REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 29 de noviembre de 2005
194° y 145°
DECISIÓN N° 392-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Abogada MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ ZABALA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del hoy reformado Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del mismo texto penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del hoy reformado Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE PRATO, se dio cuenta en Sala de este asunto, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La Abogada MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento de la presente causa por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
La ciudadana Abogada MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:
“…ME INHIBO de seguir conociendo del asunto signado con el No VP11-P-2004-000385, seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ ZABALA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del hoy reformado Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 del mismo texto penal y por le(sic) delito de PORTE ILICITO DE ARMAS. Previsto y sancionado en el articulo 278 del hoy reformado Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ PRATO, identificado en las actas, en virtud de que los apoderados Judiciales de la victima abogados SIMÓN ARRIETA Y NOEL CAMACARO, identificado en las actas, quienes presentaron acusación particular en el presente asunto, fueron, igualmente, los Abogados Defensores de mi ex cónyuge, ciudadano Luis Gilberto Genesi Quijada en el proceso que por Maltrato Físico y Psicológico cometido en perjuicio de mi persona, fue intentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del referido ciudadano y por el cual resulto (sic) condenado por sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 2002, circunstancia que pudiera crear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer la presente causa; todo de conformidad con el numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Asimismo el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 8° una causal genérica, al señalar: “…8°. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación-inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, se observa que en el caso bajo examen, la Abogada MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, se inhibe de conocer de la causa en las que intervienen como defensores los Abogados SIMÓN ARRIETA y NOEL CAMACARO, quienes fungieron como Defensores de su ex cónyuge, ciudadano LUIS GILBERTO GENESI QUIJADA, en el proceso seguido en contra de éste último ciudadano por el delito de “Maltrato Físico y Psicológico”, todo lo cual genera objetivamente una situación de contradicción perfectamente subsumible en el presupuesto desde cuyo fundamento corre el riesgo la imparcialidad requerida para la jueza inhibida en la presente causa, con soporte en el hecho de su exposición rendida, la cual fue debidamente analizada, razón por la cual esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la ciudadana MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, actuando con el carácter de Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el proceso que se sigue. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, actuando con el carácter de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ ZABALA, por la presunta comisión del delito de “Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del hoy reformado Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 del mismo texto penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del hoy reformado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ PRATO, signada con el número VP11-P-2004-000385. Se ordena la remisión de la presente causa a un Juez distinto a la inhibida para que se siga el proceso penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 392-05 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
Causa Nº 3Aa 2975-05
RCO/grh.
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