REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 28 de noviembre de 2005
195° Y 146°
DECISION N° 387-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANGEL GONZALEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.273, en su carácter de apoderado del ciudadano JUAN BAUTISTA MAROSO ITURBE, en contra de la decisión N° 1273-05, de fecha 25 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se mantiene la medida cautelar de prohibición del país de los ciudadanos JUAN BAUTISTA ITURBE y MARCELO RECHIA, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:
I. DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:
De actas se evidencia el abogado en ejercicio ANGEL GONZALEZ PARRA, en su carácter de apoderado del ciudadano JUAN BAUTISTA MAROSO ITURBE, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal como se observa del instrumento poder que fue otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estadio Zulia, el cual quedo anotado bajo el N° 80, Tomo 59 de los respectivos libros de autenticaciones, que corre a los folios seis (06) y siete (07) del presente cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
II. DEL LAPSO DE APELACION:
Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, al primer día hábil de haberse dado por notificado de la decisión, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 20-07-2005, se dio por notificado en fecha 22-07-05 y el escrito fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 25-07-2005, según consta de sello húmedo ubicado en la parte superior derecha del escrito, previa comprobación del cómputo de Audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal de la causa, inserto al folio 34 de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 y 172, del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:
Igualmente, esta Sala Tercera observa, que la accionante ha impugnado la recurrida, con base a los preceptos legales establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 447 del código adjetivo penal vigente, que establecen: “..Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: (...) 3.- las que rechacen la querella o acusación privada; 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”; indicando en su escrito recursivo lo siguiente: “... apelo formalmente de la resolución N° 1273-05 de fecha 20/05/05 emanada del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el cual se mantiene la prohibición del (sic) salida del país a mi representado” (ver folio 16).
En tal sentido, la Sala observa que del análisis de las actas se determina que la medida cautelar de prohibición de salida del país impuesta al ciudadano JUAN BAUTISTA MAROSO ITURBE, fue impuesta en fecha 29 de junio de 2005, por ante el mismo Juzgado Sexto de Control, según consta del contenido de la decisión recurrida, en la cual al decidir sobre la revocatoria a la medida cautelar de prohibición de salida del país, se evidencia lo siguiente: “… este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de REVOCATORIA solicitada por el abogado ANGEL GONZALEZ PARRA, en relación a la medida de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS decretada por este Tribunal en fecha 29 de Junio del presente año 2005, a los Ciudadanos (sic) JUAN BAUTISTA MAROSO ITURBE Y MARCELO RECHIA”, lo cual evidencia que no fue impuesta la referida medida en fecha 20-07-05 mediante la resolución impugnada, sino que se trata de la revisión de la misma.
Por lo tanto, entiende esta Sala que en el escrito presentado por el abogado recurrente en fecha 04-07-2005, ante el Tribunal Sexto de Control, lo que solicitó fue la revocatoria de la medida cautelar de prohibición de salida del país dictada a su representado en fecha 29-06-05. Ante esta circunstancia, es menester recalcar que "La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación" (artículo 264 ejusdem); Así él articulo 264 Ibidem, abarca todas las medidas de coerción personal, incluida la medida cautelar de prohibición de salida del país, siendo que tales medidas al ser susceptibles de revisión de oficio por parte del juez de la causa cada tres meses, resultan inapelables, pues tal negativa del Juez de levantar dicha medida, no causa gravamen, ello ante la posibilidad cierta que tiene el imputado de solicitar dicha revisión cada vez que lo considere necesario, y la obligación en la que se encuentra el juez de revisarla, aún cuando no se le haya solicitado; Siendo asimismo esta la razón por la cual estas negativas son consideradas irrecurribles o inimpugnables por la ley adjetiva penal.
Razones estas por las cuales este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación con relación a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el literal c) del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANGEL GONZALEZ PARRA, en su carácter de apoderado del ciudadano JUAN BAUTISTA MAROSO ITURBE, en contra de la decisión N° 1273-05, de fecha 25 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se mantiene la medida cautelar de prohibición del país de los ciudadanos JUAN BAUTISTA ITURBE y MARCELO RECCHIA, en relación a las causales establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo, por aplicación del artículo 264 ejusdem.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LÓPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 387-05.-


LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS


CAUSA Nº 3Aa 2965-05.-
SCdeP/nc*