municipio San Francisco Estado Zulia.
B) DEFENSA: Abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.454 y de este domicilio.
C) FISCAL: Ciudadana abogada MILAGROS DELGADO, en su carácter de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
D) VICTIMA: Ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES, titular de la cédula de identidad N° V.-10.428.407.
E) DELITO: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 del artículo 6 ejusdem.
MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.454, actuando con el carácter de defensor de los acusados LUIS ALBERTO NOBLE MENESES, RONY ADOLFO ALANIZ PARRAGA y YOELIS FIGUEROA AÑEZ, en contra de la Sentencia N° 019-05, dictada en fecha 30 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, mediante la cual declaró culpable a los mencionados acusados de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 del artículo 6 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES y los condenó a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, once (11) años de presidio y nueve (09) años de presidio, respectivamente, más las accesorias de ley.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 19 de octubre de 2005, por auto motivado se admitió el recurso interpuesto. Fijada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 10 de noviembre de 2005, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia del abogado NELSON MONTIEL SOSA, en su carácter de defensor de los acusados de actas, quien expuso oralmente los motivos de la interposición del recurso de apelación; así como también se verificó la asistencia de los acusados LUIS ALBERTO NOBLE MENESES, RONY ADOLFO ALANIZ PARRAGA y YOELIS FIGUEROA AÑEZ, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, observándose la inasistencia de la ciudadana abogada MILAGROS DELGADO, en su carácter de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la víctima ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES, quienes estaban debidamente notificados. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR ABOGADO NELSON MONTIEL SOSA:
La defensa de actas ejercida por el abogado NELSON MONTIEL SOSA, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Arguye el accionante como primer motivo del presente medio de impugnación, que existe falta de motivación en la sentencia recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción del artículo 364 ordinal 3 del citado texto legal, señalando que en el capítulo tercero de la sentencia impugnada referida a la determinación y circunstancia de los hechos que el tribunal estimó acreditados en el debate, se tomaron como elementos probatorios las testimoniales de los ciudadanos Carlos Javier Leal, Emerson Pereira, Jorge Pérez, Juan Carlos Paz, José Delgado y César Gómez. Por otra parte, el Juzgado a quo no le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los expertos Ricardo Aguilar, Hernando Flores, Franklin Rivero; así como a la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Joel Domingo Sifuentes.
Continúa alegando el recurrente, que ciertamente las declaraciones de los funcionarios Carlos Javier Leal, Emerson Pereira y Jorge Pérez, sirven para dar por demostrado que sus defendidos se encontraban en posesión del vehículo objeto del presunto acto delictivo, por lo cual a criterio del mismo, tales declaraciones no son elementos de convicción para demostrar que el ciudadano Joel Sifuentes fue despojado de su vehículo, ya que el mencionado ciudadano no compareció al juicio oral, siendo éste la persona idónea que podía narrar como sucedieron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública a sus defendidos, denunciando el apelante que el Tribunal de Juicio no debió apreciar dichas testimoniales. A tales efectos, el accionante cita sentencias dictadas en fecha 25-06-02 y 26-09-02, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la motivación de las sentencias.
Finalmente concluye el apelante en esta denuncia, ratificando lo antes señalado, al indicar que la sentencia impugnada no establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los cuales se produjo el hecho imputado por el Ministerio Público a los acusados de actas.
SOLUCION QUE PRETENDE: Solicita el accionante en este motivo de denuncia, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y consecuencialmente se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal de juicio distinto al que pronunció la decisión recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Aduce el accionante en este motivo de denuncia, la errónea interpretación de una norma jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicar el Juez de Juicio el artículo 74, ordinal 1 del Código Penal Venezolano, puesto que sólo aplicó lo establecido en la mencionada disposición legal en su ordinal 4, en virtud de que sus defendidos no poseen antecedentes penales, por lo que a criterio del recurrente la Jueza de mérito debió aplicar a los acusados de actas, la pena establecida en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en su límite inferior, denunciando en consecuencia la errónea aplicación de la referida norma establecida en el artículo 74 ordinal 1 de la ley sustantiva penal.
SOLUCION QUE PRETENDE: Solicita el accionante en esta denuncia, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada, realizándose la corrección de la pena, aplicándole a los ciudadanos Luis Alberto Meneses y Joelis Figueroa la rebaja de la pena correspondiente por ser menores de veintiún años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
1) Sentencia de fecha 25-06-02, exp. N° 1-454, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Alejandro Angulo;
2) Sentencia N° 315, de fecha 25-06-02, exp. N° C0105454, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Alejandro Angulo y;
3) Sentencia N° 432, de fecha 26-09-02, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol.
En el presente recurso de apelación de sentencia, no hubo contestación al mismo por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde a la N° 019-05, dictada en fecha 30 de junio de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, mediante la cual declaró culpable a los acusados LUIS ALBERTO NOBLE MENESES, RONY ADOLFO ALANIZ PARRAGA y YOELIS FIGUEROA AÑEZ, de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 del artículo 6 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES y los condenó a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, once (11) años de presidio y nueve (09) años de presidio, respectivamente, más las accesorias de ley.
III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 10-11-05 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y Pública, a la cual asistieron: El abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, en su carácter de defensor de los acusados de actas, quien expuso oralmente los motivos de la interposición del recurso de apelación; así como también se verificó la asistencia de los acusados LUIS ALBERTO NOBLE MENESES, RONY ADOLFO ALANIZ PARRAGA y YOELIS FIGUEROA AÑEZ, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, observándose la inasistencia de la ciudadana abogada MILAGROS DELGADO, en su carácter de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la víctima ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES, quienes estaban debidamente notificados de la celebración de la referida audiencia oral.
En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:
“Ratifico el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 2871-05, se ordene la nulidad Absoluta (sic) la (sic) Sentencia recurrida en concreto y que este Tribunal Colegiado ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida”.
Por otra parte, los ciudadanos LUIS ALBERTO NOBLE MENESES, RONY ADOLFO ALANIZ PARRAGA y YOELIS FIGUEROA AÑEZ, impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, sobre su deseo de declarar, contestaron los mismos que no deseaban declarar.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:
PRIMERO: La defensa denuncia en el primer motivo del presente medio recursivo la falta de motivación en la sentencia recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 442, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a juicio del mismo en el capítulo tercero de la sentencia impugnada referida a la determinación y circunstancia de los hechos que el tribunal estimó acreditados en el debate, se tomaron como elementos probatorios las testimoniales de los ciudadanos Carlos Javier Leal, Emerson Pereira, Jorge Pérez, Juan Carlos Paz, José Delgado y César Gómez. Por otra parte, el Juzgado a quo no le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los expertos Ricardo Aguilar, Hernando Flores, Franklin Rivero; así como a la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Joel Domingo Sifuentes.
Alegando además, el recurrente, que ciertamente las declaraciones de los funcionarios Carlos Javier Leal, Emerson Pereira y Jorge Pérez, sirven para dar por demostrado que sus defendidos se encontraban en posesión del vehículo objeto del presunto acto delictivo, por lo cual a criterio del mismo, tales declaraciones no son elementos de convicción para demostrar que el ciudadano Joel Sifuentes fue despojado de su vehículo, ya que el mencionado ciudadano no compareció al juicio oral, siendo éste la persona idónea que podía narrar como sucedieron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública a sus defendidos, denunciando el apelante que el Tribunal de Juicio no debió apreciar dichas testimoniales, concluyendo el apelante que la sentencia impugnada no establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los cuales se produjo el hecho imputado por el Ministerio Público a los acusados de actas.
A tales efectos, esta Sala con la finalidad de verificar lo denunciado por el recurrente del presente medio de impugnación en cuanto a la falta de motivación en la sentencia apelada se refiere, -dejando esta Sala establecido que el accionante no indicó de manera precisa y exacta el por qué en su criterio existe falta de motivación en la sentencia-, se transcribe la parte motiva de la misma, y en tal sentido tenemos:
Testimonio del ciudadano Carlos Javier Leal Linares:
“... quien es funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, pero estaba fuera de servicio, ya que había cumplido su guardia; de cuya declaración se evidenció en la audiencia oral y pública que tuvo conocimiento del hecho a la altura del kilómetro 4, vía Suramérica, en el Barrio 24 de Julio, donde como a las siete y media de la noche a ocho de la noche, vía norte-sur, en un semáforo, los ocupantes de un vehículo Dodge Corone, vino tinto, a la alta velocidad, casi colisionan con su vehículo, el cual era un Sierra, de color gris; sin embargo, fue en el siguiente semáforo, cuando al percatarse que nuevamente los ocupantes del vehículo Dodge Corone, vino tinto, iba a colisionar con ellos de nuevo, deciden seguirlos, y pudo observar que los acusados de acta, a quien en forma voluntaria señaló en la Sala, como tres, de las cinco personas que estaban a bordo del vehículo Dodge Corone, vino tinto, al cual deciden perseguir ante las circunstancias de querer colisionar con ellos, solicitando apoyo policial, presentándose en el lugar, específicamente en el Barrio 24 de Julio, funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien ordena que el vehículo Dodge Corone, vino tinto, se detuviera, observando el testigo que portaban arma de fuego, pero no recuerda cuál la poseía, la cual arrojaron al momento de detenerse; que el acusado RONNY ALONIS PARRA era quien conducía el citado vehículo, estando adelante también la acusada JOELIS FIGURERA, no recordando en qué parte, si atrás o adelante se encontraba sentado el co-acusado LUIS ALBERTO NOBLE MENESES, pero se encontraba en el citado vehículo junto con el resto de las personas citadas, asimismo, manifestó que la víctima de actas se bajó del mismo vehículo gritando “están armados, están armados”, teniendo entonces conocimiento que el vehículo citado se lo habían quitado a la víctima bajo amenaza de arma de fuego; y que su compañero también presencio los hechos”.
Testimonio de los ciudadanos Emerson Pereira y Jorge Pérez:
“...funcionario aprehensor EMERSON PEREIRA y del funcionario de apoyo JORGE PÉREZ, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes fueron conteste en afirmar que el día 12 de agosto del 2004, en el Barrio 24 de Julio, como a las ocho y veinte minutos de la noche aproximadamente, en la calle 180 con avenida 49B, le informaron que unos funcionarios de la Policía regional del Estado Zulia, que iban a bordo de un vehículo Sierra, color gris, solicitaron apoyo por cuantos unos sujetos a bordo de un vehículo Dodge Corone, vino tinto, los intentaron colisionar, por lo que al darle la voz de alto, se detuvieron, informando la víctima que iba a bordo, que los sujetos lo habían atracado para quitarle el carro, que portaban un arma de fuego, por lo que fueron detenidos; todos fueron contestes en señalar el hecho, en modo, tiempo y lugar, aunada al Acta policial del procedimiento de aprehensión, de fecha 12 de agosto del 2004, suscrita por el funcionario Emerson Pereira, quien la ratificó en su contenido y firma en el juicio oral y público; por lo que este Tribunal de Juicio Mixto las valora, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente se produjo el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3,5,8 y 10, del articulo 6 ejusdem”.
Testimonio del ciudadano Juan Carlos Paz Acevedo:
“...quien es funcionario de la Policía Regional del estado Zulia, pero estaba fuera de servicio, ya que había cumplido su guardia; de cuya declaración se evidenció en la audiencia oral y pública que tuvo conocimiento del hecho aproximadamente a las 7:30 minutos de la noche a ocho de la noche aproximadamente, a la altura del kilómetro 4, vía Suramérica, en el Barrio 24 de Julio, donde en un semáforo, a alta velocidad los ocupantes de un vehículo Dodge Corone, vino tinto, casi colisionan con su vehículo, el cual era un Sierra, de color gris, en dos ocasiones, por lo que solicitaron apoyo policial, porque a pesar de ser funcionarios, estaban fuera de servicio, presentándose funcionarios de la Policía del Municipio San francisco del Estado Zulia, quienes detuvieron a los ocupantes del vehículo Dodge Corone, vino tinto, del cual se bajaron los acusados de actas, otra persona y la víctima quien manifestó que lo traían atracado con un arma de fuego para quitarle el vehículo, por lo que los funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, detuvieron a los hoy acusados”.
Testimonio del experto José Delgado:
“... adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento al vehículo marca Dodge, modelo Coronet (sic), color vino tinto, placas VBL-26U, año 1992, tipo Sedán, vehículo en el cual se encontraban los acusados de actas con la víctima el día de los hechos, aunada a la propia Experticia de Reconocimiento N° PSF-AR-290-2004 y fijaciones fotográficas, de fecha 23 de agosto del 2004, las cuales fueron ratificadas en su contenido y firma por el Experto José delgado”.
Inspección realizada por el experto César Gómez:
“... aunada a la Inspección Ocular en el sitio del hecho, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el Experto CÉSAR GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; todo lo cual aunado a las declaraciones ya analizadas y valoradas por esta Tribunal...”.
Inspección realizada por el experto Ricardo Aguilar:
“Con relación a la declaración del Experto Ricardo Aguilar, quien conjuntamente con el Experto José Delgado, realizaron la Experticia de Reconocimiento N° PSF-AR-290-2004, de fecha 23 de agosto del 2004, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el Experto José Delgado, este Tribunal no le asigna valor alguno por no haber comparecido al juicio oral y público a declarar y por haber renunciado a su testimonio el Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la Defensa”.
Testimonio del experto Hernando Flores:
“Con relación a la declaración del Experto Hernando Flores, quien practicó Experticia de Reconocimiento a un arma de fuego, fecha 17 de agosto del 2004, a pesar de que rindió testimonio en el juicio oral y público, el Ministerio Público no incorporó el arma de fuego citada, por lo que a falta de evidencia, el Tribunal hizo el cambio de calificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05), por considerar que no existían pruebas suficientes que sustentaran la existencia de dicho delito, por lo que esta Tribunal de Juicio Mixto no le asigna valor alguno”.
Testimonio del experto Franklin Rivero:
“Con relación a la declaración del Experto Franklin Rivero, quien conjuntamente con el Experto Hernando Flores, realizaron la Experticia de Reconocimiento a un arma de fuego, en fecha 17 de agosto del 2004, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el Experto Hernando Flores, este Tribunal no le asigna valor alguno por no haber comparecido al juicio oral y público a declarar y por haber renunciado a su testimonio el Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la Defensa”.
Denuncia realizada por el ciudadano Joel Domingo Sifuentes:
“Con relación a la Denuncia, de fecha 12 de agosto del 2004, realizada por el ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES, víctimas de actas, este Tribunal de Juicio Mixto considera que no es una prueba documental, ni fue incorporada como Prueba Anticipada, que había sido admitida por el Tribunal de Control respectivo, por lo que no se le asigna valor probatorio alguno”.
De la transcripción antes realizada, constata esta Sala que las declaraciones rendidas durante el contradictorio por los ciudadanos Carlos Javier Leal, Emerson Pereira, Jorge Pérez, Juan Carlos Paz, José Delgado y César Gómez, -elementos probatorios tomados por la Jueza de Juicio para establecer la responsabilidad penal de los acusados de actas- que los mismos fueron contestes al señalar la manera como sucedieron los hechos y donde se dio por comprobada la responsabilidad penal de los acusados, en los hechos que dieron origen al presente proceso, puesto que el ciudadano Carlos Javier Leal, quien es funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, señaló que el día que ocurrieron los hechos había cumplido su guardia, evidenciándose en la audiencia oral y pública que tuvo conocimiento de los mismos al observar que los ocupantes de un vehículo Dodge Coronet con exceso de velocidad, casi colisionan con su vehículo, percatándose posteriormente que los ocupantes del referido vehículo iban nuevamente a colisionar con él, decidiendo seguirlos y observando que los acusados estaban a bordo del vehículo, a lo cual solicitó apoyo policial, constatando que el acusado Ronny Alonis Parra, era quien conducía el vehículo, estando en la parte adelante la acusada Joelis Figurera, sin recordar en qué parte se encontraba sentado el acusado Luis Alberto Noble Meneses, manifestando que la víctima se bajó del vehículo gritando “están armados, están armados”, pasando dicho ciudadano a tener conocimiento que el vehículo se lo habían quitado a la víctima.
Igualmente, la sentencia accionada dio por demostrada la responsabilidad penal de los acusados de actas con el testimonio de los funcionarios aprehensores Emerson Pereira y Jorge Pérez, quienes indicando que el día 12 de agosto del 2004, les informaron que unos funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, solicitaron apoyo, ya que unos sujetos a bordo de un vehículo Dodge Coronet, los habían intentado colisionar, y al darle la voz de alto se detuvieron, informando que la víctima iba a bordo, y que éste comentó que lo habían “atracado para quitarle el carro”, siendo en consecuencia detenidos los hoy acusados. Así mismo, se demostró que los acusados son autores del hecho atribuido por la Vindicta Pública, con el testimonio del ciudadano Juan Carlos Paz Acevedo, en su condición de funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien tuvo conocimiento del hecho donde los ocupantes de un vehículo Dodge Coronet, que iban a alta velocidad y que casi colisionan con su vehículo en dos ocasiones, solicitando apoyo policial, puesto que no obstante y ser funcionario policial, en ese momento estaban fuera de servicio, señalando además, que se presentaron al lugar de los hechos, funcionarios de la Policía del Municipio San francisco del Estado Zulia, quienes detuvieron a los ocupantes del mencionado vehículo, del cual observó que se bajaron los acusados de actas, otra persona y la víctima quien manifestó que “lo traían atracado con un arma de fuego para quitarle el vehículo”.
Siguiendo en este orden de ideas, la Jueza de mérito determinó la responsabilidad penal de los acusados de actas con la testimonial del experto José Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de reconocimiento al vehículo donde se encontraban los acusados de actas con la víctima en el momento en el que ocurrieron los hechos; así mismo con la experticia de reconocimiento y fijaciones fotográficas, que fueron practicadas por dicho ciudadano y ratificadas en su contenido y firma, durante el contradictorio. Igualmente, se determinó las responsabilidades penales con la inspección ocular en el sitio del suceso, realizada por el experto César Gómez la cual fue ratificada en su contenido y firma por dicho ciudadano, en la audiencia oral.
Ahora bien, durante el decurso del debate oral el Ministerio Público renunció a las testimoniales del experto Ricardo Aguilar -quien realizó de manera conjunta con el experto José Delgado, experticia de reconocimiento al vehículo-, y del experto Franklin Rivero, -quien realizó conjuntamente con el experto Hernando Flores, la experticia de reconocimiento a un arma de fuego-, no compareciendo en consecuencia dichos ciudadanos al juicio oral, a lo cual la defensa estuvo de acuerdo con las mencionadas renuncias. En cuanto a la testimonial del experto Hernando Flores, quien practicó experticia de reconocimiento a un arma de fuego, no obstante y haber rendido dicho ciudadano testimonio en el juicio oral y público, la Vindicta Pública no incorporó al proceso el arma de fuego, por lo tanto al no existir pruebas suficientes que demostraran la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma, el Juzgado realizó un cambio de calificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el Tribunal a quo no le asignó valor probatorio. De ese mismo modo, en relación a la denuncia realizada en fecha 12 de agosto de 2004, por el ciudadano Joel Domingo Sifuentes -víctima- el Juzgado de Juicio no le asignó valor probatorio alguno, por considerar que no se trataba de una prueba documental; así como que la misma no fue incorporada como prueba anticipada que hubiere sido admitida por un Tribunal de Control.
El accionante del presente medio recursivo ha denunciado que en la sentencia impugnada existe falta de motivación en la sentencia, por lo que es menester para esta Sala señalar que la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.
Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en reiteradas decisiones los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, señalando en tal sentido:
“...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”. (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).
Igualmente dicha Sala en Sentencia N° 315 del 25 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Estableció:
“…Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como características indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven…” (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros .Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Junio 2002).
Así mismo, el autor Luis Miguel Balza Arismendi, en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:
“…Falta de Motivación.
Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364). (BALSA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).
Trasladando las jurisprudencia y doctrina antes transcritas al caso in commento, los integrantes de este Tribunal de Alzada evidencian de la lectura del fallo apelado que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, determinándose cuales se consideraron efectivamente probados, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada donde se observa que se establecieron de forma precisa y detallada los hechos que se estimaron como acreditados, indicándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia.
Asimismo, este Tribunal Colegiado al constatar la conclusión a la que la jueza a quo llegó también verificó que lo hizo por las vías jurídicas permitidas para el establecimiento de la verdad de los hechos, pues lo hizo mediante un proceso lógico, sometiéndose a las exigencias legales de una debida motivación, pues en el fallo se expresó claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundó, que no fueron otros elementos probatorios de los surgidos del debate oral y público celebrado para establecer o no la responsabilidad penal de los acusados Luis Alberto Noble Meneses, Rony Adolfo Alaniz Parraga y Yoelis Figueroa Añez, cumpliendo con los extremos requeridos en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal. De igual forma, se constata que la juzgadora de la recurrida realizó una concatenación razonada de las pruebas que validó y determinó como ciertas, explicando por qué las consideró como tales, conformando así un todo armónico sobre el cual reposa la decisión condenatoria que fue apelada, pues el cuerpo del delito el tribunal de instancia lo dio por comprobado con dichas pruebas las cuales fueron tomadas en cuenta para dar por comprobada la responsabilidad penal de los acusados de actas para el delito atribuido por el Ministerio Público a éstos.
Así también, se observa en el fallo impugnado que la juzgadora efectuó un proceso de decantación de toda la información obtenida durante el juicio oral y público a través de la evacuación de las pruebas que en su debida oportunidad fueron admitidas, estimando como válidas aquellas que ofrecían una explicación sensata de los acontecimientos donde resultó víctima del delito de Robo de Vehículo Automotor el ciudadano Joel Domingo Sifuentes, de un modo legítimo y conforme al régimen de valoración de las pruebas que permite el proceso penal acusatorio venezolano en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se verifica que la argumentación de dicho fallo está enmarcada dentro de un razonamiento equilibrado, con acatamiento de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos propios de la función que desempeña el juzgador de la instancia, se indica razonablemente la acción desplegada por los acusados Luis Alberto Noble Meneses, Rony Adolfo Alaniz Parraga y Yoelis Figueroa Añez, hechos estos obtenidos legítimamente en un juicio en el que se resguardaron todas las garantías propias del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República y 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con la finalidad que debe tener todo enjuiciamiento penal en nuestro país, prevista en el artículo 13 del mismo código, todo lo cual quedó demostrado con las pruebas que la defensa impugnó.
De todo lo anterior, se colige que la Jueza de mérito ciertamente dio por comprobada la responsabilidad penal de los acusados de actas con las declaraciones de los ciudadanos Carlos Javier Leal, Emerson Pereira, Jorge Pérez, Juan Carlos Paz, José Delgado y César Gómez, demostrando que los acusados de actas se encontraban en posesión del vehículo objeto del presunto acto delictivo, y si bien es cierto el ciudadano Joel Sifuentes no compareció al juicio oral, siendo -a criterio del recurrente- la persona idónea que podía narrar como sucedieron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública a sus defendidos, la Jueza de mérito consideró responsable a los ciudadanos Luis Alberto Noble, Rony Adolfo Alaniz y Yoelis Figueroa, con las mencionadas pruebas testimoniales, por lo que contrario a lo denunciado por la defensa la sentencia impugnada establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los cuales se produjo el hecho imputado por el Ministerio Público a los acusados de actas.
De manera que, en criterio de esta Sala no existe falta de motivación de la sentencia recurrida, puesto que la jueza de mérito analizó, valoró, y comparó entre sí las pruebas de autos las cuales fueron tomadas para dictar la correspondiente decisión, dando razón de lo aceptado como válido; siendo las mismas debidamente analizadas, concatenadas y adminiculadas entre sí, lo que conlleva a este Tribunal de Alzada a afirmar que no hubo falta de motivación en la sentencia impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este motivo de denuncia se declara sin lugar. Y así se decide.
SEGUNDO: En este motivo de denuncia, el accionante alega la errónea interpretación de una norma jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la Jueza de mérito no aplicó el artículo 74, ordinal 1 del Código Penal Venezolano, indicando que sólo aplicó lo establecido en la mencionada disposición legal en su ordinal 4, en virtud de que los acusados no poseen antecedentes penales, por lo que a criterio del recurrente la Jueza debió aplicar a sus defendidos la pena establecida en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en su límite inferior denunciando en consecuencia la errónea aplicación de la referida norma establecida en el artículo 74 ordinal 1 de la ley sustantiva penal.
Al respecto, este Órgano Colegiado transcribe parte de la sentencia accionada, en relación a las penas aplicables a los ciudadanos Luis Alberto Noble Meneses, Rony Adolfo Alaniz Parraga y Yoelis Figueroa Añez, y a tales efectos, se observa:
“La pena a imponer de conformidad con lo establecido en la disposición legal para el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3,5,8 y 10, del articulo 6 ejusdem, es de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal, el término medio, es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, pero tomando en cuenta que los co-acusados LUIS ALBERTO NOBLE MENESES Y YOELIS FIGUEROA AÑEZ para el momento de los hechos, no eran mayores de 21 años, ni menos de 18 años, así como no consta en actas que posean Antecedentes penales, lo que constituye que debe ser tomadas en cuenta las atenuantes específicas y genéricas consagradas en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05), este Tribunal procede a bajar hasta el limite inferior del artículo 6 de la Ley Sobre el (sic) Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando en definitiva una pena a cumplir para cada uno los co-acusados LUIS ALBERTO NOBLE MENESES Y YOELIS FIGUEROA AÑEZ de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por considerarlo CO-AUTORES y responsables del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3,5,8 y 10, del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES, más las accesorias de ley de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal...” (subrayado de la Sala).
A la par, la sentencia impugnada plasmó:
“Al co-acusado RONY ADOLFO ALONIS PARRAGA, por este mismo delito, tomando en cuenta que es mayor de 21 años para el momento del hecho, pero no consta en actas que posea Antecedentes penales, lo que constituye que debe ser tomada en cuenta la atenuantes genérica consagrada en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05), este Tribunal procede a bajar del limite superior, sin bajar del inferior, tomando en cuenta el término medio, hasta ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, quedando en definitiva una pena a cumplir para el co-acusado RONY ADOLFO ALONIS PARRAGA de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por considerarlo CO-AUTOR y responsable del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3,5,8 y 10, del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES, más las accesorias de ley de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal” (subrayado de la Sala).
De las transcripciones realizadas ut supra, se determina que la Jueza de mérito al momento de aplicar la pena a los acusados de actas, una vez determinada la responsabilidad penal de los mismos en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, lo realizó de la siguiente manera: para ciudadanos Luis Alberto Noble Meneses y Yoelis Figueroa Añez, por considerarlos coautores del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3,5,8 y 10, del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Joel Domingo Sifuentes, dicha disposición legal establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, aplicándole el artículo 37 del Código Penal, esto es el término medio, dio como resultado trece (13) años de presidio, siendo el caso que la Jueza de mérito tomó en consideración que los referidos acusados para el momento de los hechos, no eran mayores de 21 años, ni menores de 18 años, igualmente plasmó en la sentencia impugnada que no constaba en actas que poseían antecedentes penales, por lo que tomó en cuenta las atenuantes específicas y genéricas consagradas en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05), rebajando la pena hasta el límite inferior del artículo 6 de la citada Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imponiéndoles en definitiva una pena de nueve (09) años de presidio, mas las accesorias de Ley.
Por otra parte, al coacusado Rony Adolfo Alonis Parraga, por considerarlo coautor del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3,5,8 y 10, del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Joel Domingo Sifuentes, tomó en cuenta que es mayor de 21 años para el momento de la comisión del hecho punible, señalándose en la sentencia apelada, que no constaba en actas que poseyera antecedentes penales, por lo que aplicó sólo la atenuantes genérica consagrada en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05), rebajando del límite superior -y tomando en cuenta el término medio establecido en el artículo 37 de la ley adjetiva penal-, hasta once (11) años de presidio, quedando en definitiva la pena a cumplir en once (11) años de presidio, más las accesorias de Ley.
Siguiendo en este orden de ideas, y por cuanto el accionante ha denunciado la errónea aplicación de una norma jurídica, caso en concreto la establecida en el artículo 74 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran pertinente indicar lo opinión de la doctrina en cuanto a la errónea aplicación de una norma se refiere, en tal sentido se señala:
“Consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la misma. Como, por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica impropia; o cuando se incurre en error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal” (MORENO BRANT, Carlos. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2002: p. 575).
De lo anterior se colige que la Jueza a quo no interpretó erróneamente el artículo in commento, ya que la misma explicó de manera amplia y suficiente la aplicación de dicho numeral, en contraposición a lo denunciado por la defensa, aunado al hecho que la Jueza de mérito aplicó igualmente a los acusados de actas la atenuante genérica contenida en el ordinal 4 de la citada disposición legal, además a los dos primeros por tener una edad comprendida entre 18 y 21 años les fue aplicada también el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal Venezolano; por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado concluyen que no le asiste la razón al accionante del presente medio de impugnación. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, actuando con el carácter de defensor de los acusados LUIS ALBERTO NOBLE MENESES, RONY ADOLFO ALANIZ PARRAGA y YOELIS FIGUEROA AÑEZ, y por vía de consecuencia confirma la Sentencia N° 019-05, dictada en fecha 30 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, mediante la cual declaró culpable a los mencionados acusados de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 del artículo 6 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES y los condenó a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, once (11) años de presidio y nueve (09) años de presidio, respectivamente, más las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, actuando con el carácter de defensor de los acusados LUIS ALBERTO NOBLE MENESES, RONY ADOLFO ALANIZ PARRAGA y YOELIS FIGUEROA AÑEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 019-05, dictada en fecha 30 de junio de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 039-05.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
DCL/lpg.-
Causa N° 3As2871-05
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