REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 29 de noviembre de 2005
195º y 146º
DECISIÓN Nº 391-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL, Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, actuando en el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 380-05 dictada en fecha 26-09-2005, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le otorgó al penado MELKIS (o MELQUIS) ANTONIO BONILLA RAMÍREZ el beneficio de Confinamiento, en la causa llevada por el referido Tribunal de Primera Instancia, distinguida bajo el N° 3E-381-99. Apelación fundamentada en el artículo 447, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 25 de noviembre de 2005, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA:
La recurrente formuló su apelación invocando en primer lugar el precepto previsto en el Ordinal 7 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Artículo 56 del Código Penal vigente, establece que “…en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”
Refiere la recurrente que le ciudadano MELKIS ANTONIO BONILLA, fue sentenciado en fecha 01-06-1993 por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, y en una segunda ocasión, en fecha 12-12-2002, por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad a Mano Armada en grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma, al haber admitido los hechos.
Igualmente, la recurrente narra que en fecha 22-09-2005, el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución No. 370-05 procedió a reformar y a actualizar los cómputos por acumulación de penas al referido ciudadano, acumulando la causa E3-381-99 a la causa No. 4E-04-03 emanada del Juzgado Cuarto de Ejecución, conforme a lo previsto en los artículos 872 del Código Penal y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado una pena total de dieciocho (18) años, seis (06) meses y veinte (20) días de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma.
Refiere que el artículo 56 del Código Penal establece que en ningún caso podrá concederse la medida otorgada en la presente causa, pues sobre el penado MELKIS ANTONIO BONILLA RAMÍREZ recaen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes, en distintas fechas. Indica además que el segundo delito por el cual fue condenado ocurrió en fecha 09-06-2002, cuando se encontraba bajo la medida de Libertad Condicional, otorgada en la primera causa seguida en su contra por el Juzgado Tercero de Ejecución en fecha 23-02-2000, y la cual le fue revocada en fecha 19-06-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, antes de los diez años de haber cumplido la primera sentencia condenatoria; por lo cual, de acuerdo al cómputo con redención realizado por el tribunal en fecha 02-12-1996, el cumplimiento de la pena principal se haría efectiva el día 03-06-2004, lo cual evidencia que el penado MELKIS BONILLA es reincidente de acuerdo al contenido del Artículo 100 del Código Penal, que establece: “…El que, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y el maximum de la que le asigne la Ley…”. Por tanto, el referido penado no cumple con los requisitos del beneficio de Confinamiento establecidos en el artículo 56 del Código Penal.
Resalta la recurrente que la reincidencia del penado MELKIS BNILLA RAMIREZ queda evidenciada a través de la comunicación Clave No. PER-702, de fecha 21-04-05, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia (Folio 186), donde consta la condena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio recaída en contra del referido penado en fecha 12-12-2002, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, e igualmente cursa al folio 168 la comunicación Clave No. PER-1261. de fecha 30-05-2002, de la División de Antecedentes Penales, en la cual se señalan como datos procesales los correspondientes a la sentencia condenatoria a ocho (8) años de presidio, por el delito de Robo Agravado, dictado en fecha 24-05-1985 a dicho penado por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial.
Para mayor ilustración, la apelante cita las decisiones Nos. 004-03 (del 02-01-2003), 117-04 (del 20-04-2004) y la 458-04 (del 15-12-2004), en la cual se excluye en términos absolutos el beneficio del Confinamiento, en razón de la reincidencia
PETITORIO: La recurrente solicita sea admitido el presente recurso por ser procedente en derecho y revoque la decisión No. 380-05 de fecha 26-09-2005, mediante la cual se le concedió el Confinamiento al penado MELKIS ANTONIO BONILLA RAMÍREZ, toda vez que el Confinamiento “…es una consecuencia directa o producto de la conmutación de la pena, pues conmutación no es otra cosa que cambio o conversión del resto de la pena que le falta cumplir al penado en confinamiento”.
II. DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZARA LA DEFENSA DE AUTOS AL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
En la oportunidad legal establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera, obrando en su carácter de Defensora del penado MELKIS ANTONIO BONILLA RAMÍREZ, contestó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 27° del Ministerio Público en los siguientes términos:
Sobre lo invocado por la Fiscal recurrente del Ministerio Público, alega que tal petición manifiesta la función punitiva del Estado sobre la base del principio de legalidad y normas de orden público, pero es el mismo Estado el que asegura la rehabilitación de los internos para su posterior integración a la sociedad, garantizando a su vez, las condiciones mínimas adecuadas dentro del recinto penitenciario. Alega además que la actual Constitución garantiza los derechos humanos suscritos por los tratados internacionales en la materia, los cuales no se pierden por tal condición, pero que las cárceles no están a la par con dichas exigencias, y producen perjuicios a los internos. Mas adelante señala que:
“...si uno de los fines de la pena es su humanización durante su ejecución, entonces esto implica la aplicación del principio de individualidad de las penas, haciendo desaparecer los castigos corporales, no haciendo la ejecución mas penosa de los que es por su condición de penado. Otra de las finalidades de la Humanización de la pena, es precisamente no aplicar mayor restricciones, ya que se ha demostrado que el incremento de las penas para combatir el delito ha demostrado ser un fracaso, porque el mayor tiempo de encierro no contribuye a reducir el problema de la violencia, sino que lo magnifica, precisamente por las carencias de los Centros Carcelarios...”
Concluye diciendo que el artículo 272 de la Constitución establece la responsabilidad del Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos.
PETITORIO: Solicita la defensa del penado MELKIS ANTONIO BONILLA RAMÍREZ que declare sin lugar la apelación interpuesta por la representante fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manteniendo el confinamiento otorgado a su defendido.
III. DE LA DECISIÓN APELADA:
La decisión recurrida, corresponde a la No. 380-05 dictada en fecha 26 de septiembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se concedió el Confinamiento al penado MELKIS ANTONIO BONILLA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, emitiendo boleta de excarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo (Folio 661, Segunda Pieza).
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente forma:
La Representante del Ministerio Público ha denunciado mediante su escrito de apelación, que el Tribunal recurrido concedió el Beneficio de Confinamiento al penado MELKIS ANTONIO BONILLA RAMÍREZ, ignorando el hecho de que el penado es reincidente, siendo tal circunstancia prohibida taxativamente por el contenido del artículo 56 del Código Penal, en razón de lo cual a su criterio, tal beneficio fue acordado sin haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en la norma sustantiva penal.
En tal sentido, a los fines de decidir sobre el fondo de la controversia planteada, considera prudente esta Sala hacer un estudio objetivo, de todos y cada uno de los requisitos legales que debe observar el Tribunal de Ejecución, antes de pronunciarse sobre la procedibilidad o no de la conmutación de la pena por confinamiento, requisitos éstos que han sido tratados abundantemente, por este Tribunal de Alzada en sus decisiones Nos. 004-03, 612-03, 117-04 y 458-04, de fechas 02-01-2003, 20-11-2003, 20-04-2004 y 15-12-2004, respectivamente.
A decir de Grisanti Aveledo, el Confinamiento es“la primera y más importante de las penas corporales restrictivas de la libertad” (Hernando Grisanti Aveledo. Lecciones de Derecho Penal Parte General. 12° Edición, Valencia-Venezuela-Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2000: p. 291), nuestra ley sustantiva penal en sus artículos 20, 53 y 56, estipula los requisitos exigidos para que el reo pueda conmutar el resto de la pena que le ha sido impuesta en Confinamiento, éstos requisitos son de carácter taxativo, los cuales deben ser verificados todos y cada uno de los mismos por el Juez Ejecutor de Sentencias, quien es el competente para otorgar los beneficios procesales correspondientes en esta etapa del proceso. Así tenemos que el artículo 53 del Código Penal establece lo siguiente:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 56 de la ley sustantiva penal establece:
“Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. (Subrayado por esta Sala).
Con relación a la norma antes transcrita, la doctrina señala lo siguiente:
“No se concede la gracia de conmutación: atendiendo a la entidad objetiva: al reincidente, esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de los diez años de haber cumplido la condena o de haberse extinguido ésta. Tampoco al homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes. Subjetivamente: el hecho de haber cometido cualquier delito con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines crematísticos los priva del otorgamiento de la gracia...”. (ROGERS LONGA, Jorge. Código Penal Venezolano. Primera Edición. San Cristóbal. Distribuciones Jurídicas Santana. 2000. Pp.133, 134), (Subrayado por esta Sala).
Las disposiciones penales arriba referidas, establecen cada uno de los requisitos legales exigidos para la procedencia del beneficio de confinamiento, los cuales son:
1.- Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena;
2.- Que el penado observe conducta ejemplar;
3.- Que el penado no sea reincidente;
4.- Que el solicitante no haya sido condenado por el delito de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro;
5.- Que se ordene al penado residir en un Municipio que diste por lo menos 100 Km. tanto del lugar de comisión del delito como del domicilio del penado para ese momento y de la víctima para el tiempo de haberse dictado la sentencia de Primera Instancia.
De la norma y doctrina transcritas ut supra, se deriva una prohibición expresa de conceder el beneficio de Confinamiento a aquellos penados que hayan reincidido en la comisión de otro delito. Precisamente la Fiscal recurrente señala que el penado MELKIS o MELQUIS ANTONIO BONILLA ha sido condenado en varias oportunidades: a) Fue sentenciado por primera vez en fecha 01-06-1993, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por el delito de Homicidio Intencional (Folios 334 al 358, Primera Pieza), el cual quedó definitivamente firme; b) Posteriormente, fue condenado en fecha 29 de noviembre de 2002, en la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Decimotercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por admisión de los hechos, a la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, por el delito de Robo Agravado (A Mano Armada) en Grado de Tentativa y Porte ilícito de Arma, según sentencia No. 022-02 de fecha 12-12-2002 (Folios 529 al 532, y 540 al 544, Segunda Pieza). Todo ello quedó asentado en la resolución No. 370-05 de fecha 22-09-2005, sobre actualización de cómputos por acumulación de penas, dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En este orden de ideas, constata esta Sala de actas, coincidiendo en este punto con la recurrente, que el carácter de reincidente se consuma, en efecto, sobre la persona del penado de autos, toda vez que la acción penalmente relevante por la cual se le condena -con posterioridad a una condena previa y en ejecución- como autor y culpable del delito de delito de Robo Agravado (A Mano Armada) en Grado de Tentativa y Porte ilícito de Arma, según los términos y circunstancia que quedan expuestos, por lo que tal situación es directamente subsumible en las previsiones del artículo 100 del Código Penal vigente, toda vez que la nueva condena recayó sobre el penado MELKIS BONILLA antes de los diez años de haber cumplido la primera condena. Desde este inobjetable presupuesto, por lo demás consolidado en virtud de una expresa norma de orden público, se sigue una también expresa limitante –de igual forma vinculante - por la cual se excluye EN TÉRMINOS ABSOLUTOS Y EN RAZÓN DE LA REINCIDENCIA el Beneficio de Confinamiento, de conformidad con los ut supra citados artículos 56 y 100 del Código Penal Venezolano.
Así, inobjetable como es que el confinamiento constituye esencialmente una “conmutación” de una pena previa, es claro que su otorgamiento por parte del Tribunal de la recurrida conculca directamente el orden legal, al pronunciarse positivamente sobre la procedencia del confinamiento a favor de un penado, respecto del cual concurre, en las circunstancias descritas, la condición de reincidente, omitiendo del todo una expresa y absoluta limitante para su otorgamiento; razón fundamental por la cual esta Sala estima procedente en derecho declarar con lugar, como en efecto se hace, el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública y, por vía de consecuencia, revocar la decisión que aquí se impugna. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana Dra. ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, actuando en el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 380-05 dictada en fecha 26-09-2005, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le otorgó al penado MELKIS (o MELQUIS) ANTONIO BONILLA RAMÍREZ, el Beneficio de Confinamiento.
Regístrese Publíquese y Remítase.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DORYS CRUZ LÓPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VÍLCHEZ RÍOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 391-05.-
LA SECRETARIA,
LAURA VÍLCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa-2968-05
RACO/rco.